Sentencia SOCIAL Nº 5611/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5611/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9503

Núm. Roj: STSJ CAT 9503/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003586
EBO
Recurso de Suplicación: 4524/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5611/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 1 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2018 y siendo recurrido MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ACTIVA MUTUA 2008,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SNOP ESTAMPACIÓN, S. A., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Abel , frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, ACTIVA MUTUA 2008 Y SNOP ESTAMPACION, S.A., en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa, de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El trabajador, Abel , nacido el NUM000 .79, con DNI Nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta, en el régimen general, prestando sus servicios de matricero por cuenta y orden de la empresa SNOP ESTAMPACION, S.A.

2º. En fecha 23.03.16, el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de IT hasta el 27.03.18, con alta que permite trabajar.

3º Citado a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 08.05.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 27.04.18, decidió declarar al actor lesiones permanentes no invalidantes derivas de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de una sola vez de 1.920 euros, siendo responsable de su abono ACTIVA MUTUA 2008, en base a las patologías siguientes: 'cicatriz antebrazo derecho. Balance articular del codo D completo con maniobras espontáneas y maniobras de distracción sin dolor'.

4º. Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 07.11.18.

5º.- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con ACTIVA MUTUA 2008 en el momento del hecho causante.

Posteriormente cubre el riesgo MUTUA UNIVERSAL.

6º. La parte actora aporta profesiograma de las funciones de su trabajo habitual de matricero, doc nº 11.

7º.- La base reguladora de las prestaciones son para el grado de total, asciende a 34.591,12 euros anuales y efectos de 08.05.18 y para el grado de parcial asciende a 2.782,99 euros.

8º.- Las patologías que sufre el trabajador son: movilidad activa y pasiva codo D correcta. Maniobras contra resistencia a la flexion/extensión: anodinas. No se aprecia défcit de fuerza. Ausencia de bursitis. No dolor a la palpación epitróclea. No clínica inflamatoria. Neurovascular distal correcto. Manos activas. Movilidad completa con excelente balance muscular. Sin limitaciones objetivables.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. Y ACTIVA MUTUA 2008, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que desestima la pretensión de invalidez por él deducida (en reclamación de incapacidad permanente en grado de total o, subsidiariamente, parcial) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho (octavo) descriptivo de su patología para el que ofrece un texto alternativo según el cual (frente a la conclusión judicialmente obtenida) la 'movilidad activa y pasiva' de su codo derecho se encuentra 'limitada' (así como las maniobras de contraresistencia a la flexión y extensión, con 'déficit de fuerza'). Presentando en manos 'disestesias globales...en nervio mediano y territorio cubital' (con el déficit que refiere y 'limitaciones objetivables'.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.

97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando se efectúa la misma con exclusivo apoyo en informes de parte o aquellos otros que (incorporados a su ramo de prueba) son judicialmente valorados en función de lo informado tanto por los peritos médicos de Activa Mutua 2008 y Mutua Universal-Murespa (Fj quinto) -documentos incorporados a los folios 4, 5, 6 y 10).



SEGUNDO.- Por la vía de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 194.3 y 4 de la LGSS; precepto que define el grado litigioso (que de forma principal se pretende) como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En el supuesto litigioso, el demandante (con la categoría profesional de matricero) mantiene una 'correcta' movilidad activa y pasiva de su codo derecho sin afectación a maniobras de contraresistencia a la flexo- extensión ni déficit de fuerza; y un también correcto neurovascular distal. Sus manos se encuentran activas con una completa movilidad y excelente balance muscular.

Pues bien, poniendo en relación su actividad profesional con la minoración funcional secundaria a la patología que se deja relatada la conclusión que se obtiene (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece la base fáctica que fundamenta la conclusión judicial objeto de censura) no puede razonablemente diferir de la alcanzada en la instancia en contra de los grados incapacitantes alternativamente pretendidos por el actor en su demanda al no justificarse que aquélla se produzca en términos tales que condicionen el laboral desempeño del núcleo de actividad del reclamante (hasta el extremo de conformar una concreta anulación de su capacidad de trabajo) o disminuya su rendimiento (en términos también de mayor penosidad o peligrosidad en ejecución de la misma) por encima del umbral del porcentual previsto por el legislador- Y ello es así porque para considerar existente cualquiera de los grados que se solicitan habrá que atender no tanto al contenido de sus secuelas (desde una perspectiva estrictamente médico-paológica) como al menoscabo funcional que las mismas determinan; limitación que, en el supuesto que examinamos, no se ofrece como determinante de su reconocimiento por este Tribunal. Debiendo advertirse, en este sentido, que aun admitiendo (a efectos meramente dialécticos) la fracasada propuesta revisora no se concreta de contrario ni la entidad (referenciada al arco de movilidad) de la limitación del codo derecho como tampoco la contraresistencia que se indica o el señalado 'déficit de fuerza'.

Entre las funciones atribuidas al Oficial 11 matricero la sentencia de la Sala de 28 de abril de 2014 señala las de 'mantenimiento y ajuste de las matrices de producción, construyendo en caso necesario elementos mecánicos complejos mediante la utilización de herramientas manuales y mecánicas'; concluyéndose por la misma en contra del grado pretendido sobre la base de una análoga patología que el pronunciamiento (también de este Tribunal Superior de 28 de abril de 2015) tampoco considera tributaria (en singular referencia a una eventual limitación secundaria a epicondilitis) 'toda vez que la lesión que presenta en su codo derecho no le impide desarrollar su profesión habitual con el grado de eficacia y rendimiento que esta le demanda'.

Habiéndolo entendido así la magistrada en su sentencia (Fj quinto in fine) procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la sentencia de 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 720/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutua UNIVERSAL MUGENAT y ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa SNOP ESTAMPACION S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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