Sentencia Social Nº 5612/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5612/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7302

Núm. Roj: STSJ GAL 7302/2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0000112
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002133 /2016 CRS
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000011 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S D/ña: Gustavo
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002133 /2016, formalizado por a letrado Mª José Seoane Pesqueira,
en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA SA, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000011 /2015, seguidos a instancia de Gustavo frente a TELEVISION DE GALICIA SA, MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad en fecha 20/10/2011 y en los Autos de Procedimiento Ordinario n° 1114/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Gustavo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y en consecuencia se acuerda: - Declarar que la relación laboral que une al actor con la TVG, S.A..

tiene el carácter de indefinido, con antigüedad de 9 de enero de 2006 y con categoría de REDACTOR (Nivel 1). -Condenar a la TVG, S.A. a abonar al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, la cantidad de 4.049'43 euros, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011'.

Esta sentencia fue aclarado por auto de fecha 11/11/2011 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Gustavo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y en consecuencia se acuerda: -Declarar que la relación laboral que une al actor con la TVG, S.A. tiene el carácter de indefinido, con antigüedad de 9 de enero de 2006 y con categoría de REDACTOR (Nivel 1). -Condenar a la TVG, S.A. a abonar al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2011, la cantidad de 4,049'43 euros, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011.

Se mantiene inalterado el resto de los pronunciamientos'.

Dicha Sentencia recurrida en Suplicación, fue confirmada por la dictada por esta Sala de lo Social de este TSJ en fecha 13 de marzo de 2014, resolviendo el recurso de Suplicación 1678/2012.



SEGUNDO .- Que por la representación del actor, D. Gustavo , se presentó en fecha 13/01/2015 demanda de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad -que se deja reseñada-. En dicha demanda, se Suplica al Juzgado que se acuerde requerir a la Compañía Televisión de Galicia, S.A. (TVG, S.A.) a formalizar un contrato indefinido con el actor.



TERCERO .- Por. Auto de 10 de febrero de 2015 se acordó denegar la ejecución solicitada por cuanto el pronunciamiento que se pretende ejecutar es de naturaleza meramente declarativa, acordándose el archivo de los autos, una vez firme dicha resolución.



CUARTO.- Frente a dicho Auto el ejecutante interpuso el 15/05/2015 recurso de reposición, interesando la revocación del mismo y la continuación de la ejecución interesa en su día. Tramitado dicho recurso en debida forma, se dio traslado a la parte ejecutada para su impugnación, presentado escrito de alegaciones en fecha 1/09/2015, en el que se suplicaba la desestimación de recurso de reposición y la íntegra ratificación del auto de fecha 10 de febrero de 2015.



QUINTO.- En fecha 13 de octubre de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, resolviendo el citado recurso de reposición, con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de reposición interpuesto por D. Gustavo contra el auto de 10 de febrero de 2015 en el seno de la presente ejecución, acordando despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante, D. Gustavo , frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., parte ejecutada, procediéndose hacer efectivo el fallo de la referida sentencia, reconociendo la relación laboral indefinida del demandante'.



SEXTO.- Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte ejecutada Televisión de Galicia S.A.U. recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación del trabajador del ejecutante, la cual manifiesta que se allana al recurso, y que se deje sin efecto el auto recurrido, y que se remita al actor al Procedimiento Ordinario al objeto de solicitar los derechos que le asistan. Y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de fecha 13 de octubre de 2015 , que estimó el recurso de reposición interpuesto por el trabajador ejecutante, se alza en Suplicación la representación letrada de la parte ejecutada Televisión de Galicia S.A.U. articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del art.

193 de la LRJS , en el que interesa reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Se alega por la recurrente que la parte ejecutante y actora, tal y como señala en la demanda ejecutiva, (hecho tercero), interpuso demanda por despido, contra un supuesto cese, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago en autos 660/2012, ratificando dicho pronunciamiento el T.S.J.G., Sala de lo Social, el 9 de mayo de 2014 , contra dicha desestimación y ratificación, fue interpuesto por la parte actora y ejecutante, recurso de casación, aun no resuelto. Por ello denuncia la infracción de los artículos 5__h6_0086art>86 de la LRJS y 43 de la LEC , con la consecuencia de reponer el procedimiento ejecutivo al momento anterior al auto dictado de 13 de octubre de 2015 , y en vista de lo anterior, volver a dictar un nuevo auto señalado la suspensión del procedimiento ejecutivo por prejudicialidad (litispendencia impropia) respecto al procedimiento 660/2012 del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago (Proceso por despido), añadiendo que se da una litispendencia, entre el procedimiento ejecutivo n° 11/2015 derivado del procedimiento ordinario n° 51/2011 del J.S. n° 2 de Santiago y el procedimiento 660/2012 del J.S. n° 3 de Santiago, la misma parte actora en el hecho tercero de la demanda ejecutiva, señala la existencia de una sentencia, la correspondiente a los autos 660/2012 sobre despido, en la que, al menos, provisionalmente, se señala la extinción de la relación indefinida, por cobertura reglamentaria de la plaza, cuya vigencia reclama ahora en ejecución de la sentencia. En este caso, se afirma, debe jugar la litispendencia del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como señala la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 . Se dice que en el presente caso, lo que reclama el actor es la ejecución de la relación laboral indefinida y dicha relación está pendiente de la declaración en firme de su extinción, (aunque ya declarada provisionalmente) por lo que es necesaria, previamente a la resolución de la presente ejecución, la firmeza de la declaración de dicha extinción o la firmeza de la vigencia de la misma y una vez resuelta, en firme, es cuando operaría la institución de la cosa juzgada, mientras tanto, ha de jugar la litispendencia.

El motivo no resulta acogible, pues la resolución impugnada no infringió los preceptos citados al no concurrir la triple identidad de 'sujetos', 'causa petendi' y 'petitum', en concreto, estos dos últimos al postularse por el demandante cosas distintas en el presente proceso y en el anterior juicio de despido resuelto por sentencia de 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Social nº 3 de Santiago de Compostela . Ahora bien, la Sala considera que, en efecto, no se da una coincidencia estricta entre los objetos del anterior y del ulterior proceso. Sin embargo, estimamos que el primer proceso constituye respecto del segundo un elemento de prejudicialidad. Esto es, ante la falta de identidad del objeto entre ambos procesos, no podemos apreciar la excepción de litispendencia, en su vertiente de cosa juzgada negativa o preclusiva; pero si apreciamos, por el contrario, la positiva o prejudicial, en virtud de la cual, en este ulterior proceso se hace valer la decisión del anterior proceso, es decir, la sentencia que ha resuelto definitivamente el proceso por despido, vincula necesariamente a la que hubiera de dictarse en el presente, por cuanto la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro, alcanza en el segundo un efecto prejudicial. Por ello, al existir una resolución judicial firme de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo , en la que se declara que la relación laboral se halla extinguida definitivamente, resulta que si ahora la Sala se tuviese que pronunciar sobre la ejecución de la relación laboral en su día declarada, podía entrar en colisión con lo ya resuelto definitivamente. A este respecto declara la Sentencia del T.S. de 6-11-81 que '...consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del órgano judicial imponen evitar decisiones contradictorias sobre el mismo conflicto, aún recaídas en procesos de distinta naturaleza'. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia185/85, de 26 de noviembre , señala que '...si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es en principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Órganos del Estado'. Por ello, acogemos el motivo de recurso, pero con las matizaciones señaladas, que se complementan con el análisis que se hace a continuación con el examen de la denuncia jurídica planteada por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Y es que la representación letrada de la ejecutada, en un segundo apartado de su recurso, denuncia la infracción del artículo 521 de la LEC e inaplicación del artículo 239.5. en relación con el art. 239.4 de la Ley de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en las sentencias que señala. Se alega que la parte actora pretende la ejecución de una sentencia, la dictada el 20/10/2011 . A través de la demanda ejecutiva, ejecución n° 11/2015, la parte actora y ejecutante solicita que se requiera a TVG para que dicte Auto o, en su caso, proceda a la citación a incidente de ejecución conforme al art. 238 de la LRJS , por el que se acuerde requerir a la TVG para que formalice un contrato indefinido con el actor, bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas. Se añade que, en este caso, no podría admitirse el despacho de la ejecución, previa a la admisión del recurso de reposición interpuesto por la parte actora y ejecutante, por ser una sentencia de naturaleza declarativa, que el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , niega el despacho de la ejecución y, al hacerlo así, el Auto que ahora se recurre, estaría infringiendo dichos artículos, tal y como en su día señaló el Auto dictado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta de fecha 17 de mayo de 2012, en el rec. 3033/2011 , por cierto, de fecha posterior a la sentencia, cuya doctrina, pretende aplicar la parte actora y ejecutante en el punto

SEGUNDO del recurso de reposición, estimado mediante Auto por el Juzgado y contra el que se presenta el presente recurso.

Como ya se hizo constar en los Antecedentes de Hecho [concretamente en el Sexto], la parte ejecutante -recurrida-, manifiesta en el escrito de impugnación del recurso que se allana al mismo, interesando que se deje sin efecto el auto recurrido, y que se remita al actor al Procedimiento Ordinario al objeto de solicitar los derechos que le asistan. Y es que con posterioridad a la demanda ejecutiva interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, se ha dictado por el Tribunal Supremo Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 , inadmitiendo el recurso de Casación contra la Sentencia dictada por esta TSJ el 9 de mayo de 2014 , confirmatoria de la de instancia, que desestimaba la demanda de despido interpuesta por el mismo trabajador, por cobertura reglamentaria de la plaza.

Por lo tanto es claro que la sentencia del Tribunal Supremo, dictada resolviendo el recurso de casación 2157/2014 el 10 de diciembre de 2015 , por la que se inadmite el recurso de casación interpuesto por el trabajador ejecutante contra la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de mayo de 2014 , ha dejado sin objeto, de forma sobrevenida, el presente recurso de Suplicación en el que se insta que se proceda a la ejecución de lo declarado sobre la existencia de una relación laboral indefinida, cuando realmente ahora la relación se ha extinguido en virtud de sentencia judicial firme. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer la eficacia de las resoluciones judiciales firmes y la cosa juzgada derivada de las mismas. Por consiguiente, acogemos el recurso interpuesto, y revocamos la resolución recurrida: En consecuencia:

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Televisión de Galicia S.A.U. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de fecha 13 de octubre de 2015 y revocando dicha resolución, declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, consecuencia de la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2014 , confirmatoria de la de instancia, que desestimaba la demanda de despido interpuesta por el mismo trabajador, por cobertura reglamentaria de la plaza, condenando al trabajador ejecutante DON Gustavo a estar y pasar por esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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