Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5619/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5619/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105337
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019511
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5619/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once dictada en el procedimiento Demandas nº 1054/2010 y siendo recurrido Unipost, S.A. y Unipost Servicios Generales, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha dieciseis de noviembre de dos mil diez tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimar íntegrament la demanda d'extinció del contracte de treball interposada per Doña. Margarita -DNI NUM000 contra l'empresa Unipost, SA -CIF A-62690953 i contra Unipost Servicios Generales, SL i absoldre lliurement l'Institut demandat de totes les peticions contingudes a la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- La demandant va iniciar la prestació dels seus serveis per a l'empresa Suresa Cit. SA el 08-10-87. En data 01-02-02 va ser subrogada per la demandada Unipost, SA. En data 01-02-04 va ser novament subrogada per l'empresa demandada Unipost Servicios Generales, SL i, finalment, en data 01-08-10 va ser finalment subrogada per l'empresa Unipost, SA (fets no controvertits i foli 148).
2n.- L'actora va subscriure amb Unipost, SA en data 24-12-01 un 'contracte de treball per temps indefinit' en què l'empresa li reconeixia l'antiguitat acreditada a Suresa Cit, SA i es pactava que la treballadora prestaria els seus serveis com 'personal directiu', acordant-se un salari anual de 10.200.000 pessetes brutes. Des del 2004 fins el juliol de 2010 va desenvolupar funcions de Directora d'organització i franquícies. En data 01-01-06 l'empresa va dirigir un escrit a la demandant en què se li comunicava la retribució que tenia establerta per a aquell any i que estava composta d'una part de salari fix anual brut de 90.000 € més una retribució variable per objectius consistent en un bonus màxim brut de 10.800 € (12 % sobre la retribució bruta fixa), establint-se que aquest variable es percebria ...en función de los objetivos comunes e individuales establecidos para el ejercicio 2006 y tabla de valoración. A més a més, s'establia uns beneficios adicionales consistents en tiquets de menjar (amb un valor de 6,20 € per dia de treball) i d'una assegurança d'accident que estaria inclosa en una pòlissa col·lectiva, amb una prima de 60.101,20 € per mort i de 120.202,42 € per invalidesa permanent normal [sic] (folis 166-177, 286, ).
3r.- La Sra. Margarita ha vingut percebent des del 2006 la retribució anual fixa de 90.000 €, i ha percebut en concepte de variable la suma de 3.824,28 € l'any 2009, 3.780 € el 2008 i 7.128 € l'any 2007. A l'any 2010 no se li va abonar cap quantitat per a aquest concepte variable ni el va reclamar judicialment (fets no controvertits).
4t.- El mes de gener de 2010 el Ministerio de Trabajo va aprovar un ERO a Unipost, SA pel qual s'autoritzava l'extinció de 93 contractes laborals. El 23-03-11 es va aprovar un altre ERO pel qual s'autoritzava la reducció de jornada del 15% a 640 treballadors que prestaven serveis per tot el territori espanyol (folis 430-447).
5è.- Durant el mes de juliol de 2010 l'empresa va intentar negociar amb la treballadora demandant un canvi de categoria professional -passar de Directora de Departament a Cap d'Àrea-, un canvi de comeses professionals i una reducció de salari a 55.000 € anuals bruts. La treballadora demandant es va oposar a aquests canvis proposats per l'empresa (folis 109-111 i fets no controvertits).
6è.- Mitjançant escrit datat el 29-07-10 -que en aquest punt es dóna per íntegrament reproduït- l'empresa Unipost Servicios Generales, SL va comunicar a la demandant que amb efectes del dia 01-08-10 seria donada d'alta a l'empresa Unipost, SA ...conservando a todos los efectos su categoría, salario y antigüedad de fecha 08-10-87. A la mateixa epístola l'empresa li comunicava una reestructuració interna de l'organigrama que afectava també el Departament de Desenvolupament de Xarxa, passant a dependre les seves àrees d'activitat i funcions del Departament d'Operacions ja existent. Concretament, l'empresa precisava en el seu escrit que: ...Como consecuencia de estos cambios, a partir del próximo día 1 de agosto de 2010, Ud. Continuará desempeñando sus actuales funciones, si bien, en dependencia jerárquica directa de la Dirección de Operaciones, formando parte del equipo directivo de dicho Departamento, e integrada en el mismo de acuerdo al nuevo organigrama del Departamento, el cual adjuntamos a la presente. Estos cambios, en ningún caso afectarán a su actual categoría ni salario, pues simplemente es una adaptación de sus funciones a la nueva realidad y organización del Departamento de Operaciones. (...) (folis 112-114).
7è.- A partir del dia 31-07-10 l'empresa va començar a fer efectius els canvis anunciats. En aquesta data la demandant va ser requerida perquè desallotgés el seu despatx i va passar a tenir la seva taula de treball a la sala d'staff junt amb altre personal administratiu. Des del mes de d'agost de 2010 a la nòmina es va fer constar com categoria professional la de Directora de Departament en lloc de Directora de Org. y Franquicias (fets no controvertits i folis 380-394).
8è.- Des de l'any 2008 la Sra. Margarita ha fitxat a l'inici i al final de la seva jornada laboral. Mitjançant escrit datat el 19-10-10, l'empresa va recordar a la treballadora demandant la seva obligació de fitxar, pràctica que la Sra. Margarita havia deixat de fer des del dia 6 de juliol d'aquell mateix any (folis 449-465).
9è.- La demandant ha vist reduïdes part de les funcions que desenvolupava abans del mes de juliol de 2010 com, per exemple, la realització d'auditories, les quals són realitzades per auditors que reporten al Director del Departament d'operacions. No obstant, la Sra. Margarita continua portant a terme comeses laborals que tenia encarregades amb anterioritat a aquesta data. Concretament, la demandant s'encarrega de la contractació amb franquícies i amb col·laboradors de tota Espanya així com resolució d'incidències amb aquests, i subscriu en representació de l'empresa els esmentats contractes, atès que la demandant manté inscrita en el Registre mercantil la seva condició d'apoderada. L'empresa també ha encomanat a l'actora la confecció dels plans d'expansió del 2010 i el 2011. Tot i que l'actora no forma part del comitè de Direcció, ha estat convocada a reunions en què es tractava de qüestions relacionades amb franquiciats (folis 395-937 i fets no controvertits).
10è.- La Sra. Margarita tenia abans del canvi de funcions tres empleats al seu càrrec i actualment comparteix un empleat administratiu amb un altre directiu. La demandant és la única directiva que no compte amb despatx propi (fets no controvertits).
11è.- En data 05-10-10 l'actora va presentar papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat. El dia 26-10-10 es va celebrar l'acte de conciliació amb l'assistència de la treballadora i sense que comparegués l'empresa, que havia estat citada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 14).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación laparte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Unipost S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora Margarita en reclamación de extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa demandada, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la patronal demandada.
Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, con correcto amparo en el apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se pretende la modificación de diversos apartados del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se pretende en primer lugar la modificación del HP 3º, que se rechaza, no sólo por su intrascendencia para la solución del litigio, como luego se explicará en el siguiente fundamento jurídico, sino también porque se ajusta a la realidad el ordinal discutido cuando dice -obviamente con referencia al tiempo del juicio celebrado en la instancia (1-6-2011)- que la actora no había todavía reclamado judicialmente la retribución variable, al margen de que lo hiciera posteriormente, en 22-6-2011, presentando papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, mucho antes del dictado de la sentencia de instancia, papeleta que aporta con el recurso y admite la Sala ex art. 231 LEC .
A continuación se pide una adición al HP 7º, expresiva de que a partir del día 31-7-2010 la actora viene realizando tareas de atención telefónica sobre facturación y tareas de carácter administrativo y auxiliar, sustentándose la revisión en los documentos obrantes a folios 191 a 241 de autos, consistentes en correos electrónicos atendidos o remitidos por la actora en relación sobre consultas o incidencias relacionadas con facturación.
La pretensión modificatoria se rechaza, pues los documentos invocados para la revisión carecen de literosuficiencia, pues de su simple lectura (sin necesidad de interpretaciones o deducciones) no surge directamente la evidencia de la equivocación que se imputa al Juez de instancia. Es doctrina judicial reiterada que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, y aquí, lejos de evidenciarse el error de los documentos invocados, ya valorados por el Juez 'a quo', se pretende demostrar la equivocación del mismo sobre la base de afirmaciones, razonamientos y juicios críticos sobre tales documentos, señalando que de los mismos se deduce que las tareas de la actora son de carácter meramente administrativo y auxiliar, con lo que se olvida que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se ha de evidenciar la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( SSTS 16-6-1978 , 22-2-1988 y 9-12-1989 ), o, dicho de otro modo, en especial relación a los documentos invocados, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas.
A continuación se pide la novación del HP 9º de la sentencia del Juzgado, que se ha de rechazar. Ello porque: 1º) Se utilizan en el redactado alternativo propuesto juicios de valor ('formalmente') y conceptos o calificaciones jurídicas ('sin tener autonomía ni poder de decisión para ello'; 2º) En cuanto a que la actora necesite pedir autorización previa para la firma de los contratos, se invocan al respecto en el recurso los folios 270 y 271, pero nada de ello se desprende con claridad de estos documentos, si se tiene en cuenta que en el primero de ellos la actora pide el visto bueno de su superior a un contrato que difiere del modelo contractual normalmente utilizado, mientras que el segundo documento nada evidencia acerca de que la actora esté recabando expresamente autorización para poder firmar un contrato con un franquiciado; 3º) En cuanto a que se suprimiera a la actora la responsabilidad de preparación del plan de expansión, la parte recurrente cita varios documentos sobre los que construye una argumentación para, finalmente, concluir por su contenido que es materialmente imposible entender que la actora continuaba con esa función, al tiempo que dentro de esa argumentación descalifica la prueba aportada de contrario. Nos remitimos a lo ya dicho 'ut supra', pues para que prospere la revisión es preciso que los documentos patenticen de forma contundente e incuestionable el error del juzgador, lo que no ocurre con los documentos que invoca la parte; por otro lado, en caso de contradicción entre las pruebas aportadas por las partes debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas; y 4º) Aunque es cierto que otros documentos también citados en el motivo acreditarían que la hoy recurrente sólo fue convocada o invitada, tras el cambio de funciones, a una sola reunión del Comité de Dirección, poco antes del juicio, y no a varias sobre tema de franquicias como dice por error el ordinal combatido, la modificación fáctica resultaría intrascendente, pues poco importa tal circunstancia para la solución de la litis si ya consta que la actora, desde la modificación de sus condiciones laborales, fue excluida ab initio del Comité de Dirección, vio reducidas sus funciones y responsabilidades, y pasó a tener dependencia jerárquica directa de un Director de Departamento, y sobre estos datos fácticos, en síntesis, y otros sobre los que luego se dará cuenta, ha de efectuarse la calificación jurídica sobre la viabilidad de la acción resolutoria ejercitada.
Procediendo por cuanto se deja expuesto el rechazo de este primer motivo suplicatorio.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, que correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la ley procesal laboral se dedica a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia infracción, por falta de aplicación, del artículo 50.1 a ) y c) del ET y de la jurisprudencia aplicable.
Genéricamente, el artículo 50.1 ET , exige para su aplicación una dualidad de requisitos: a) Un incumplimiento contractual empresarial, que no sólo es requisito legal, sino también exigencia jurisprudencial, pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre 1993 , 'el incumplimiento empresarial es la 'ratio iuris' de todas las causas que comprende el número uno del artículo 50, como claramente resulta de su apartado c)'; b) Que dicho incumplimiento contractual por parte del empleador sea grave y culpable en los supuestos enmarcados en los apartados a) y c) del mencionado artículo 50.1, culpabilidad no exigida para la causa tipificada en el apartado b), a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1992 , dictada enun recurso de casación para la unificación de doctrina.
Específicamente, la entrada en juego del apartado a) del estatutario artículo 50.1 exige la concurrencia de dos condiciones: una, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y otra, que a dicha modificación se añada un perjuicio en la formación profesional del trabajador, o bien, un menoscabo de su dignidad. De estas modificaciones sustanciales, no definidas por el ET , ha declarado la jurisprudencia que son 'las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza', o como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1987 'por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación'; son, en síntesis, aquellas afectantes al 'status básico del trabajador'. Sobre la dignidad, expresión de no fácil entendimiento, la doctrina judicial ha declarado lo siguiente: a) Dignidad equivale 'al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debido a toda persona y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo'; b) La frase 'en menoscabo de su dignidad' ha de entenderse, no en el sentido de que un trabajador 'sea más o menos digno que otro', sino, en el de 'resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas y encargado de otras menos cualificadas' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 1983 ); c) El 'menoscabo de la dignidad ... exige la existencia de una actitud empresarial que ... sea claramente vejatoria, o al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1,e) del artículo 4 del propio Estatuto de los Trabajadores , en favor del debido respeto que a su dignidad personal merece' ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 enero 1985 ).
La aplicación de esta doctrina precedente a los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, que vinculan en suplicación, lleva a la conclusión de que la censura jurídica no puede prosperar. Y ello porque aceptando que se da una novación objetiva de algunas prestaciones esenciales del contrato, novación que, como bien dice el Juez 'a quo' calificaría de sustancial la modificación del contrato de trabajo, el comportamiento empresarial respecto al acervo laboral de la recurrente, no redunda en perjuicio de su formación profesional, ni en menoscabo de su dignidad, tanto porque no se han probado tales extremos, ya que no pueden presumirse, cuanto porque no queda vejada una persona ni se atenta a su dignidad por la realización de una actividad laboral con respeto de categoría y remuneración.
Cuando la medida modificativa empresarial causa un daño y éste es cualificado o grave porque se causa perjuicio a la formación profesional o la dignidad del trabajador, éste puede reaccionar por la vía del 50.1 a) ET. El perjuicio a la formación profesional se produce, por ejemplo, en aquellos casos en que el empresario no encomienda al trabajador tarea alguna, le asigna funciones de grupos profesionales inferiores o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional. Por lo que hace a la dignidad del trabajador, se encuentra reconocida en la Constitución y en el ET; como hemos apuntado, es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Se aprecia perjuicio a la dignidad en los supuestos en que la modificación introducida en las condiciones de trabajo provoca un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional. En la práctica, con cierta frecuencia, la modificación sustancial en la que se da tal circunstancia de ataque a la dignidad, está directamente relacionada con conductas empresariales de acoso moral al trabajador lesiva de derechos fundamentales ('mobbing'). También se da este perjuicio cualificado en los supuestos de modificación sustancial de funciones cuando se produce una verdadera degradación profesional por diferencia notable de funciones y consideración social.
Si bien es cierto que toda modificación funcional de carácter sustancial tiene necesariamente cierta incidencia en la formación profesional del trabajador, es importante destacar que el cambio no implica por sí mismo un perjuicio específico, ya que si así fuera carecería de sentido la expresa inclusión de las 'funciones' como una de las materias susceptibles de ser sustancialmente modificadas ( art. 41.1 ET ) por el empresario a través del cauce que le brinda la norma estatutaria. Por ello, la jurisprudencia suele contemplar el supuesto de modo restrictivo, de modo que sólo se considera perjuicio específico el que guarda proporción, por su gravedad, con la reacción extintiva a que dará lugar, no siendo la mera contrariedad en el proyecto profesional (STS 16-1- 1991, entre otras). El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución contractual es el que deriva de la degradación profesional o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva, que aquí no se dan, como tampoco justifican la extinción los supuestos de movilidad horizontal o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. La actora, aunque ciertamente ha visto reducidas funciones y responsabilidades, mantiene categoría, salario fijo y antigüedad, y por las razones que con acierto expresa el Juez 'a quo' no cabe afirmar que haya sido objeto de una degradación profesional, más allá de que el cambio no fuera deseado por la trabajadora, de la dificultad de adaptación al nuevo puesto de trabajo o de la pérdida de ventajas inmateriales. Comparte también la Sala los argumentos que da el Juez de instancia para descartar que el cambio de condiciones laborales haya determinado un menoscabo a la dignidad de la hoy recurrente, pues no se desprende de las circunstancias en que se ha llevado a cabo un trato humillante o vejatoria hacia la trabajadora. Ese supuesto menoscabo no se compadece con que la actora siga actuando como apoderada de la empresa demandada en el desempeño de su actividad laboral. Sin que el mero cambio de despacho suponga por sí solo trato vejatorio ( STS 3-12-1990 ).
En cuanto al alegado impago del salario variable de 2010, como segunda causa en que se pretende amparar la acción resolutoria del contrato de trabajo, cabe decir que la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía, que es lo que acontece en el caso enjuiciado, en que la parte actora hoy recurrente, tras la celebración del juicio en la instancia presentó, según documento aportado con el recurso, papeleta de conciliación en reclamación de la retribución variable de 2010. De modo que, si no está establecido definitivamente el derecho a este salario, tampoco puede haber aún un correlativo incumplimiento empresarial, por lo que la acción ejercitable es la que tenga por objeto el reconocimiento del derecho y no la resolutoria por esta causa. El ejercicio de esta acción independiente por la parte actora permite apreciar que no estamos ante un impago manifiesto por parte del empresario, sino ante un supuesto en que la deuda por salario variable, en función de objetivos comunes e individuales, puede ser realmente discutible, sin que el 'factum' de la sentencia recurrida, que no se ha intentado revisar en este concreto punto, permita afirmar o deducir que el impago del variable responda en este caso a una injustificable maniobra dilatoria de la empresa.
Lógica consecuencia de cuanto antecede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la Sentencia de 28-9-2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, en autos núm. 1054/10, en materia de extinción contractual, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
