Última revisión
23/02/2005
Sentencia Social Nº 562/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2313/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 562/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100195
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6445
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 562/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2313/04, interpuesto por DON Carlos Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Abril de 2004 en Autos núm. 656/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2004 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Carlos Jesús , nacido el día 1 de Septiembre de l938, titular del DNI nº NUM000 , vecino de Alomartes-Illora (Granada), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por Resolución del INSS de fecha 31 de Marzo de l.982, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión de obrero agrícola por cuenta ajena, con fecha 6 de Mayo de 2003, solicito pensión de invalidez por enfermedad común, siendo su base reguladora de 496'03 euros mensuales, y su profesión de conserje y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30.5.2003, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Contra la citada Resolución formulo el actor reclamación previa el día 17.2.2003, la cual fue desestimada mediante Acuerdo del INSS de fecha 12.8.2003, contra el que interpuso con fecha 2.9.2003, la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico consistente en síndrome vertiginoso, pretensión arterial en tratamiento medico, intervenido de hernia umbilical y eventraciones reiteradas en cuatro ocasiones, presentando eventración en la actualidad en cicatriz de larotomia media. Diabetes mellitas tipo II en tratamiento con insulina. Dislipemia, nefropatia diabética. Retinopatia diabética, lo cual le ocasiona las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: molestias digestivas y abdominales con eventración laparotomia actual, nauseas vómitos, dolor en pared abdominal, eventraciones, síndrome vertiginoso con inestabilidad que continua estudio en Neurología del Hospital Virgen de la Nieves ( Hospital San Juan de Dios), limitaciones para actividades de carga-esfuerzo en general y particularmente con pared abdominal así como para actividades peligrosas, (trabajo en alturas, conducción de vehículos etc.)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carlos Jesús , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento, el actor, que en 1982 había sido declaró en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual de obrero agrícola por cuenta ajena por padecer diabetes, lumbalgia rebelde a tratamiento, hernia discal y rotura de menisco izquierdo, tras obtener un nuevo trabajo como Conserje del CP. Gran Capitán de Illora, solicito que le fuera reconocida la invalidez permanente absoluta o la subsidiaria de I.P. total para dicho trabajo, instó el presente recurso de suplicación, en el cual, en primer lugar y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L P .Laboral, solicita la modificación del relato histórico solicitando la adición de un nuevo ordinal, que sería el cuarto que quedaría redactado de la siguiente forma "Que la profesión, actual del actor es de Conserje en un C.P. de Illora y que las tareas propias del mismo consisten en la realización de trabajos de esfuerzo (cambios de mobiliario de clases) y permanencia durante periodos prolongados de tiempo realizando fotocopias y encargos en las distintas dependencias administrativas del pueblo, a lo que no puede accederse por cuanto la documental que e cita no puede ser considerada como tal sino como una prueba testifical, que no es apta para el fin pretendido, ya que el Sr. Director de dicho colegio Publico no certifica de lo que obra en documentos oficiales o libros, sino da una valoración personal del trabajo a realizar.
SEGUNDO.- También con adecuado cauce procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.laboral, se adicionara al ordinal tercero de los hechos probados, aquellas otras dolencias que se redactan, a lo que no puede accederse, por cuanto, esta Sala, reiteradamente ha venido manifestando que en aplicación del art. 632 de la antigua L.E.Civil hoy art. 348 de la vigente, la valoración de la prueba pericial corresponde al libre y ponderado criterio del Magistrado de Instancia, y que en caso de dictámenes contradictorios habrá que estar al que sirvió de base al Magistrado de Instancia, ya que lo verdaderamente trascendente es la valoración dada por el Juzgador "a quo" a las pruebas periciales que obran en autos, y si además la parte recurrente se basa en el informe que sirvió de base a la apreciación judicial, la valoración dada por dicho Juzgador debe prevalecer, máxime cuando se apoya en el informe final de la Unidad médica de Valoración, sin que a ello pueda obstar la existencia de informes hospitalarios que no contradicen la valoración realizada en la fecha de efectos de la resolución administrativa.
TERCERO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, la parte actora, hoy recurrente, aduce que el Magistrado de Instancia, ha violado, por no aplicación del art. 137-5 y 4 de la Ley General d e Seguridad Social, ya que las secuelas que padece el actor, tal y como han sido declaradas probadas en esta resolución, consistentes en "El actor presenta un cuadro clínico consistente en síndrome vertiginoso, pretensión arterial en tratamiento medico, intervenido de hernia umbilical y eventraciones reiteradas en cuatro ocasiones, presentando eventración en la actualidad en cicatriz de larotomia media. Diabetes mellitas tipo II en tratamiento con insulina. Dislipemia, nefropatia diabética. Retinopatia diabética, lo cual le ocasiona las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: molestias digestivas y abdominales con eventración laparotomia actual, nauseas vómitos, dolor en pared abdominal, eventraciones, síndrome vertiginoso con inestabilidad que continua estudio en Neurología del Hospital Virgen de la Nieves ( Hospital San Juan de Dios), limitaciones para actividades de carga-esfuerzo en general y particularmente con pared abdominal así como para actividades peligrosas, (trabajo en alturas, conducción de vehículos etc.)", no solo incapacitan a la actora para su habitual ocupación de Conserje Colegio Publico, sino que además no le permiten realizar ninguna otra actividad servicial, por lo que le debería ser reconocida un invalidez permanente en grado de absoluta, con los efectos consiguientes; pero ello no es así, pues esta Sala, con carácter general, viene determinando que la declaración del grado de invalidez permanente es una determinación esencialmente jurídica y no médica, donde el Organo Jurisdiccional ha de valorar la capacidad residual del actor para poder realizar, con la debida diligencia y profesionalidad un determinado trabajo por cuenta propia o ajena, y que dicha capacidad residual hay que matizarla en relación con aquellas tareas que no requieran un esfuerzo físico superior a moderado como se afirma en los hechos probados, como son las llamadas sedentarias o cuasi-sedentarias, o aquellas otras que sean incompatibles con el estado físico del solicitante. Dicho lo anterior, hay que analizar si las dolencias y secuelas que padece quien recurre le inhabilitan para realizar su último trabajo habitual, a lo que igualmente se debe dar una respuesta negativa, por lo cual procede confirmar, abundando en la doctrina sustentada por el Magistrado de instancia, la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Abril de 2004, en Autos seguidos a instancia de DON Carlos Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
