Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 562/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2184/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 562/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100173
Encabezamiento
RSU 0002184/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00562/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2184-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 369-06
RECURRENTE Y RECURRIDO/S:CENTRO MÉDICO LA MORALEJA
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Jose Carlos
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2184-07 interpuesto por el Letrado DON FCO. JAVIER MORÁN CASTRO, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO LA MORALEJA, y por el Letrado, DON EDUARDO HOLCOZ GÓMEZ, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 369-06 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Carlos contra CENTRO MÉDICO LA MORALEJA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Jose Carlos contra CENTRO MÉDICO LA MORALEJA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 852,79 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, desde el 1-10-01 hasta el 1-2-03 y desde el 1-6-03 hasta 1-4-06 ha estado colaborando por las tardes con la empresa demandada en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, haciendo radiografías a los pacientes que acudían al centro médico para la realización de dicha prueba. La empresa ponía la infraestructura y el actor podía modificar la planificación de las pruebas según sus necesidades, y si se ausentaba por periodos más o menos largos, se ponía en contacto con otro profesional para que le sustituyera. La retribución que percibía no era fija, sino que cobraba en función de las placas realizadas, y el horario también estaba en función de los pacientes que hubiera cada día y en función de la programación, que el demandante podía cambiar. Con fecha 22-4-05 y a requerimientos del demandante, se le hizo un contrato de trabajo a tiempo parcial, para prestar servicios por las mañanas, de 10'30 a 14'30 horas, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 620'21 euros. Por las tardes seguía colaborando como profesional independiente en la misma forma en que lo había venido haciendo antes del contrato de trabajo. SEGUNDO.- Con fecha 14-3-06 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó por escrito su despido motivado en: "El pasado diciembre de 2005 tuvimos que llamar su atención porque una paciente se quejó a la clínica de que usted, para hacerle una placa de tórax le insistió en que tenia que permanecer desnuda (de cintura para arriba) mientras que se le hacia la prueba, en lugar de facilitarle la bata que se encuentra preparada para tales fines. Quizá esa haya sido la razón por la cual, desde entonces, su actitud hacia la empresa ha pasado a ser de enfrentamiento y desobediencia, actitud que, al no haber sido sancionado por ella, se ha venido recrudeciendo y que, últimamente se ha concretado en los siguientes hechos: El 2 de febrero de 2006, al entregarle la liquidación de las colaboraciones del mes de diciembre de 2005, exigió (a gritos) de la administradora única de la empresa que se le incrementaran con el IPC del 2006, en presencia de la administrativa Dña Isabel . El 2 de febrero de 2006, al encontrarse comiendo dentro de la clínica y ser solicitada, su presencia para unas "placas" urgentes, por los pasillos y a gritos se dirigió a su compañera manifestando que solo usted puede decir lo que es o no urgente y que le dejaran comer. El 23 de febrero, (siendo como es empleado de la empresa, solo en jornada de mañana de 10,30 a 14,30, sin perjuicio de que por las tardes y como autónomo, colabore con la clínica atendiendo el Servicio de Rayos, en función de los pacientes que se encuentren citados, hacia las 14 horas se personó en el despacho de la Administradora Única de la empresa y, en actitud agresiva, se sentó sobre la mesa contigua a la de ella, y con gritos, le exigió que la colaboración autónoma que realiza dejase de considerarse como tal y que pasase a incrementar su prestación laboral y que, como consecuencia de ello, se le incrementase su nomina en la media de la cantidad que suele percibir como autónomo, es decir que pasara al doble de sueldo. Además reduciendo las horas que habitualmente colabora con nosotros por la tarde. Al contestarle la representante de la empresa que a la clínica no le interesaban esas condiciones que suponían tener que pagar un técnico en rayos para una jornada completa sin que lo justificase el volumen de pacientes para ese servicio, le exigió la carta de despido, manifestando que, a partir del 1 de marzo haría la jornada que le pareciera. Puesto que no se le dio dicha carta, al no haber sido despedido nos amenazó con interponer denuncias contra la empresa y desde entonces su trato ha sido insoportable. El 7 de marzo, volvió al despacho de la administradora única y, de nuevo con gritos (tan altos que molestaron a la consulta de la habitación contigua) y, en presencia de la administrativa Dña Isabel , agredió verbalmente a la representante de la empresa llegando a decir que tanto ella como el socio único de la empresa (con el que había hablado días antes) eran tontos. Mandó callar a la administrativa, que tuvo qué intervenir en defensa de esta Administradora y llegó a manifestar que, o se cedía a su imposición o que, a partir de ese momento haría la jornada que le pareciera bien y que, según su criterio, se ajustase a lo que estaba cobrando y que no iba a respetar el contrato de trabajo ni las ordenes de la Administradora. Evidentemente se trata de hechos que la empresa no puede tolerar puesto que si usted cree tener algún derecho a que sean modificadas sus condiciones de trabajo, puede reclamarlo, incluso judicialmente, pero lo que no puede hacer es imponer esas condiciones, elegir su horario e insultar y faltar al respeto y a las ordenes de la representante de la empresa y menos, delante de sus compañeros. Poniendo así en entredicho su autoridad. Todo lo anterior, nos lleva proceder a su despido disciplinario, con efectos de la recepción de esta carta, poniendo a su disposición la liquidación que le corresponde." TERCERO.- En diciembre de 2005 una paciente se quejó a la clínica de que el demandante no le había facilitado una bata para hacerse una placa de tórax, por lo que la empresa le llamó la atención. El 2 de febrero de 2006, al entregarle la liquidación de las colaboraciones del mes de diciembre de 2005, el actor exigió a gritos de la administradora única de la empresa que se le incrementaran con el IPC del 2006, en presencia de la administrativa Dña Isabel . El 21 de febrero de 2006, cuando el actor estaba comiendo dentro de la clínica, le pidieron hacer unas placas urgentes, y el actor contestó que estaba comiendo y que no las hacía. Se le insistió y entonces comenzó a gritar que no había urgencias y que nadie le tenía que decir lo que era urgente. Finalmente realizó las placas. El 23 de febrero, hacia las 14 horas el actor se personó en el despacho de la Administradora única de la empresa y, sentándose sobre la mesa contigua a la de ella, y con gritos, le exigió que le diese de alta en Seguridad Social por la jornada completa y le subiera el sueldo. El 7 de marzo, el actor volvió al despacho de la administradora única y, de nuevo con gritos y, en presencia de la administrativa Dña Isabel , le dijo a la representante de la empresa que tanto ella como su marido eran tontos. Dª Isabel intervino para defender a su jefa y el actor la mandó callar y dijo que o se cedía a su imposición o que, a partir de ese momento haría la jornada que le pareciera bien sin a respetar el contrato de trabajo ni las ordenes de la Administradora. CUARTO.-El demandante ha requerido a la empresa en muchas ocasiones antes de ser contratado laboralmente, para que le hicieran contrato de trabajo y le dieran de alta en Seguridad Social. Tras el contrato ha requerido también muchas veces para que le dieran de alta en Seguridad Social a jornada completa. QUINTO.- De febrero a mediados de mayo de 2003 el actor no colaboró con la empresa, pasando a realizar la colaboración Dª María Inés . SEXTO.- Conforme al certificado de vida laboral del actor, el mismo ha prestado servicios por cuenta ajena en los siguientes periodos: Del 16-7-97 al 31-7-97 para Alejandro . Del 1-7-99 al 30-9-99, del 1-7-00 al 30-9-00 y del 25-10-01 al 3-4-02, para el INSALUD. Del 4-4-02 al 3-8-02 percibió prestación por desempleo. Del 4-12-02 al 30-4-03 para el Centro de Patología de la mama, S.A. Del 6-8-03 al 8-6-04 para el Ministerio de Defensa. Del 22-6-04 al 21-10-04 percibió prestación por desempleo. Del 15-11-04 al 19-11-04 para Conecta. Del 22-4-05 al 14-3-06 para 1a empresa demandada. SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas partes frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente, y en su petición subsidiaria, la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la parte actora, que es nulo el despido aquí enjuiciado y es también laboral la prestación de servicios concertada entre partes para desarrollar el mismo cometido por las tardes -realizar placas de RX-, amén de otras consideraciones de índole procesal sobre la no personación del Ministerio Fiscal al acto del juicio, y la no inversión en el orden de intervención de las partes en el juicio -art. 105 de la L.P.L .-; mientras que la parte demandada sostiene en su recurso que se declare la procedencia del despido al haberse acreditado los hechos imputados, y no ser preceptiva la tramitación de expediente disciplinario previo.
SEGUNDO.- De ambos recursos debe principiarse por el análisis del que ha interpuesto la parte actora, al haberse aducido en éste un primer motivo de nulidad de actuaciones que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L.
Aduce en primer lugar la actora recurrente que el juicio se ha celebrado, pese a haberse interesado la nulidad del despido "por violación de derechos fundamentales y trato discriminatorio", "sin la asistencia y sin informe, reflejado en autos, del Ministerio Fiscal". Aunque es cierto que el Fiscal no compareció al acto del juicio, también lo es que fue citado para ello, conforme resulta de las actuaciones documentadas a los folios 49 al 55 de los autos, tras una primera suspensión de fecha 6.6.06 -folio 48-, en razón, precisamente, a esa falta de citación. Y es bien sabido -STS de 29.6.01, EDJ 2001/31154 - que la asistencia a juicio es potestativa para él, con lo que su ausencia, que es distinta a la falta de citación, no pudo generar ninguna indefensión a la parte que recurre, al haber ésta mantenido íntegras, por no aducidas en el acto del juicio ni tampoco en el recurso, sus posibilidades de defensa, ni haberse vulnerado por tal razón sus garantías procesales. Por ello debe desestimarse este primer motivo de nulidad de actuaciones.
También se invoca como infringido el art. 105 de la L.P.L ., sobre la inversión en el orden de intervención de las partes en la modalidad procesal de despido. Pero, y salvo las referencias que ahora se hacen en orden a que dicho proceder en el desarrollo del juicio privó a la parte "de la posibilidad de rebatir las argumentaciones o alegaciones de la empresa demandada", creándole indefensión, no existe en el acta del juicio -art. 89 de la L.P.L .-, la más mínima referencia al respecto, de manera que si la parte no lo hizo constar en el acto del juicio y no emitió, para su reflejo en el acta, la correspondiente protesta, no puede después solicitar la nulidad de lo actuado por infracción de normas procesales, causantes de indefensión -art. 191.a) de la L.P.L .-, al haber consentido y aceptado dicho actuar, dada la ausencia, por su parte, de protesta formal alguna. Por ello este motivo del recurso debe igualmente ser desestimado.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se destina a la revisión de los hechos probados primero y tercero, destinados, respectivamente, a reflejar las circunstancias laborales -y profesionales- de la prestación de servicios que mantuvo el actor con la empresa demandada, y a recoger las conductas acreditadas, de las distintas que figuran imputadas en la carta de despido -que se reproduce en el hecho segundo-.
Para ello la recurrente se remite al documento obrante al folio 251 de los autos, consistente en una determinada certificación del centro demandado, al acta del juicio -folios 57 al 61-, a los folios 67 al 74, correspondientes al ramo de prueba de la empresa, y a la copia de la grabación del acto del juicio celebrado ante el mismo Juzgado de lo Social, el 21.9.06 , en procedimiento distinto seguido entre las mismas partes. Pero, y aunque dicho alegato concluye con la propuesta de un texto alternativo para el hecho probado primero, se trata de una nueva reinterpretación de la prueba practicada, a cargo de la propia recurrente, que además aparece sustentada, básicamente, en medios de prueba no idóneos para articular dicha pretensión revisora, como son el interrogatorio de partes, o las manifestaciones de los testigos, o esos mismos medios probatorios pero referidos a otras actuaciones, como las que obran en la grabación que se aporta en este mismo acto, y que no puede ser admitida, al no tratarse de un nuevo documento -art. 231 de la L.P.L ., que ni siquiera se cita- sino de la grabación de las actuaciones orales de otra vista -art. 147 de la L.E.C .-, y que, aunque seguidas ante el mismo juzgado, van referidas a los mismos medios de prueba, que son inhábiles a efectos revisores, y no vinculan al juzgador de instancia en este proceso. No existe, pues, error evidente en la valoración de la prueba que se desprenda de prueba documental o pericial -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .- obrante en autos, y que justifique la revisión interesada. Por ello debe desestimarse.
Y por los mismos argumentos debe asimismo desestimarse la revisión propuesta para el hecho tercero, pues se sustenta en similares medios de prueba, y, entre otros, en los documentos obrantes a los folios 75 al 104, 21 y 22 -la carta de despido-, y 28 -que es el texto del Convenio Colectivo-, sin que de su consideración quepa extraer error patente y directo en la valoración de la prueba, que resulte de prueba documental o pericial practicada en autos, y sin necesidad de conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, pues, de lo contrario, se estaría procediendo a una nueva reinterpretación del material probatorio practicado en la instancia, sustrayendo al juzgador de instancia lo que en exclusiva le compete -art. 97.2 de la L.P.L .-, y excediéndose así los estrictos cauces revisores que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L. Por ello esta segunda revisión debe ser desestimada.
CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos el art. 15 de la C.E ., y los arts. 4.2.e) y 55.5 del E.T., así como los arts. 49, 50 y 51 del Convenio Colectivo aplicable. Pero, y salvo la reproducción de tres fichas -resumen de otras tantas sentencias del T.S., de fechas 29.10.02, 26.1.94 y 20.3.89 , extraídas de la base de datos "El Derecho", no hay en el motivo expresión alguna sobre los razonamientos relativos a la pertinencia y fundamentación del motivo, conforme requiere el art. 194.2 de la L.P.L., que conduzcan a estimar procedentes las dos pretensiones que, con carácter subsidiario, se contienen en el suplico del recurso, a saber, que "se declare" que el trabajo que realizaba el actor por las tardes "era laboral", y que se estime el despido nulo "por trato discriminatorio" y por "violación del requisito del expediente contradictorio". Además, y respecto de lo primero, se trataría de una declaración que no se contiene en el suplico de la demanda, y que estaría también infringiendo lo dispuesto en el art. 27.2 de la L.P.L ., sobre acumulación de acciones, dada la forma en que aparece formulada. En cualquier caso no estaríamos ante otras repercusiones de la declaración de improcedencia, de estimarse que la relación laboral tenía otra jornada, o lo era a tiempo completo, devengando un salario superior, lo que expresamente ni se pide ni se razona; sino ante una declaración, autónoma o separada, que no es posible efectuar, al comportar una prohibida acumulación de acciones, por mor de lo establecido en el art. 27.2 de la L.P.L . Por todo ello, y articulado así el recurso de la parte actora, procede su desestimación. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
QUINTO.- Prosiguiendo por el análisis del recurso de la empresa, por ésta se articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringido el art. 55 del E.T . Argumenta la recurrente que no es aplicable el art. 7 del Convenio 158 de la O.I .T., y que el art. 51 del Convenio Colectivo de aplicación sólo califica de absolutamente indispensable el expediente contradictorio previo para los representantes de los trabajadores, condición que no ostenta el actor. Añade en sus argumentaciones que en el supuesto de ser exigible dicho requisito, la consecuencia sería la nulidad, que no se ha estimado en la instancia, por lo que, y a su juicio, sólo cabe declarar la procedencia -art. 55.4 del E.T .-, al haberse acreditado los incumplimientos imputados en la carta de despido.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida. El Convenio Colectivo de aplicación, que se reproduce, en lo que aquí interesa, a los folios 23 y ss. de los autos, establece, en su art. 51 , lo siguiente: "Para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado al comité de empresa o delegados de personal para que, por ambas partes y en el plazo de tres días, puedan manifestar a la dirección lo que consideren conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo y aunque el comité, el trabajador o ambos no hayan hecho uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá por la empresa a imponer al trabajador la sanción que crea oportuna de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el presente convenio. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en periodo reglamentario de garantías.". Dicho precepto -arts. 3 y 1281 y ss. del C. Civil- establece así dos formalidades, o requisitos formales, para la imposición de sanciones por falta muy grave, a cualquier trabajador, así como para la imposición de sanciones, cualquiera que fuese su gravedad, cuando se trate de miembros de comité de empresa o delegados de personal. Y mediante dicha previsión colectiva, lo
que en realidad han hecho las partes negociadoras del convenio ha sido establecer, para los trabajadores que no fuesen representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, otras exigencias formales, cual es la relativa a la preceptiva instrucción de expediente contradictorio, para la imposición de sanciones por falta muy grave, como es la de despido.
En el caso de autos se trata de un trabajador que no ostenta aquella cualidad representativa, pero que ha sido despedido sin la preceptiva instrucción de expediente contradictorio. E incumplidas, de esta manera, esas "otras exigencias formales para el despido", establecidas por Convenio Colectivo, a las que alude el art. 55.1 del E.T., sus consecuencias no pueden ser otras que las contempladas en el art. 55.4 del mismo cuerpo legal, a saber, la declaración de improcedencia del despido, al no haberse ajustado en su forma a lo establecido en el apartado 1 del mismo precepto estatutario. No se trata, pues, de determinar si es o no exigible la forma a la que alude el Convenio nº 158 de la O.I .T., sino de fijar las consecuencias del incumplimiento de una formalidad impuesta en la norma colectiva de aplicación.
Por último, y respecto del testimonio que se pide, para su unión a estos autos, de determinada sentencia del Juzgado de procedencia, autos 455-06, no procede su acuerdo por esta Sala, al referirse al recurso de la contraparte y carecer de relevancia a estos efectos, en ausencia de otras argumentaciones -art. 231 L.P.L.-.
Por todo ello el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202 de la L.P.L .-, y sin expresa condena en costas, al no haberse impugnado el recurso de contrario -art. 233 L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los dos recursos de suplicación interpuestos por DON Jose Carlos y CENTRO MÉDICO LA MORALEJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Jose Carlos contra CENTRO MÉDICO LA MORALEJA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002184-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

