Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Social Nº 562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6402/2006 de 22 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100509

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en materia de accidente laboral. Para que exista accidente de trabajo basta con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él, exigiéndose una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo, presumiéndose salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018447

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 562/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2005 y siendo recurrido/a Ángeles , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Copisa Constructora Pirenaica, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda, declaro el derecho de Carmen a percibir para sí una indemnización de 13.409,40 euros y una pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora de 26.818,81 euros anuales, y en favor de su hijo Dimas una indemnización de 2.234,90 euros y una pensión de orfandad del 20% de la expresada base, y el de Ángeles a una indemnización de 2.234,90 euros y una pensión de orfandad del 20% de la misma base reguladora, con efectos económicos de las pensiones de 18 de diciembre de 2004, de cuyo pago y a lo que la condeno es responsable la mutua Fremap, con las legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la empresa Copisa Constructora Pirenaica, S.A."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Doña Carmen solicitó para sí un pensión de viudedad y a favor de su hijo Dimas una de orfandad por el fallecimiento del causante, señor Carlos Miguel , y Doña Ángeles también solicitó la de orfandad por la misma causa, que fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al estimar que derivaba de accidente de trabajo y ser competente la mutua, agotándose la vía administrativa en esta reclamación.

Segundo. Sobre las 13,00 horas del día 17 de diciembre de 2004, el expresado causante, de alta laboral en la empresa Copisa Constructora Pirenaica, S.A., con categoría profesional de oficial 1ª electricista, encontrándose en su centro de trabajo, en la Urbanización U7 de Canet de Mar, mientras estaba realizando las funciones de su puesto de trabajo, repentinamente se sintió indispuesto, saliendo a la calle y cayendo inmediatamente al suelo, con pérdida de conciencia, falleciendo a las 14 horas del mismo día, por causa de una ateroesclerosis aortocoronaria trivascular, existiendo un antiguo infarto de miocardio.

Tercero. La empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la mutua Fremap, hallándose al corriente de pago de cuotas.

Cuarto. El causante percibió en el mes de diciembre de 2004 un salario base de 339,15 euros y un complemento de antigüedad de 44,82 euros; en el año anterior, periodo de diciembre de 2003 a noviembre de 2004, cobró las siguientes cantidades por conceptos varios: plus convenio 5.156,97 euros, fiestas pagadas 756,79, permisos retribuidos 75,68, horas extras 856,72, incentivos 670,00, primas incentivo especial 5.152,08, vacaciones días laborables 1.560,06, plus transporte, distancia y herramientas cotizable 111,25, y dietas cotizables 930,02; más dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas de 1.652,59 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la demandante Ángeles , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido a la revisión de los hechos probados, viene a solicitar la parte recurrente la modificación del hecho cuarto de la sentencia por otro que corrija exactamente el valor de la percibido por horas extras, al entender que ha de ser la suma de 804,36 euros y no la que indica la sentencia.

Lo que funda en las nóminas que constan a los folios 183 a 197.

Y como sea que no especifica dónde se evidencia el error del juzgador, al incluir o excluir una determinada cantidad o computar indebidamente un determinado mes, se desestima el Motivo, pues lo contrario obligaría a que fuese la Sala la que confeccionase el Motivo conforme a lo interesado por la parte, lo que le está, lógicamente, completamente vedado; y todo ello sin perjuicio de lo que, además, luego se ha de referir.

SEGUNDO.- En su segundo Motivo, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas, alega el recurrente la infracción por aplicación indebida del artº 115. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

A sus fines viene a aducir en esencia la etiología claramente común de la enfermedad, por ser inexistente el nexo de causalidad entre el trabajo y la muerte del causante, al tener antecedentes de la enfermedad que le ocasionó la muerte.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción normativa, se ha de partir de la relación fáctica de la sentencia en su ordinal tercero que indica: " Sobre las 13,00 horas del día 17 de diciembre de 2004, el expresado causante, de alta laboral en la empresa Copisa Constructora Pirenaica, S.A., con categoría profesional de oficial 1ª electricista, encontrándose en su centro de trabajo, en la Urbanización U7 de Canet de Mar, mientras estaba realizando las funciones de su puesto de trabajo, repentinamente se sintió indispuesto, saliendo a la calle y cayendo inmediatamente al suelo, con pérdida de conciencia, falleciendo a las 14 horas del mismo día, por causa de una arteroesclerosis aortocoronaria trivascular, existiendo un antiguo infarto de miocardio ".

Y con tales presupuestos se conforma a derecho la sentencia de instancia, para lo que basta resaltar su razonamiento jurídico que viene a coincidir plenamente con el expuesto por la más reciente doctrina judicial, en supuestos semejantes al presente de producción de lesiones en el tiempo, inclusive, del almuerzo en el trabajo ( S.T.S.J.Cast-León ( Vall ) de 12-6-06; STSJ Madrid 27-12-2004; STSJ And-Gra. 4-6-2002 ), al sostener que, ante estos presupuestos, ha de entenderse aplicable al supuesto litigioso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23-1-98, con cita de las de 27-10-92 y 27-10-95 (aunque ya se había pronunciado con anterioridad en las sentencias de 10-5-88 y 27-6- 90 ) que establecen que la presunción del art. 84.3 (hoy 115.3 ) de la L.G.S.S . no sólo se refiere a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causados por agentes patológicos internos o externos. Añade dicha sentencia que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es, con frecuencia, un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio, y en cuanto a lo segundo, como ya afirmaba la sentencia de 9-9-86 para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor precordial opresivo) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no existe hecho alguno concluyente que desvirtúe la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.G.S.S ., pues el proceso patológico surge inicialmente durante el trabajo, y no es óbice para que no opere tal presunción la existencia de sintomatología previa al I.A.M.

Y añade la referida doctrina judicial que la expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. O lo que es mismo, y como dice la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 7-11- 2002, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Si la lesión se produce en la jornada y en lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, por ejemplo porque el trabajador está en la pausa del bocadillo, se considera accidente de trabajo. SCT 6-5-80. No si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o actividad conexa, SCT 7-10-80. Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo (STS 15-2-72 ) u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia SCT 13-3-75.La presunción se entiende que debe jugar cuando la lesión o episodio sobreviene al incorporarse el obrero al trabajo, aun no comenzado éste, (SCT 15-10-1980).

Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador, Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1531/2001 de Madrid (Sala de lo Social, Sección 3ª), de 20 noviembre ).

Al limitarse la sentencia de instancia a reproducir la referida doctrina, perfectamente aplicable a los hechos declarados probados, procede su íntegra confirmación por adecuarse a derecho, debiendo por ello desestimarse el Motivo estudiado.

TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho aplicado, denuncia ahora el recurrente la infracción por errónea interpretación del artº 60, regla 2ª del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 .

A sus fines aduce la existencia de una duplicidad en el cómputo de los elementos integrantes del salario, pues si se calcula el salario base anual no puede luego incorporarse como algo independiente el que corresponda a vacaciones, fiestas y permisos retribuidos.

Y el Motivo se desestima, pues la cifra que ofrece como resultado de 24.373,88 euros es inferior a la que vino a aceptar en su contestación a la demanda en el acto del juicio, por lo que lo ahora argumentado es algo " ex novo " que no le permite a esta Sala entrar a conocer, por la evidente indefensión que se produciría a las partes al haberse sustraido tal cuestión al debate; y porque, como llevamos diciendo, el propio recurrente admitió ya una cifra superior, por lo que a esa, como mínimo, se ha de atener en virtud de los actos propios.

Asimismo, y con carácter subsidiario, propone como base reguladora la cifra que ya mostró en el acto del juicio de 26.397,61 euros, razonando sus cálculos en base al Convenio Colectivo aplicable.

Lo que de nuevo se rechaza, pues, conforme al precepto, se ha de estar a los salarios realmente percibidos por el trabajador, y no los que supuestamente fije el Convenio Colectivo, al ser superiores aquéllos a éstos, y tales conceptos salariales son los que figuran en el hecho probado cuarto de la sentencia, con la modificación referida, por lo que a tales términos y cálculos se ha de estar.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha 7 de febrero del 2006, del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , en los Autos 457/2005 , en juicio promovido a instancia de Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Fremap y Copisa Constructora Pirenaica, S.A. confirmando íntegramente dicha sentencia, condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda, así como a la pérdida del depósito necesario para recurrir, todo ello una vez sea firme esta sentencia, con imposición de costas a la parte vencida en el recurso con inclusión de los honorarios de la parte contraria, que se cifran en 300 euros e impuestos legalmente procedentes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.