Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 562/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1054/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 562/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0031317

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 562/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2008 y siendo recurrido/a EDUARD PUIG, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por Feliciano , Ismael , Matías Y Rogelio contra EDUARD PUIG S.A., y absolver a la parte demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El padre de los demandantes D. Jose Pablo , que estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue contratado el dia 4 de abril de 1.972 por Pedro Francisco (persona física) dedicada a la actividad de comercio, concretamente venta de productos de bricolage y ferreteria con la categoría de viajante para prestar servicios a jornada completa.

El dia 1 de julio de 1.977 Don. Jose Pablo paso a prestar servcios para la empresa demandada Eduardo Puig S.A., dedicada a la misma actividad ya que esta empresa se subrogó en la actividad de la primera. Por otra parte el Sr. Pedro Francisco titular d ela empreas inicial, fue uno d elos socios fundadores y administradores de esta mercantil. El trabajador percibía un salario mensual en computo anual de 2.900 euros. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Don. Jose Pablo se reincorporó a trabajar, tras el periodo vacacional, el día 28 de agosto de 2006, falleciendo el 30/8/06. (Incontrovertido)

TERCERO.- Los hijos Don. Jose Pablo ( Feliciano , Ismael , Matías y Rogelio , fueron declarados herederos de su padre por declaración notarial realizada por el Notario de Catalunya Enric Brancós Núñez mediante protocolo otorgado en fecha de 14/6/07, nº 1396. (Folios 84 y ss).

CUARTO.- Don. Jose Pablo sufrió muerte súbita el día 30/8/06 por infarto agudo de miocardio, sin que hubiera necesitado previamente ninguna consulta relacionada con patología coronaria.

Como causa fundamental de la muerte se señaló en el certificado médico de defunción la de HTA, tabaquismo, obesidad, apnea del sueño. (Folios 140 y 144 y ss. y 153)

QUINTO.- El día 29/8 Jose Pablo , telefoneó al Sr. Higinio , con el que tenía una cita, para decirle que no se encontraba bien y que no podía acudir a la cita, que había plegado de trabajar y estaba en su domicilio. Esta llamada tuvo lugar sobre las 12. sin que indicara el motivo de su indisposición. (Testifical de Higinio )

SEXTO.- Con fecha de 28 de junio de 2.0077 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, mediante la que solicitaban se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada, en concepto de mejora voluntaria prevista en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Trabajo para el comercio en general de la provincia de Girona, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, formulando una redacción alternativa, si bien la modificación consiste en que se adicione, a continuación de la fecha, "por la madrugada, concretamente a las 7 horas". Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 54, 142 y 198, certificación literal de defunción del causante, en los que consta la hora de fallecimiento. La parte recurrente considera que dicha adición puede ser trascendente para la resolución del recurso, para acreditar que el fallecimiento del causante se produjo unas 18 horas después de que abandonara el puesto de trabajo, y, al basarse la misma en documento idóneo a efectos de revisión, por lo que debe aceptarse la adición que se solicita, en los términos anteriormente indicados.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina que cita en las argumentaciones del recurso.

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la consideración dentro del término lesión de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Dicha doctrina puede sintetizarse afirmando que debe calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima y remota, concausal o coadyudante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.997 ), habiendo destacado recientemente la misma Sala, que "...en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea." (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.999 ). Por otra parte, como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus Sentencias números 4.387/98 y 5.760/98, de 26 de junio y 4 de setiembre, 8.036/97, de 4 de diciembre y 349/97, de 12 de enero, con cita de la núm. 2.019/96, de 29 de marzo, y de las de 7 de marzo y 7 de diciembre de 1.995 , el artículo 1.250 del Código Civil dispone, taxativamente, que "las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas" (Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2.004 ). A la referenciada doctrina todavía puede añadirse, que igualmente esta Sala en sus Sentencias números 6.814/93, de 26 de noviembre; 6.005/94, de 10 de noviembre; 5.839/95, de 30 de octubre; 2.019/96, 2.456/96, 3.230/96 y 4.002/96, de 29 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio, 8.036/97, de 4 de diciembre, y 5.760/98, de 4 de setiembre , ha declarado, asimismo: "...que en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquel, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional", habiendo manifestado asimismo en dichas resoluciones, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de l.975 y 12 de junio de l.989 , que la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto, la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, hábito tabaquito o sobrepeso en los supuestos resueltos por las citadas Sentencias de la Sala- no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento; doctrina ésta, ratificada por las Sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo de 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996 .

En el presente caso, es cierto que el causante telefoneó a otra persona, como se indica en el hecho probado quinto, con el que tenía una cita de trabajo, para decirle que no se encontraba bien, que había salido del trabajo y que se encontraba en su domicilio, sin que conste el motivo de la indisposición -hecho probado quinto-. Esta llamada telefónica se produjo el día 29 de agosto, sobre las 12 horas, constando también que el día anterior, el causante se había reincorporado a trabajar, tras el período vacacional. El causante falleció el 30 de agosto de 2.006, sobre las 7 horas, en su domicilio, por infarto agudo de miocardio, sin que hubiera necesitado previamente ninguna consulta relacionada con la patología coronaria, y siendo la causa fundamental de la muerte la de HTA, tabaquismo, obesidad, apnea del sueño. En tal caso, no es aplicable la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social para la aparición de dolencias o enfermedades de irrupción súbita que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo. Fuera de este supuesto ha de probarse por quien afirma la existencia de accidente de trabajo, la conexión causal entre la prestación laboral y el proceso agudo cardiaco. No puede aceptarse la argumentación de la parte recurrente de que al haber fallecido el causante pocas horas después de haber abandonado su puesto de trabajo, por hallarse indispuesto y siendo la causa fundamental de su muerte el infarto de miocardio o muerte súbita, era la empresa la que tenía que acreditar que dicha lesión no tenía ninguna relación de causa-efecto con sus quehaceres profesionales, pues, en la situación que se analiza, la manifestación de la patología causante del fallecimiento se produce fuera del tiempo y lugar de trabajo, concretamente en el domicilio del causante, por lo que no está protegida por la presunción de dicho precepto, correspondiendo a la parte recurrente la carga de probar la existencia del necesario nexo causal entre el trabajo y la lesión, esto es, entre el trabajo realizado y el infarto que le sobrevino en su domicilio.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Feliciano , Don Ismael , Don Matías y Don Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 11 de noviembre de 2.008, dictada en los autos nº 286/2008, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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