Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2012

Última revisión
16/02/2012

Sentencia Social Nº 562/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:851

Resumen:
41091340012012100324 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 562/2012 Fecha de Resolución: 16/02/2012 Nº de Recurso: 2759/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2759/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 562/12

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Falero Rodríguez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1085/09 se presentó demanda por Doña Fátima , sobre incapacidad, contrael Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Ibermutuamur, Servicio Andaluz de Salud y Teeme 2003 S.L.,se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 15/04/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Dª Fátima, NIF NUM000, nacida el día 23/06/1981, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM001, siendo su profesión habitual de ayudante de oficio , prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Teme 2003, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Ibermutuamur S.A.

2º) La relación laboral se extinguió el día 20/04/2006 (folios 485 y 486).

3º) El día 22/02/2006 Dª Fátima sufrió un accidente de tráfico in itinere, extendiéndose el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 32 a 36).

4º) La actora causó baja por I.T. el día 22/02/2006 hasta el día 20/08/2007, fecha en que fue dada de alta por curación (folio 316). La parte actora impugnó judicialmente el alta, que fue turnada al juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos 249/2008, que dictó sentencia de fecha de 18/11/2009 , por el que se condena a la Mutua codemandada a abonar las prestaciones correspondientes al período de 20/08/20078 a 25/02/2008 de I.T. (folios 362 a 366).

5º) Según las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de fecha de 14/01/2007 , la actora no era apta para trabajo reglado (folios 66 y 67).

6º) El actor solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 16/03/2007 (folios 302 a 305) , así como en fecha de 13/07/2007 (folios 312 a 315).

7º) El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida de 18/02/2008 por el que se reconocía a la actora la incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo , con una base reguladora del 100%, 712,48 euros (folio 58).

8º) Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 23/01/2008, la actora padecía secuelas de T.C..E. grave, signos de daño axonal difuso en fase crónica. Afectación de funciones cognitivas en los procesos atencionales. Trastorno orgánico de la personalidad de TCE. Hombro derecho, slap I-II. Parálisis de cuerda vocal izda, señalándose como limitaciones orgánicas o funcionales limitaciones neurológicas. Osteoarticulares a nivel de hombro izquierdo y de la voz (folio 62).

9º) Disconforme con la Resolución la Mutua interpuso reclamación previa en fecha de 30/04/3008 (folios 176 y 177), que fue desestimada por Resolución de fecha de 28(07/2008 (folio 176).

10º) La Mutua interpuso demanda interpuesta contra Dª Fátima solicitando que se le declarara en situación de I.P.P., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla , autos 605/2008, de la que desistió (folios 273 y 274).

11º) El I.N.S.s. inició de oficio la revisión de grado, mediante Resolución de fecha de salida de 12/02/2009 (folio 195), e incoado el oportuno expediente el I.N.S.s. dictó Resolución de fecha de salida de 14/05/2009 (folio 193), por el que se declaraba la inexistencia de incapacidad.

12º) La actora, en la actualidad, padece trastorno orgánico de la personalidad con adecuado nivel conductal (dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 4/05/2009 folio 65).

13º) La actora ha mejorado su situación con respecto a la situación anterior, y tiene como limitaciones orgánicas o funcionales , las neuropsicológicas moderadas. Está limitada para tareas que requieran razonamientos Complejos, planificación complejas y/o toma urgente de decisiones (moderado estrés) (Informe Médico de Síntesis de fecga de 25/02/2009 , folios 141 y 142).

14º) A instancias de la actora, con la aquiescencia de su médico y neuropsicóloga, inició un curso de ofimática en la empresa CEDECO, iniciado el día 8/10/2007, que aquélla abandonó, sin justificación, causando baja en el mismo del día 29/02/2008 (folio 189). Igualmente , se le abonaron los gastos necesarios para que acudiera a un gimnasio (folio 514).

15º) La Mutua citó a la actora a fin de proceder a su examen médico, no compareciendo a las citas , sin justificación alguna (folios 270 a 272).

16º) Según la Inspección de Trabajo, no constan antecedentes de accidente de trabajo de Dª Fátima, al servicio de la empresa Teeme 2003 S.L. (folio 31).

17º) Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 26/06/2009, que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 3/08/2009 (folio 189) , por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el hecho probado sexto, concretamente que se haga constar que la fecha de 16 marzo 2007 de solicitud de declaración de incapacidad fue por la Mutua , y la de 13 julio 2007 lo fue hora la actora, lo cual puede admitirse porque se deriva de los documentos que cita.

SEGUNDO: También se recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 citado por infracción de los artículos 143 y 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta desde la fecha en que fue declarada no inválida, es decir, desde el uno de junio de 2009, expresando que algunos informes médicos en que se basa la magistrada de instancia son anteriores a la declaración de incapacidad permanente absoluta, pero la sentencia en su fundamento o de derecho tercero deja claro que tiene sobre todo en cuenta el informe médico de síntesis de 2009, aunque en el fundamento de Derecho quinto haga también alusión a las manifestaciones de doña Delia o del perito don Miguel Ángel , pero parte sobre todo del informe médico de síntesis y del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 mayo 2009, no pudiendo olvidarse que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992 , 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002 , 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .

Al tratarse de una revisión de grado es necesario poner en relación los padecimientos que presentaba cuando la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y los que presenta en la fecha de la revisión. En febrero de 2008 la demandante padecía secuelas de T C E grave, signos de daño axonal difuso en fase crónica. Afectación de funciones cognitivas en los procesos atencionales. Trastorno orgánico de la personalidad de T.C..E.. Hombro Derecho: slap I -II. Parálisis de cuerdas vocal izquierda, señalándose como limitaciones orgánicas o funcionales , limitaciones neurológicas, osteoarticulares a nivel de hombro izquierdo y de la voz. En la fecha de emisión del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de mayo de 2009, la actora padecía trastorno orgánico de la personalidad con adecuado nivel conductal, con limitación orgánica funcional las neuropsicológicas moderadas, estando limitada para tareas que requieran razonamientos complejos, planificación complejas o toma urgente de decisiones (moderado estrés).

A la vista de estos padecimientos resulta innegable que ha existido una mejoría, la cual no sólo no le impide llevar a cabo los trabajos de naturaleza sedentaria o que no impliquen moderados razonamientos, sino que puede realizar su propia profesión de ayudante de oficio que no exige razonamientos complejos ni toma urgente de decisiones, y , por ello, en el momento de la revisión, no se encontraba afecta de incapacidad permanente en alguno de sus grados, y en consecuencia fue correcta la resolución del INSS que así lo consideró revisando su anterior declaración de incapacidad por mejoría, e igualmente la Sentencia de instancia que la ratificó, por lo que debe ser confirmada desestimándose el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Fátima, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 1085/09 por el juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, promovidos por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, Servicio Andaluz de Salud y TEEME 2003 S.L.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la Mutua y empresa que, si recurren deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo "concepto" , del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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