Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2014 de 11 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 562/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100550
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00562/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2014 0000076
402250
RECURSO SUPLICACION 0000487 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000019 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
DEMANDANTE/S D/ñaCRUZ ROJA ESPAÑOLA
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Crescencia
ABOGADO/A:FERNANDO CARMONA MENDEZ
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 562
En el RECURSO SUPLICACION 487/2014, formalizado por el SR. Letrado D. Francisco Javier Delgado Galán, en nombre y representación de LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia de fecha 05/2/14 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 19/2014, seguidos a instancia de DOÑA Crescencia , asistida por el Sr. Letrado D. Fernando Carmona Méndez, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Crescencia presentó demanda contra LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Crescencia presta servicios para CRUZ ROJA ESPAÑOLA en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa desde el día 27 de diciembre de 2.004, con la categoría profesional de administrativo y realizando funciones en el departamento de teleasistencia. SEGUNDO.- La relación laboral se regulaba por el Convenio Colectivo de trabajo Oficina Provincial de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en Badajoz (D.O.E. de 14 de abril de 2.005), que se encuentra denunciado en el Registro de la Autoridad Laboral Provincial de Badajoz desde el de 31 de octubre de 2.012. TERCERO.- La Resolución de Secretario General del Servicio Extremeño de Salud de 5 de diciembre de 2.013 adjudicó el contrato administrativo de Servicio de Teleasistencia domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. CUARTO. - La prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria se ve afectad por el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes (B.O.E. de 18 de mayo de 2.012) QUINTO.- Con fecha de 17 de diciembre de 2.013 la empresa demandada remitió a la trabajadora la siguiente comunicación: 'DOÑA Laura EN CALIDAD DE SECRETARIA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN BADAJOZ, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ART. 71 DEL CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL , en atención al Concurso de Teleasistencia Domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a Da. Crescencia COMUNICA:
PRIMERO.- Que Cruz Roja Badajoz fue adjudicataria del Concurso consistente en la implantación, ejecución y desarrollo de la promoción de un servicio de Teleasistencia domiciliaria para Personas Dependientes con las Diputaciones de Cáceres y de Badajoz hasta el 31 de Diciembre de 2013. SEGUNDO.- Que a partir de esta fecha, el mencionado concurso de implantación, ejecución y desarrollo de un servicio de teleasistencia domiciliaría para Personas Dependientes con la Diputación de Badajoz ha sido adjudicado mediante concurso a la empresa EULEN. TERCERO.- Que en virtud de lo previsto en el ART. 71 DEL CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL , se procederá a subrogar el 31.10% de su jornada para la nueva empresa adjudicataria en las mismas condiciones laborales que venía desarrollando su trabajo, manteniendo el resto de su jornada con CRUZ ROJA que procederá a reducirla como corresponde. En caso de que se interpusiese recurso por cualquiera de los concursantes, se le comunicaría la fecha efectiva de subrogación...'
SEXTO.- Del mismo modo, el día 26 de diciembre de 2.013 CRUZ ROJA ESPAÑÓLA hizo entrega a la demandante de una nueva comunicación: 'DOÑA Laura EN CALIDAD DE SECRETARIA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN BADAJOZ, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ART. 71 DEL CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL , en atención a la cesión, a la Administración Autonómica, del contrato de prestación de Teleasistencia Domiciliaria para personas NO Dependientes al ser considerados 929 usuarios como personas Dependientes, COMUNICA a D Crescencia : PRIMERO.- Que Cruz Roja Badajoz fue adjudicataria del Concurso consistente en la implantación, ejecución y desarrollo de la promoción de un servicio de Teleasistencia domiciliaria para Personas No Dependientes con las Diputaciones de Cáceres y de Badajoz hasta el 31 de Diciembre de 2013. SEGUNDO.- Que a partir de la fecha del escrito recibido el día 20 de diciembre de 2013, se nos comunica por parte de las Diputaciones Provinciales de Cáceres y Badajoz la cesión del contrato de prestación de servicio de teleasistencia domiciliaría para Personas No Dependientes a la empresa EULEN. TERCERO.- Que en virtud de lo previsto en el ART. 71 DEL CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL , se procederá a subrogar el 47,70% de su jornada para la nueva empresa adjudicataria en las mismas condiciones laborales que venía desarrollando su trabajo, manteniendo el resto de su jornada con CRUZ ROJA que procederá a reducirla como corresponde. En caso de que se interpusiese recurso por cualquiera de los concursantes, se le comunicaría la fecha efectiva de subrogación...'
SÉPTIMO.- A resultas del procedimiento de adjudicación del Servicio de Teleasistencia domiciliaria por parte del SEPAD, CRUZ ROJA ESPAÑOLA comunicó por carta de 23 de diciembre de 2.013 a la nueva adjudicataria, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., los datos y la documentación pertinente para subrogar a los trabajadores que habían trabajado en dicho Servicio. Dicha empresa, por carta de la misma fecha comunicó a la demandada que la actora y otro trabajador no eran subrogables. OCTAVO. - Finalmente, la sociedad BULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., remitió a la empresa demandada la siguiente carta, fechada el 1 de enero de 2.014:
'Muy señores nuestros:
Mediante la presente nos dirigimos a ustedes para comunicarles que una vez recibida la nueva documentación relativa del personal adscrito al servicio de Teleasistencia del cliente SEPAD, y siendo esta mercantil la nueva adjudicataria de dicho servicio, le manifestamos las siguientes irregularidades detectadas: Respecto de los trabajadores: Donato , con DNI NUM000 y Crescencia con DNI NUM001 , que como ya expresamos en el escrito del 23/12/13, no son subrogables, conforme a la documentación aportada, y legislación vigente aplicable, entendiendo esta mercantil, que no debería incluirse en el listado, al igual que los siguientes trabajadores afectados: Felipe con DNI NUM002 y Genaro con DNI NUM003 . Para que así conste y surta los efectos oportunos...' NOVENO. - La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembros del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO:'Que ESTIMANDO la excepción de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO alegada por CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la demanda formulada por Doña Crescencia , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 01/10/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia, ante la demanda de la trabajadora demandante en reclamación sobre modificación de las condiciones de trabajo, recayó sentencia en la que se estima la excepción alegada por la empresa demandada, a la que se absuelve de todos los pedimentos realizado en su contra. Pese a esa absolución y de que en la sentencia se hacía constar que contra ella no cabía recurso ordinario, la demandada anunció recurso de suplicación que se tuvo por no anunciado por el Juzgado, por lo que la recurrente interpuso recurso de queja que fue resuelto por auto de esta Sala en el que, dado que la recurrente alegaba que iba a recurrir por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se consideraba que cabía interponer el recurso en base a lo dispuesto en el art. 191.3.d).
Al impugnar el recurso alega la trabajadora demandante que a la recurrente le falta legitimación para recurrir porque ningún interés tiene en ello al no haber sido perjudicada por el pronunciamiento de instancia, sin que la recurrente haya efectuado al respecto alegación alguna como le permite el art. 197.2 LRJS .
Debe prosperar la alegación de la impugnante del recurso y para fundar tal conclusión basta con reproducir aquí lo que se razonó al respecto al resolver otro recurso de queja en el que esta Sala entendió que, en relación a un fallo igual al que aquí se combate respecto a otro trabajador de la demandada, no cabía el recurso que se intentaba por la recurrente por carecer de interés para ello. Se razonaba en el auto de 26 de junio de 2014, dictado en la queja nº 10:
[Alega la recurrente en queja que, aunque en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no cabe recurso, la sentencia que ha recaído en este caso es recurrible por la vía del art. 191.3.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social porque existe una falta esencial del procedimiento y, además, alega que tiene interés en interponer el recurso porque le interesa que se determine que el procedimiento adecuado es el de despido y no el ordinario como se razona en los fundamentos de la sentencia.
No puede prosperar la queja y ello porque, en contra de lo que razona el recurrente tal vez curándose en salud, carece de legitimación para recurrir la sentencia puesto que de la resolución ningún perjuicio o gravamen resulta para ella. Se dice al respecto en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 :
[El recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de 10 de marzo de 2011, rec. 4401/2009 , 'De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir', pronunciándose en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 2012, rec. 30/2011 , diciendo: [resulta aplicable la regla común a todos los recursos, y por ende a la casación, de que el recurso únicamente lo puede interponer aquella parte a la que la sentencia que trate de recurrir le haya ocasionado algún 'gravamen' o perjuicio, resultando conveniente recordar que el artículo 448 de la LEC establece que : 'contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'. Dado el tenor del precepto, habrá que estar al caso concreto, para determinar si una parte, aun absuelta, que se considera perjudicada por otras razones, por cuestiones procesales o de fondo, está o no legitimada para recurrir, y en el presente caso la Sala no advierte ningún tipo de perjuicio para la recurrente, no pudiendo desde luego producir cosa juzgada una sentencia que no entra en el fondo de la cuestión controvertida].
La misma norma contenida en el art. 448 LEC se contiene ahora en el n º 5 del art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al decir que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'].
Tampoco aquí la recurrente puede recurrir la sentencia de que se trata porque no se encuentra en ninguna de las situaciones en que los citados preceptos otorgan legitimación para ello a las partes. Dicha sentencia no la afecta desfavorablemente porque, siendo parte demandada, no ha resultado condenada en la sentencia y no ha visto desestimada, sino al contrario, la excepción que opuso; no resulta para ella ningún gravamen o perjuicio porque a nada se la condena; no pretende revisar errores de hecho, o, al menos no lo dice; no trata de prevenir efectos del recurso de la parte contraria porque ni consta ni ella alega que alguna de las otras partes haya recurrido, ni, en fin, se refiere siquiera a la posible eficacia de la cosa juzgada sobre otros procesos ulteriores, lo cual, además, es difícil, dado que la sentencia de instancia, al menos respecto a la recurrente, no entra en el fondo ( STS 6 de junio de 2006, rec. 1234/2005 ).
Alega la recurrente que en la sentencia se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento pero se entiende que el procedente es el ordinario, cuando ella alegó que lo es el de despido, pero eso aquí no consta y, aunque así fuera, tampoco se ve el interés que pueda tener la recurrente en que se entienda que el procedimiento adecuado es uno u otro puesto que respecto a ello, como se ha dicho, la sentencia de instancia no produce efecto de cosa juzgada y, a pesar de que en la queja se dice que el que en la sentencia se señale que el procedimiento adecuado es el ordinario 'perjudica los intereses de esta parte puesto que le interesa que se determine que el procedimiento adecuado es el de despido', no se dice ni se menciona cual pueda ser el perjuicio ni porqué le interesa esa otra declaración.
Se cita en el recurso una STS, de 26 de octubre de 2006 , pero de ella no se desprende doctrina distinta a la expuesta antes pues en ella se habla de la necesidad de que quien recurre tenga un 'interés personal, objetivo y directo' que 'se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre' y de que solo se admite la legitimación 'cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo', nada de lo cual ni siquiera se apunta en el recurso, salvo ese supuesto interés en que se cambie, en los fundamentos de derecho, puesto que en el fallo de la sentencia nada se especifica, el procedimiento adecuado. Cierto es que en esa sentencia y en otras muchas, se mantiene la legitimación para recurrir en la parte que haya visto desestimada una excepción procesal que ha alegado en la instancia y que 'esté interesada en sostener en fase de recurso', pero aquí, en realidad, su excepción no fue desestimada sino estimada y no se ve ni se aduce indicio alguno de que tenga interés en que se fundamente de forma distinta a como se ha hecho en la sentencia de instancia].
SEGUNDO.-Contra el auto recaído en el recurso de queja, la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad, esta última alegación, en referencia, precisamente, al auto en el que se consideraba que procedía el recurso de que aquí se trata, por lo que también debe reproducirse aquí lo que, al resolver el incidente se mantuvo por la Sala en auto de 15 de septiembre de 2014. Se dice en esa resolución:
[PRIMERO.- Se apoya en primer lugar el solicitante de nulidad en que con el auto se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución porque se le priva del acceso al recurso, pero tal derecho no impone que contra las resoluciones judiciales deba siempre caber recurso y, sobre todo, cabiendo, su interposición está sujeta a las normas y requisitos que las leyes establezcan.
Por ello, ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 213/1999, de 29 de noviembre :
"Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no forma parte directamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E . (excepto en materia penal), de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, aun cuando, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 , 209/1996 , 93/1997 , 38/1998 , 135/1998 , 168/1998 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues hemos declarado que 'el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos' (ibidem).
Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando, pues, la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional".
Uno de tales requisitos de acceso al recurso en general y al de suplicación en particular, es la existencia de un interés legítimo en quien pretende recurrir y basta con remitirnos a los razonamientos que al respecto se han efectuado en el auto cuya nulidad se pretende sobre su ausencia en quien pretendía recurrir y ahora la nulidad.
De todas formas, si esta Sala hubiera errado al mantener la denegación del recurso, lo cual, por otra parte no se ve tampoco ahora, ello no supondría la nulidad del auto. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .
Asimismo, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas', siendo el parecer de esta Sala que en el auto cuya nulidad se pretende se ha dado una respuesta suficientemente razonada sobre la denegación del recurso y que no se trata de una respuesta 'arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional'.
Puede añadirse que lo que pretende con su recurso la solicitante es que se cambie la razón por la que se estima en la sentencia de instancia la excepción de inadecuación de procedimiento, es decir, los fundamentos de la resolución, y es sabido que, como nos dice la STS de 31 de marzo de 1993 y la de esta Sala en la de 17 de diciembre de 2002 , el recurso se otorga frente a la parte dispositiva de la sentencia y no sobre su fundamentación y, se repite, de esa parte dispositiva o fallo ningún perjuicio se deriva para la recurrente. Así se desprende incluso de la STS de 26 de octubre de 2006 que se cita en el escrito, en la que se dice que para que esté legitimada para recurrir, la parte recurrente tiene que haber 'resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal'. En el mismo sentido, se dice en la STS de 2 de julio de 2002, rec. 420/2001 que 'El interés de que hablamos no se da cuando lo argüido en el recurso es la pertinencia de utilizar argumentación diferente a la manejada en la sentencia recurrida, salvo que de ello pudiere derivarse un perjuicio tangible', perjuicio que aquí no se aprecia.
SEGUNDO.- Alega también la solicitante de nulidad que en una resolución anterior de esta misma Sala, recaída en otro recurso de queja se dio lugar a la tramitación de la suplicación negado por el Juzgado contra una sentencia en la que, respecto a la demanda de otro trabajador, se adoptó la misma decisión que la habida en el caso que aquí nos ocupa, lo cual, siendo los casos examinados iguales, supone vulneración del derecho a la igualdad ante la ley que se proclama en el art. 14 CE .
Efectivamente, la resolución que cita la solicitante se ha producido y en los términos que alega, pero ello no determina la nulidad. Se dice en la STC 143/2008, de 31 de octubre que 'el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso'.
En realidad, en la resolución de que tratamos no se ha producido cambio de criterio respecto a la legitimación para recurrir puesto que en la anterior la Sala no se planteó la cuestión, sino que se dio lugar al recurso en base al art. 191.3.d) LRJS porque la recurrente alegó que se había cometido una falta esencial del procedimiento, sin ir más allá. Pero en un nuevo examen de la cuestión en este otro recurso de queja, se entendió que, como se ha resuelto, la recurrente carece de legitimación para recurrir y se procedió a desestimar la queja porque, además de que en la resolución del Juzgado que se recurría no se decía cual era la razón para no tener por anunciado el recurso de suplicación pues en su único fundamento de derecho solo se transcribía el art. 195.2 LRJS y se añadía que la sentencia era firme y que el defecto no era subsanable, aunque se hubiera dado cualquier otra razón, la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, como se desprende de lo que se razona en las SSTS de 3 marzo 2006, recaídas en los recursos de revisión 17 y 23/2004 : 'Con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas que en la presente demanda de revisión se plantean, esta Sala debe analizar el presupuesto básico o constitutivo de la relación jurídico procesal de la legitimación activa, o legitimación ad causam, aunque su inexistencia no haya sido alegada por las partes. Así lo viene entendiendo la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 30 de enero de 1996 , 26 de abril de 2001 , 15 de octubre de 2002 y 16 de mayo de 2003 , entre otras muchas, en las que se afirma que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 CE ) y que como tal puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional'.
Pero es que, aunque entendiéramos que se ha producido cambio de criterio respecto a lo resuelto en el anterior recurso de queja, tampoco procede la nulidad pues no debe olvidarse que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , es una decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta y en este caso la nulidad lo que supondría es reponer las actuaciones aquí practicadas al momento de ser dictado el auto cuya nulidad se pretende para dictar otro nuevo en el que se resolvería lo mismo que en el anulado pues esta Sala sigue manteniendo el mismo criterio, es decir, que la parte que pretende recurrir en suplicación no está legitimada para ello, sin que proceda, como se pretende en el escrito, que se admita a trámite el recurso porque el principio de igualdad sólo tiene sentido desde el de legalidad. Cobran aquí relieve los criterios del Tribunal Constitucional en la sentencia 58/1989, de 16 de marzo , entre otras, cuando afirma que 'la posible no aplicación de una ley ... a un tercero no supone la ilegitimidad de su aplicación a aquellos que se sitúan en los supuestos de hecho contemplados en la norma'. O, como dice la sentencia 21/1992, de 14 de febrero , 'el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 15 de julio de 2005 .
Lo único que se añadiría en otro nuevo a lo ya razonado y resuelto en el auto cuya nulidad se pretende es que, efectivamente, en el nº 36 de 9 de junio de 2014 la Sala estimó la queja dando lugar a la tramitación del recurso de suplicación en un caso igual para a continuación justificar el cambio de criterio a fin de cumplir la exigencia que antes vimos que mantiene el Tribunal Constitucional, pero no es necesario hacerlo porque esa justificación ya se da, aunque sin referirse a ese otro auto, en el que se pretende anular y con mayor extensión en este mismo, con lo que la parte ya conoce de sobra tales razones sin tener que llegar a la anulación, que iría contra el principio de celeridad que informa el proceso según el art. 74 LRJS ].
Procede, por tanto, adoptar aquí la misma solución; es decir, que la recurrente carece de interés y, por tanto, de legitimación para recurrir la sentencia del Juzgado, en la que ningún gravamen se le impone ni de la que ningún perjuicio puede derivársele, procediendo desestimar su recurso y confirmar tal sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Crescencia frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 048714. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

