Sentencia Social Nº 562/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 299/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100667


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG: 28.079.00.4-2014/0022306

Procedimiento Conflicto colectivo 299/2014 Secc.4

Materia: Derechos

DEMANDANTE:UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS

DEMANDADO:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

C.A.

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 562/2014

En la DEMANDA nº 299/2014, formalizada por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP)contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo, admitiéndose a trámite y señalándose para el acto de juicio la audiencia del 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Que el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID mediante escrito presentado con fecha 19/05/2014, interesó la suspensión del señalamiento significado en el ordinal anterior, por las razones que en el citado escrito se explicitan, dejándose sin efectos el señalamiento de fecha 18/05/2014 y fijándose un nuevo señalamiento para el día 13/06/2014, a las 9.00 horas.

TERCERO.- En la fecha indicada tuvo lugar el juicio previsto, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- Que con fecha de efectividad del 01/07/1999 el personal adscrito al servicio de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y que aparece referenciado nominativamente en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferido o traspasado a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO.-Que con fecha de efectividad del 01/01/2003 fueron transferidos o traspasados a la COMUNIDAD DE MADRID los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de Educación Infantil y Primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, por Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).

TERCERO.-Que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha comunicado las necesidades de profesor/es de religión para el curso escolar 2014/2015, que prestaran servicio en cada uno de los centros escolares, en los términos que se contienen en las comunicaciones que obran en autos a los folios 69 a 86, y que se sitúan en el origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.-Que en las citadas comunicaciones se informa al centro escolar y se trascribe su literalidad, 'que:

Es necesario realizar agrupaciones de alumnos de grupos de un mismo curso, siempre y cuando estas agrupaciones no superen la ratio prevista.

Deben considerar la posibilidad de que el profesor asignado pueda variar tras la celebración del concurso de asignación de destinos, pero no sus horas asignadas.

Aquellos docentes cuya asignación lectiva sea de 14 horas, tendrán dos tercios de jornada.

En caso de discrepancia con la asignación de profesorado realizada ,deben aportar solicitud justificada con datos de alumnos de Religión por grupo visados por el Servicio de Inspección.'

QUINTO.-Que en una fecha que no consta se suscribió por el Consejero de Educación y los representantes sindicales el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo sectorial docente de la COMUNIDAD DE MADRID (folios 35 a 40).

SEXTO.-Que con fechas 07/11/2007 y 07/07/2011, el Director General de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictó sendas instrucciones para el nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial de los cuerpos docentes no universitarios, en las que se especifican los tipos de contrato a realizar en función del número de horas lectivas a cubrir (folios 119 y 120 de las actuaciones).

SÉPTIMO.-Que en los 'horarios individuales del profesorado', para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados que preceden han sido obtenidos de la prueba documental obrante en las actuaciones, reseñándose en cada uno de ellos el folio concreto de la documental que ha servido de base para la convicción judicial plasmada en cada uno de los ordinales. Se da con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

SEGUNDO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, se solicita de la Sala que se declare, y se transcribe su literalidad, 'que:

1º.-Se declare el derecho de los Profesores de Religión de Educación Secundaria y Bachillerato de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a devengar sus retribuciones con plenitud de retribución económica con 12 horas lectivas de docencia directa, tal y como se ha venido haciendo desde las transferencias educativas de 1999, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos.

2º.-Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID a completar las retribuciones de todos aquellos profesores que no hayan podido completar la jornada y que tengan, al menos, 12 horas lectivas.

3º.-Con carácter subsidiario a lo anterior, se compute el derecho con 14 horas de jornada lectiva de docencia directa, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos, al haber sido ampliada la jornada lectiva ordinaria de 18 a 20 horas, como contemplan las Instrucciones de las Viceconsejerías de Educación, Juventud y Deporte, y Organización Educativa, de 19 de julio de 2013.'

A lo pedido en la demanda se opone en el Acto de juicio, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alegando, las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, como es de ver en el Acta de Juicio obrante a los folios 127 y 128 de las actuaciones.

TERCERO.-En primer término, y en relación con la excepción de falta de acción alegada por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis que no nos encontramos ante un conflicto actual sino futuro por afectar al curso escolar 2014/2015 que aun no se ha iniciado, se ha de señalar que para que exista acción en favor de quien formula una demanda 'Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 71/1991, de 08/04/1991 -Recurso nº 1599/1988 -; 210/1992, de 30/11/1992 -Recurso nº 1085/1989 -; 20/1993, de 18/01/1993 -Recurso nº 141/1990 -; y 65/1995, de 08/05/1995 -Recurso nº 1638/1992 -).

A tales efectos se ha de señalar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de las acciones declarativas en el proceso laboral, ya que 'dado que el artículo 24.1 de la Constitución impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 71/1991, de 08/04/1991 -Recurso nº 1599/1988 -; 210/1992, de 30/11/1992 -Recurso nº 1085/1989 -; 20/1993, de 18/01/1993 -Recurso nº 141/1990 -; y 65/1995, de 08/05/1995 -Recurso nº 1638/1992 -).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 01/03/2011 -Recurso nº 74/2010 -; 16/09/2009 -Recurso nº 2570/2008 -; y 06/03/2007 -Recurso nº 4163/2005 -, entre otras), en torno a la justificación de las acciones declarativas viene exigiendo la concurrencia de dos elementos:

1º.-La existencia de una verdadera controversia. De modo que se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»

2º.-La concurrencia de una necesidad de protección jurídica, esto es 'la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción'.

Así, y conforme a una inveterada, ya, doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que excusa su cita, no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas»

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala lo cierto es que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID ya ha comunicado las necesidades de profesor/es de religión para el curso escolar 2014/2015, que prestaran servicio en cada uno de los centros escolares, en los términos que se contienen en las comunicaciones que obran en autos y que se sitúan en el origen de las presentes actuaciones, por lo que habremos de entender que nos encontramos ante un conflicto actual en cuanto que la citada comunicación empresarial tiene una clara incidencia en la esfera de derechos e intereses del personal afectado por el conflicto colectivo. La excepción se desestima.

CUARTO.-En segundo término, y en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis que no nos encontramos ante un grupo genérico de trabajadores, sino ante acciones individuales, tal y como se constata en el documento nº 15 de los que se acompañan a la demanda, se ha de señalar que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos:

1)Un elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad».

2)Un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general».

Del mismo modo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2007 (Recurso nº 36/2006 ), 21/06/2007 (Recurso nº 126/2006 ), 12/07/2007 (Recurso nº 150/2006 ), 07/11/2007 (Recurso nº 32/2007 ), 19/02/2008 (Recurso nº 46/2007 ), 10/06/2008 (Recurso nº 139/2005 ), 27/06/2008 (Recurso nº 107/2006 ), 17/07/2008 (Recurso nº 152/2007 ), 21/05/2013 (Recurso nº 53/2012 ) y la más reciente de fecha 29/04/2014 (Recurso nº 242/2013 ).

El presente conflicto colectivo afecta a todos los profesores de religión de la COMUNIDAD DE MADRID, a los que va dirigidos los criterios aplicativos que aquí se cuestionan, por lo que afecta a un 'grupo genérico de trabajadores', en tanto que es un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo componen. Sin que sea un obstáculo que efectivamente el interés sea 'individualizable' y pueda tener incidencia diversa en cada uno de los componentes del grupo, por ello habremos de concluir que el proceso especial de conflicto colectivo es el adecuado.

En definitiva, el hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún Conflicto Colectivo ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que lo integran. Y aunque exista un interés claramente individualizable la solución que se pretende se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de los trabajadores que lo configuran. La excepción se desestima.

QUINTO.-En cuanto al fondo, habremos de comenzar por el análisis de la normativa vigente sobre la materia.

La Disposición Adicional Tercera, ordinal segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , relativa al profesorado de religión, establece y se transcribe su literalidad, que 'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.'

Por su parte el artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establece y se transcribe su literalidad, que 'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.'

Y el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , relativo a la duración y modalidad de la contratación, establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:

'1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto.

2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.'

Por su parte el régimen de horarios de los profesores se contiene en la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, en los términos que a continuación se trascriben:

' 69.La jornada laboral de los funcionarios docentes será la establecida con carácter general para los funcionarios públicos, adecuada a las características de las funciones que han de realizar.

70.Los Profesores permanecerán en el Instituto treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual y complementarias computadas mensualmente. El resto, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición de los Profesores para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

71.La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el Instituto, recogidas en el horario individual de cada Profesor, será de veinticinco horas semanales. Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.

72.Las horas complementarias serán asignadas por el Jefe de estudios y se recogerán en los horarios individuales y en el horario general, al igual que los períodos lectivos.

73.Las restantes horas hasta completar las treinta de dedicación al Instituto, le serán computadas mensualmente a cada Profesor por el Jefe de estudios y comprenderán las siguientes actividades:

a)Asistencia a reuniones de Claustro.

b)Asistencia a sesiones de evaluación.

c)Períodos de recreo de los alumnos.

d)Otras actividades complementarias y extraescolares.

74.Dentro de las veinticinco horas del cómputo semanal, recogidas en el horario individual, la permanencia mínima de un Profesor en el Instituto no podrá ser ningún día, de lunes a viernes, inferior a cuatro horas.

75.Los Profesores deberán impartir un mínimo de dos períodos lectivos diarios y un máximo de cinco. Los Profesores técnicos de formación profesional impartirán un máximo de seis períodos lectivos diarios.

Cuando un Profesor desempeñe más de un cargo o función de los contemplados en estas Instrucciones impartirá el horario lectivo que corresponda a éstos con mayor asignación de horario lectivo especial o, sumará los períodos lectivos correspondientes al cargo o función no pudiendo, en este caso, exceder de seis períodos lectivos.'

De forma similar se recoge el régimen de horarios de los profesores en la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

En el ámbito de la COMUNIDAD DE MADRID, es el artículo 15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la COMUNIDAD DE MADRID para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, el que modifica la Disposición Adicional Primera, ordinal segundo de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la COMUNIDAD DE MADRID , que vigente desde el 10/07/2012, tiene la redacción que a continuación se trascribe 'La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria, formación profesional y enseñanzas de régimen especial será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional en la Comunidad de Madrid.

De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 horas serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, 28 horas se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario.

La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 28 horas, se dedicará a actividades complementarias.

Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo o irregular.

Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la COMUNIDAD DE MADRID se autoriza a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.'

Por su parte el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo sectorial docente de la COMUNIDAD DE MADRID (obrante a los folios 35 a 40) cuya fecha de suscripción entre las partes no consta y cuya vigencia no se cuestiona por las partes, establece en su ordinal 5 relativo a las condiciones de trabajo, apartado B) relativo a la jornada y horario, y se transcribe su literalidad, que 'El número de horas de trabajo, y su reparto diario y semanal, así como su distribución en lectivas, complementarias, de libre disposición, o cualquier otra tipología será la misma que la recogida con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que se presten servicios.'

Sentado el marco normativo que antecede, habremos de diferenciar, a criterio de la Sala entre los profesores con dedicación a tiempo parcial, que son los que tienen que realizar un número de horas lectivas y complementarias proporcional a la jornada que tengan reconocida en su nombramiento y los profesores con dedicación a tiempo completo que tienen actualmente asignada una jornada semanal de 37,5 horas.

En ambos casos la distribución del horario es la misma, esto es, horas lectivas, horas complementarias y horas de libre disposición de los profesores para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria, y así se recoge en las normas anteriormente transcritas y en las instrucciones de las Viceconsejerías de Educación, Juventud y Deportes, y Organización Educativa, de 19/07/2013, sobre comienzo del curso escolar 2013/2014, a los centros públicos docentes no universitarios de la COMUNIDAD DE MADRID (folios 52 a 56).

Y cuestión distinta es la que atañe a los nombramientos de los profesores interinos a tiempo parcial de los cuerpos docentes no universitarios, de modo que cuando es necesaria la contratación de profesorado interino se utilizan 'cuatro tipos de contrato' (según la terminología empleada en la propia Instrucción) en función del número de horas lectivas, a saber:

7 horas, se considerara 1/3 de jornada.

10 horas, se considerara 1/2 de jornada.

14 horas, se considerara 2/3 de jornada.

20 horas, se considerara jornada completa.

Y así se recoge en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios, en base a las instrucciones de la Viceconsejería de Educación, de 04/07/2011 sobre comienzo del curso escolar 2011/2012, a las Direcciones de Área Territorial de fecha 07/07/2011, en las que se establece en atención a la jornada parcial realizada un número de horas lectivas, complementarias, de permanencia y de libre disposición hasta completar la jornada parcial total a desarrollar para cada tipo de contratación a tiempo parcial, proporcional a la jornada lectiva efectivamente realizada, como es de ver al folio 120 de las actuaciones.

Similar tabla se contiene en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios de fecha 07/11/2007 (folio 119), pero en relación a ella hemos de puntualizar que los profesores con dedicación a tiempo completo tenían entonces asignada una jornada semanal de 35 horas, por lo que se respeta plenamente la proporcionalidad en la distribución de la jornada.

Y las comunicaciones de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que se sitúan en el origen de las presentes actuaciones y que obran en autos a los folios 69 a 86, recuerdan expresamente, y se transcribe su literalidad, que 'aquellos docentes cuya asignación lectiva sea de 14 horas, tendrán dos tercios de la jornada', de modo que se limitan a reiterar parcialmente, a meros efectos informativos tal y como se afirma en las mismas, el contenido de la anterior Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios, en base a las instrucciones de la Viceconsejería de Educación, de 04/07/2011 sobre comienzo del curso escolar 2011/2012, a las Direcciones de Área Territorial (folio 120), sin que ello suponga, a criterio de la Sala, que el contenido de las citadas comunicaciones dirigidas a los centros educativos en los que prestan servicios los profesores de religión, vulnere derecho alguno de los profesores de religión, tal y como se afirma en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Y tampoco se desprende del contenido del artículo 6.1 de la ORDEN de 28 de enero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2014 (BOCM nº 26/2014, de 31 de enero), relativo a las retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios, y se transcribe su literalidad del Hecho Undécimo de la demanda 'la modificación unilateral del cómputo de las jornadas a tiempo completo', ya que el mismo se remite al Anexo II, en el que se recogen los importes mensuales de cada uno de los componentes salariales de los funcionarios docentes no universitarios.

Interesa a la Sala señalar a mayor abundamiento que precisamente en el artículo 6.2 de la ORDEN de 28 de enero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2014 (BOCM nº 26/2014, de 31 de enero), relativo a las retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios, se establece, en lo que aquí nos interesa, y se transcribe igualmente su literalidad, que 'De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 , las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios interinos docentes con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada.'

Y no consta debidamente acreditado y le incumbe expresamente su prueba como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que con 12 horas lectivas de docencia directa, se viniera considerando que el docente realizaba una jornada completa, tal y como se afirma en el Hecho Duodécimo de la demanda, por cuanto no solo lo desmiente el contenido de las tablas contenidas en las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios de fechas 07/11/2007 (folio 119) y 0/07/2011 (folio 120), sino además el contenido de los horarios individuales del profesorado obrantes al ramo de prueba de la parte actora, en los que para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117).

En definitiva, se ha de concluir por la Sala la desestimación de la demanda de conflicto colectivo promovida por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Desestimando la demanda promovida por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP)contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo.

Notifíquese esta resolución judicial a las partes.

MODO DE IMPUGNACÓN:Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 , 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0299-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000029914 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a las autos de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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