Sentencia Social Nº 562/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 562/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100384


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140000621

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 87/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 36/2014

Recurrente: HOTELES COACH S.A. (HOTEL DON CARLOS)

Representante: MARIA JOSE AGÜERA FERNANDEZ

Recurrido: Victor Manuel , Visitacion , Clemente , Fructuoso , Concepción , Samuel , Laura y Luis Enrique

Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia Nº 562/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por HOTELES COACH S.A. (HOTEL DON CARLOS) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel , Visitacion , Clemente , Fructuoso , Concepción , Samuel , Laura y Luis Enrique sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado HOTELES COACH S.A. (HOTEL DON CARLOS) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Los actores han prestado servicios para la entidad demandada con la siguiente antigüedad, categoría y salario:

DON Victor Manuel : 17.05.73; jefe de sector; salario mes prorrateado que debiera percibir 2.951,03.

DOÑA Visitacion : 23.04.02; relaciones públicas y salario mes prorrateado que debiera percibir 1.686,66 euros.

DON Clemente : 23.03.99, mozo economato; salario mes prorrateado que debiera percibir 2.610,38.

DON Fructuoso : 01.01.92; camarero; salario mes prorrateado que debiera percibir 2.689,07.

DON Luis Enrique : 18.02.76; camarero; salario mes prorrateado que debiera percibir 2.724,01.

DON Concepción : 11.02.98; camarera de pisos; salario mes prorrateado que debiera percibir 2.310,97.

DOÑA Laura : 22.12.10; camarera de pisos; salario mes prorrateado que debiera percibir 1.868,32.

DON Samuel : 01.01.2006; camarero; salario mes prorrateado que debiera percibir 1.942,19.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales entre partes se rige por el CC Provincial de Hostelería de la provincia de Málaga, Acuerdo laboral del sector y Pacto extraestatutario Hotel Don Carlos 2008-2009.

TERCERO.-El citado Pacto recoge en su artículo 21 el abono de unas cantidades 'Plus ad personam 2008', integrado por la diferencia entre el salario base, plus de transporte y complemento ad personam (antigüedad) que se percibe en el Hotel Don Carlos y los importes que se perciben por dichos conceptos por el Convenio Provincial.

El derecho a su percibo ha sido declarado por sentencia de Conflicto Colectivo del J.Social 6 de Málaga de 01.10.12, firme tras suplicación resuelta por sentencia de 09.01.14 y casación 13.11.14,

CUARTO.-La diferencia entre lo que han percibido los actores/as y los que debieran haber percibido por el referido Plus en el 2013 es la siguiente:

DON Victor Manuel .......................... 2.939,97 euros

DOÑA Visitacion ... 1.838,20 euros

DON Clemente ........ ......................1.962,36 euros

DON Fructuoso .........................2.589,30 euros

DON Luis Enrique ........................................ 1.811,15 euros

DOÑA Concepción ....................... 2.706,20 euros

DOÑA Laura .................. 972,18 euros

DON Samuel ...........................1.959,16 euros

QUINTO.-Se agotó el trámite previo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la entidad demandada HOTELES COACH S.A. la sentencia estimatoria de la demanda que habían formulado en su contra los actores, en cuyo suplico peticionaban del Juzgado se condenara a la demandada a abonarles los importes que reclamaban.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.

SEGUNDO.-Como hemos reseñado, en el suplico de su demanda solicitaban los actores que se dictara sentencia por la que condenara a la demandada a abonarles las sumas que indicaban se habían devengado en el seno de su relación laboral y pendían de pago, pretensión ésta que fue objeto de estimación en la sentencia dictada en la instancia que entendió debidamente acreditado el débito salarial reclamado, así como que la reclamación de los actores venía dotada del preceptivo amparo normativo, máxime cuando previamente en procedimiento de conflicto colectivo se había reconocido a los trabajadores de la entidad el derecho al percibo de los importes por los conceptos ahora reclamados. Por lo que atañe a los importes reclamados y a cuyo abono ha sido condenada la demandada, del contenido de las demandas presentadas resulta que ninguno de los actores reclamó importe superior a los 3.000 euros, siendo el mayor de los reclamados el de 2.939,97 euros.

Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros.

Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...'.

Aplicando tal posicionamiento al caso de autos, resulta patente cómo en autos la parte demandante en su demanda rectora del proceso postuló la condena a la demandada a abonarle un determinado importe, en cualquier caso en cuantía inferior a los 3.000 euros, siendo por ello que ninguna de dichas cantidades excede del límite cuantitativo mínimo exigido para recurrir en suplicación, por lo que a tenor del precepto citado, no cabe contra la sentencia de instancia recurso de suplicación.

Ante ello, no es objetable el que la suma de lo reclamado por todos los actores supere tal límite, cuando el artículo 192.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, al tiempo de fijar directrices para determinar la cuantía del proceso a efectos de recurso, dictamina de manera clara que '...si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora...'. En nuestro caso la reclamación de mayor importe alcanza los 2.939,97 euros, siendo por ello la misma inhábil para permitir el acceso al recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

Ahora bien, tal pronunciamiento se ha de limitar a los motivos de recurso esgrimidos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.d) de la misma sí que resulta viable y procedente examinar en el seno del presente proceso los motivos de recurso esgrimidos al amparo del artículo 193.a) por los que se reclama la nulidad de la sentencia invocando haber mediado en la misma infracción de normas y garantías del procedimiento detonantes de indefensión.

TERCERO.-Y en ello, por parte de la demandada se solicita, como primer motivo de recurso articulado al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la falta de motivación e incongruencia en que entiende incurre la misma al tiempo de haber dejado sin motivar ni fundamentar las razones por las que desestima las pretensiones obstativas articuladas por la recurrente en autos.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y exigible motivación de las resoluciones judiciales, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.

Y aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurre la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que, lejos de lo que indica la recurrente, y aún cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera parecer a la misma un tanto lacónica y escueta, lo cierto es que poca complejidad presentaba la reclamación de los actores, cuando la procedencia de la misma deriva directamente de una previa sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se reconocía a los mismos el derecho cuya efectividad ahora es reclamada en autos. Los débitos salariales de ello derivados estima la sentencia que constan acreditados de las nóminas aportadas, todo ello en cumplimiento de la función que le viene atribuída en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social; y lejos de lo indicado por la recurrente, consta en la sentencia que la discordancia entre lo reclamado por una de las actoras y la suma superior reconocida en la sentencia viene determinada por el reconocimiento de deuda al efecto efectuado por la empresa. Por lo tanto, la sentencia no adolece de falta de contenido y/o motivación, cuando tras fijar como probados los datos objetivos relevantes para la resolución del proceso, y concretar el amparo normativo de la reclamación de los actores en el contenido de la sentencia de conflicto colectivo previamente dictada, extrae de ello las conclusiones contenidas en su fallo, siendo por ende una sentencia formal y argumentalmente correcta.

Por lo tanto, teniendo los actores reconocido previamente un derecho por sentencia firme de conflicto colectivo, y acreditando en autos el importe de los débitos salariales por ello concurrentes, pocos condicionantes adicionales son precisos para llegar a la estimación de la demanda, que correlativamente -y aún de manera implícita- conllevaba la desestimación y falta de acogimiento de los diversos alegatos y restantes motivos de oposición que pudieron invocarse por la demandada, por lo antepuesto del todo ineficaces para impedir el acogimiento de las pretensiones de los demandantes.

Conforme a lo expuesto, no concurriendo los presupuestos y considerandos precisos para el acogimiento de la pretensión de nulidad esgrimida procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de recurso examinado. Y correlativamente a lo anterior, no resultando admisibles por la cuantía de la reclamación los restantes motivos de recurso esgrimidos, es por lo que el recurso interpuesto habrá de ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARANDO la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa de los motivos de fondo contenidos en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad HOTELES COACH S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Málaga de fecha 29.07.2015 , en sus autos 36/2014 seguidos a instancia de D. Victor Manuel y otros frente a la entidad recurrente indicada, y DESESTIMANDOlos motivos de nulidad de la sentencia articulados, debemos confirmar la sentencia impugnada.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:

1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928- 0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;

2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66- número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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