Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 562/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2017 de 03 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 562/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100540
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1876
Núm. Roj: STSJ ICAN 1876/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000131/2017
NIG: 3501644420140007006
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000562/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000688/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Justino CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000131/2017, interpuesto por D. Justino , frente a Sentencia
000556/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000688/2014-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- El actor, nacido en fecha NUM000 de 1957, Policía Local, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM001 .
(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
SEGUNDO.- La Entidad gestora demandada inició la tramitación de expediente de prestación de incapacidad permanente. El 14 de abril de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió dictamen-propuesta en el expediente de Incapacidad Permanente, en el que se determina, asumiendo el informe de valoración médica del actor suscrito el 10 de abril anterior por la médico inspectora del INSS Dra.
Dª Blanca , el siguiente cuadro clínico residual: quot;Trastorno mixto ansioso depresivo crónico. Epoc leve-moderadoquot; Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot;Grado funcional 2 para patología psiquiátrica por sintomatología ansioso depresiva leve-moderada asociado a dificultad en el control de impulsos con funciones superiores conservadas y funcionamiento global conservado. Grado funcional 2 para patología respiratoria por disnea grado II de la NYHA, parámetros respiratorios alterado en grado leve- moderado con capacidad al ejercicio disminuida, 6,4 mets.quot; El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitada permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de mayo de 2015.
El citado órgano directivo aceptó dicha propuesta y dictó resolución de 23 de junio siguiente, por la que acordó aprobar la prestación de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 2.283,16 euros mensuales, y con posibilidad de revisar dicho grado a partir del 1 de mayo de 2015.
(Documentos obrantes en el expediente administrativo)
TERCERO.- El actor padece la patología que se describe a continuación: -Trastorno ansioso-depresivo cronificado con una personalidad anancástica.
-Enfisema pulmonar mixto con predominio centrolobulillar.
-Cuadro de artrosis cervical y lumbar.
En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, las mismas son las siguientes: -Como consecuencia del trastorno ansioso-depresivo, tiene limitada la capacidad para realizar tareas de responsabilidad, debiendo evitar situaciones estresantes, turnos rotatorios y tareas cara al público debido a la dificultad en las relaciones personales.
-Derivado del enfisema pulmonar, tiene mermada la capacidad respiratoria debiendo evitar trabajar en ambientes polvorientos, y estando limitado para tareas que exijan esfuerzos aeróbicos moderados.
-El cuadro de artrosis cervical y lumbar limita su capacidad para cargar grandes pesos.
(Informe pericial emitido el 13 de julio de 2016 por la médico forense Dra. Dª Clara , en cumplimiento de la diligencia final acordada en las presentes actuaciones)
CUARTO.- La base reguladora del actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes asciende a 2.286,16 euros.
(Documentos de cálculo obrantes en el expediente administrativo, y no controvertido)
QUINTO.- Si se estimase la demanda, la fecha de efectos sería de 14 de abril de 2014.
(No controvertido)
SEXTO.- El demandante, con fecha 25 de julio de 2014, formuló reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora de 23 de junio anterior, por la que se le reconoció prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total cualificada para la profesión habitual. Con fecha 25 de agosto siguiente, el Director Provincial del INSS desestimó dicha impugnación.
(Copias de dichos documentos obrantes en el expediente administrativo)
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada, y ABSUELVO a la Entidad gestora demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Justino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Justino , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 556/16 dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 en las actuaciones 688/14 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Justino frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, el recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 137.5 LGSS (versión RD legislativo 1/1994), al considerar que el demandante no se halla afecta del grado absoluto de incapacidad. Se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS y entiende, en resumidas cuentas, que las patologías que han quedado probadas, que no discute, le incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio, destacándose sustancialmente que la patologías psíquicas que padece el actor.
El art. 137.5 de la LGSS , aplicable al caso, disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En el caso de autos, el actor presenta las siguientes patologías, de acuerdo con el redactado del hecho probado tercero de la sentencia recurrida (que no es controvertido) que se ampara en el informe forense: -Trastorno ansioso-depresivo cronificado con una personalidad anancástica.
-Enfisema pulmonar mixto con predominio centrolobulillar.
-Cuadro de artrosis cervical y lumbar.
En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, las mismas son las siguientes: -Como consecuencia del trastorno ansioso-depresivo, tiene limitada la capacidad para realizar tareas de responsabilidad, debiendo evitar situaciones estresantes, turnos rotatorios y tareas cara al público debido a la dificultad en las relaciones personales.
-Derivado del enfisema pulmonar, tiene mermada la capacidad respiratoria debiendo evitar trabajar en ambientes polvorientos, y estando limitado para tareas que exijan esfuerzos aeróbicos moderados.
-El cuadro de artrosis cervical y lumbar limita su capacidad para cargar grandes pesos.
Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por el juez quot;a quoquot; se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discute), destacando que en el caso del actor no se presenta una sintomatología psíquica grave junto con otras limitaciones orgánicas y funcionales de carácter traumatológico y también respiratorias que le incapacitan permanentemente para todo trabajo o profesión.
En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya : la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.
Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).
En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actor, el cuadro múltiple de dolencias que padece son en su conjunto incompatibles con el desarrollo en condiciones humanamente aceptables de cualquier actividad. Debe destacarse sustancialmente la grave afectación psíquica que padece pues el quot;trastorno ansioso-depresivo cronificado quot;va acompañado de un trastorno de personalidad anancástico que obviamente le dificulta las relaciones personales (hecho probado tercero) y le limita para asumir tareas de responsabilidad. Pero no debe olvidarse que asumir un trabajo y una jornada laboral es por si mismo una responsabilidad. Junto a ello, debe añadirse la merma de la capacidad respiratoria (enfisema pulmonar), y un cuadro de artrosis cervical y lumbar que le limita para la carga. Todo lo anterior es a criterio de esta Sala suficiente para calificar de absoluta la Incapacidad permanente que padece el actor, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos: En base a lo anterior debe estimarse el recurso planteada, aplicándose la base reguladora y efectos recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia, que no han resultado controvertidos.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino frente a la sentencia nº 556/16 dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 688/14 que revocamos y con estimación de la demanda se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta condenando al Instituto General de la Seguridad Social a abonarle una pensión de incapacidad permanente absoluta, a tenor de una base reguladora de 2.286'16 euros mensuales, con efectos del 14 de abril de 2014, debiendo estar y pasar por tal declaración la demandada. Sin costas.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0131/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

