Sentencia SOCIAL Nº 562/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 562/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 562/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100529

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1005

Núm. Roj: STSJ EXT 1005/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00562/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno.: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 473/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 701/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: D.ª Luz
Abogado/a: D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 562 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 473/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS
JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 195/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de
BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 701/2016, seguido a instancia de D. Luz , parte representada
por el SR. LETRADO D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-
Ponente la Ilmo. Sr. D. CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Luz , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2017 de fecha 10 de mayo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Luz nació el día NUM000 /1962. La demandante se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su categoría profesional la de peluquera.

SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 10/8/2016 se le denegó la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que se objetivaban no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación.

TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó nueva Resolución de fecha 26/10/2016 por la que se desestimaba la misma.

CUARTO.- La actora sufre: cervicoartrosis. Cervicalgia. Ciatalgia de repetición. Insuficiencia venosa grado 2 de la CAP.

Limitada para esfuerzos importantes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dª. Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, con todos los efectos legales inherentes a dicha condición, así mismo debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a dicho grado de incapacidad.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 195/17, de fecha 10/05/2017 , dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz, en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 701/2016, frente a la que se alza la defensa del INSS por considerar que la decisión de declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera, sobre la base de un informe pericial de parte al que se le da preeminencia probatoria frente a los informes de la sanidad pública, infringe el art 137.4 de la LGSS .

En concreto, el razonamiento que sostiene la decisión ahora cuestionada, es del siguiente tenor: En el caso sometido a enjuiciamiento y de conformidad con la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir la situación en la que se encuentra la parte actora dentro de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, para lo cual debe tenerse en consideración que la actora manifiesta que desarrolla su trabajo como peluquera y conforme al informe pericial y la testifical de la perito que declaró en el acto del juicio, los requerimientos en general del trabajo de la actora estarían en un grado 3 respecto al máximo de 4. De este modo las limitaciones que padece la actora y que se recogen en el informe pericial aportado a las actuaciones y que se considera veraz y coherente, anulan de forma fundamental su capacidad para su trabajo, impidiéndole desarrollar su actividad laboral habitual con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por lo que procede el reconocimiento de la invalidez permanente total que solicita en su demanda (ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO

QUINTO).

Como puede comprobarse, la magistrada de instancia asume las conclusiones del informe pericial de parte, que, contrastando las limitaciones y dolencias de la actora con la GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL DEL INSS (CÓDIGO CNO-11:5811), llega a la conclusión de que LAS ENFERMEDADES Y SUS SECUELAS ORIGINAN UNAS LIMITACIONES/IMPOSIBILIDADES PARA LA REALIZACIÓN DE SU OCUPACIÓN HABITUAL DE PELUQUERA AUTÓNOMA, COMPATIBLE DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE Y TOTAL , sobre la base de entender que tiene un grado 3 sobre un máximo de 4 en los requerimientos de CARGA BIOMECÁNICA debido a los largos periodos de bipedestación, estar sometida la columna vertebral y lumbar a movimientos repetidos, mantenidos y forzados; ya que sobrecargan en gran medida los músculos de la columna vertebral y lumbar con aumento del dolor y de las limitaciones funcionales.

Así como, a las repercusiones sobre la columna vertebral de los movimientos forzados, mantenido, y repetitivos de los miembros superiores, necesarios para realizar las funciones fundamentales de peluquera , que, aunque no tienen enfermedades los movimientos de ellos, necesarios para cortar, ondular, teñir o peinar cabellos, etc, repercuten en la columna vertebral cervical ya que comparten grupos musculares en el cuello, hombros y espalda, con aumento del dolor vertebral . Tiene también en cuenta un grado 3 de requerimientos sobre 4 en BIPEDESTACIÓN estática y atención al público, y un grado 2 en COMUNICACIÓN.

Critica la Sentencia la defensa del INSS por considerar acreditado que la limitación que presenta es fundamentalmente a nivel osteoarticular lo cual le impediría la realización de grandes esfuerzos y, si observamos la guía de valoración profesional del INSS para la categoría de peluquera establece requerimientos de carga física de grado 2 sobre un máximo de 4 y manejo de cargas de grado 1 sobre un máximo de 4 . Y de ello concluye, como se afirma en la sentencia, que la hoy demandada está limitada para ESFUERZOS IMPORTANTES, entendiendo que la profesión de peluquería no conlleva como tarea la realización de esos esfuerzos importantes . La conclusión es, por tanto, que la sentencia yerra al otorgar la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peluquera, ya que se trata de una profesión que no requiere la realización de esfuerzos importantes, que es para lo que está incapacitada la actora según el hecho cuarto del relato de hechos probados al decir textualmente, después de relacionar las patologías que sufre, que está LIMITADA PARA ESFUERZOS IMPORTANTES .

La defensa de la actora comienza su escrito impugnatorio poniendo de manifiesto que el precepto que se dice infringido ( art 137.4 LGSS ) no está vigente pues en todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art 194 del RDL 8/2015 . Y a continuación nos recuerda que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, sin que concurran ninguno de los supuestos que permite la revisión de la prueba pericial, exponiendo que en caso de dictámenes periciales contradictorios hay que estar a la valoración realizada por el Juez de instancia realizada conforme a la regla de la sana crítica, sin que concurran circunstancias excepcionales para que la Sala pueda hacer una nueva valoración, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.



SEGUNDO . Planteado el debate en estos términos, el recurso debe ser inmediatamente rechazado, pues, independientemente del valor probatorio que haya de otorgarse a cada uno de los dictámenes o informes médicos periciales obrantes en autos función que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, lo cierto es que la propia redacción del recurso de suplicación pone de manifiesto que la defensa del INSS no ha entendido correctamente, a juicio de la Sala, las razones que llevan a la Juzgadora de Instancia a calificar la incapacidad como permanente total, pues no son requerimientos de CARGA FÍSICA los que se toman en consideración, sino de CARGA BIOMECÁNICA , concepto claramente diferenciado (como se constata en la propia guía de valoración profesional del INSS), y sobre los que no existe comentario ni crítica alguna en el recurso.

En efecto, según la propia GUÍA, la carga biomecánica valora los requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos. Para cada segmento o articulación se gradúa en función del porcentaje de la jornada laboral que exige el movimiento o postura, determinando la posibilidad de alcanzar un grado 3 para la profesión de peluquera respecto a la columna cervical, la columna dorsolumbar, el hombro y el codo, llegando incluso a un grado 4 para la mano. Además, se establece también la posibilidad de llegar a un grado 3 en bipedestación estática (de indudable trascendencia en esa profesión), y también en requerimientos de carga mental de ATENCIÓN AL PÚBLICO, aspectos sobre los que, precisamente, se sustenta la sentencia y que constatan que en modo alguno ha existido el error que sustenta el recurso de suplicación.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, aunque sin que proceda la condena en costas que también se pide en la impugnación del recurso porque el art. 235 LRJS exime de esa condena a quien, a pesar de ser parte vencida en el recurso, goce del beneficio de justicia gratuita, derecho que se otorga a las entidades gestoras de la Seguridad Social en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ( STS de 4 diciembre 2009, rec. 1520/2009 ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la defensa del INSS contra la sentencia nº 195/17, de fecha 10/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 701/2016, y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0473 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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