Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4222/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100423
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1060
Núm. Roj: STSJ AND 1060/2019
Encabezamiento
RECURSO: 4222/18 - E SENTENCIA Nº 562/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 4222/2018 - E
ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 562/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Cruz Gómez, en
representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO
de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 243/2018 se presentó demanda por D. Victor Manuel , sobre Seguridad Social, contra LITEMOBEL S.L., INSS, TGSS y MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13.9.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - A D. Victor Manuel , nacido el NUM000 /1974, con NASS NUM001 , con profesión habitual de Peón de Carpintería le fue reconocida prestación económica de Baremo núm. 110 y 77 de Lesiones Permanentes No Invalidantes por Resolución del INSS de 10/12/2007. En el Dictamen Propuesta de 05/12/2007 consta determinado el siguiente cuadro clínico residual: 'Paciente que tras AT el día 29 de noviembre de 2006 con resultado de fractura de colles y estiloides cubital muñeca izquierda, tras el tratamiento como secuelas rigidez a la supinación máxima en más del 50%, flexo extensión de muñeca limitada en menos del 50%, cicatrices'. Las limitaciones orgánicas y funcionales constan descritas en los siguientes términos: 'La limitación de flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%.
Cicatriz en cara palmar de tercio distal ante brazo izquierdo y pelvis'. Recurrida en vía judicial la Resolución del INSS por la parte demandante en solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total/Parcial fue esta desestimada en primera instancia y en grado de suplicación por Sentencia del TSJ Andalucía -Sevilla- de 26/02/2009 (folios 39 a 50, 55 y 56 del expediente del INSS que se dan por reproducidos).
La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es la que resulta del expediente administrativo. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es el 31/10/2017 (hechos admitidos).
SEGUNDO. - El demandante instó procedimiento ante el INSS de revisión de grado, procedimiento que se inició con fecha 23/05/2017 (f. 37 y 38 del expediente). El EVI emitió Informe de Revisión de Grado en fecha 26/10/2017 cuyo contenido se da por reproducido en su integridad y que consta a los folios 25 a 27 del expediente administrativo. Consta en el mismo como diagnóstico a la fecha de la revisión, limitación a flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%, algias generalizadas en estudio.
Como resultados de la exploración física del demandante, se indican los siguientes: 'a nivel de columna cervical, rotación y lateralización conservadas con flexión limitada en últimos grados. A nivel lumbar, rotación conservada, no hace flexión. BA de hombro derecho conservado y a nivel del hombro izquierdo no realiza rotaciones ni tampoco a nivel de codo. A nivel de muñeca izquierda, flexo extensión limitada en menos del 50% y pronosupinación al 50%. Se solicita RX a fecha 26/10/2017, se aprecia rectificación de la columna a nivel cervical, rx de codo izquierdo con interlineas conservadas, rx de muñeca izquierda, material de osteosíntesis y signos degenerativos en articulación radiocarpiana'.
Consta que está pendiente de ecografía de hombro derecho, RNM de columna cervical, EMG de MMSS, valoración en la Unidad del Dolor y Traumatología con los resultados de las pruebas complementarias para decisión terapéutica.
Las limitaciones orgánicas y funcionales se aprecian para esfuerzos físicos importantes en general, sin poder filiar posibles limitaciones definitivas. Limitación a la flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%.
Con fecha 31/10/2017 el EVI emitió Dictamen Propuesta y acogiendo el mismo con fecha 06/11/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en el sentido de apreciar que no se había producido una agravación suficiente de las lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de prestación por lesiones permanentes no invalidantes que tiene reconocido (f. 23 y 24 del expediente).
TERCERO. - Constan unidos a las actuaciones Informes médicos por consultas, fundamentalmente, por omalgia derecha e izquierda, lumbalgia recurrente, cervicalgia y síndrome del túnel carpiano derecho (Informes de 05/09/2017, 08/06/2016, 24/02/2016 13/10/2017, 25/08/2017, 28/11/2017, 10/01/2018 y 16/04/2018 a los folios 13 a 15 del expediente del INSS y Documentos nos. 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
CUARTO. - Obra en autos Informe Pericial del Dr. Bienvenido (Documento núm. 18 de la prueba más documental de la parte demandante).
QUINTO. - El demandante presentó Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 23/01/2018 (folio 3 del expediente del INSS) '.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115.
Fundamentos
PRIMERO : No conforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor, en revisión de grado por agravación, en pretensión de IP Total o subsidiaria Parcial, derivada de A.T., se alza éste en Suplicación, con su representación Técnica Graduada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para modificar el Hecho Probado 4º, con base en su Pericial médica, del siguiente tenor: 'Obra en autos Informe Pericial del Dr. Bienvenido (Documento núm. 18 de la prueba más documental de la parte demandante).
Además de lo anterior también padece las siguientes limitaciones y enfermedades: - En la actualidad el paciente continúa con dolor en su mano y sobre todo limitación de la pronosupinación, más para la supinación que no pasa de un 40%; secuelas que determinan su incapacidad para cualquier trabajo que precise manipulación, carga con dicha extremidad o fuerza de la misma.
Estas secuelas deben considerarse definitivas . Fol. 148 - Paciente de 43 años de edad que tuvo accidente el día 29 de noviembre del 2006 sufriendo accidente laboral con fractura compleja de muñeca izda con fractura de cubito y radio izquierdo y fractura de 3o dedo, codo y carpo izqdo. Tratada ortepédicamente con férula de yeso que a la retirada persistía la deformidad, dolor intenso e imposibilidad de movilidad y ante la gravedad se le practico cirugía de osteoclastia de la fractura consolidada con realineación del cubito y radio mediante placa a compresión y osteosíntesis con seguimiento periódico ante la posibilidad de secuelas pese a la rehabilitación, presentando en la actualidad secuelas definitivas con dolor intenso, limitación en flexoextensión de muñeca izqda. en mas del 50% y además con dolor limitación en supinación cubito radio carpiana en mas del 60% y dolorosa rigidez articular deformidad osteoporosis postraumática de los huesos del carpo. Cicatriz hipertrófica cara ventral de la muñeca. Atrofia muscular del antebrazo izqdo. Imposibilidad de la supinación completa de la mano que no pasa de un 40%.
que precise manipulación, carga con dicha extremidad o fuerza de la misma por ello está incapacitado totalmente para el desempeño de su profesión y para cualquier trabajo que requiera realizar cargas esfuerzos . Presenta grado de discapacidad superior al 33%. Se ha vuelto a valorar presentando aumento de su incapacidad impedido para realizar funciones con la mano izquierda con dolor intenso a la mas mínima movilización con deterioro intenso de la movilidad del miembro Superior izqdo. precisando férula palmar para evitar el dolor intenso. Esta presentando parestesias en dedos y pérdida de fuerza muscular con caída de objetos que prende por la atrofia muscular que ha ido en aumento estos años. Diagnosticado de hernia hiatal deslizante y presentando t. ansioso depresivo de forma recurrente desde que ocurrió el accidente en la actualidad debido al dolor crónico está presentando artralgias mecánicas de columna cervical d dorsal y lumbar, a nivel de limitación a la movilidad de hombros, carpos, rodillas y tobillos, pendiente de la unidad del dolor. Para que conste. Fol. 152 y 153.
- Tendinitis del manguito de rotadores. En pac con secuela en brazo y carpo izquierdo. Fol. 154 Lumbalgia recurrente. Fol. 155 - Omalgia mecánica, sospecha de stvlumbalgia, cervicalgia crónica, rigidez de carpo izq estudio reumático. Fol. 157 - Cervicalgia. Fol. 158 - Parestesia en dedos de mano derecha y con disminución de la fuerza. Rectificación de la lordosis fisiológica. Fol. 159 - Cervicalgia en seguimiento por Unidad de Dolor. Fol. 161 - Artropatía degenerativa acromio-clavicular. Fol. 162 - Stc de grado moderado. Omalgia mecánica. Artrosis acromioclavicular, lumbalgia, cervicalgia crónica, rigidez de carpo izq. Continuar tratamiento por parte de u dolor. Evitar sobrecarga y coger pesos. Fol. 163 - Esofagitis grado B de los Ángeles. Hernia hiatal deslizante de gran tamaño. Fol. 168 - Raquialgia. Cefalea cervicogénica Cervicobraquialgia. Fol. 170 - Afectación sensitivo-motora, de predominio desmielinizante, del nervio Mediano, a nivel del carpo, compatible con un Síndrome del Túnel Carpiano derecho de grado moderado. Fol. 171 - Hipoacusia perceptiva a tonos agudos bilateral. Fol. 172 - Sufrió un accidente de trabajo con resultado de fractura de antebrazo izquierdo que tuvo que ser operada ya que no tuvo una buena evolución. Que desde poco tiempo después de la cirugía en el año 2007, el traumatólogo que le operó dice que las secuelas definitivas de esa extremidad son las siguientes; # Limitación de la flexo-extensión de la muñeca en más del 50% que además es dolorosa.
# Limitación de la supinación cúbito-radio-carpiana en más del 50% dolorosa # Rigidez articular, deformidad, osteoporosis postraumática de los huesos del carpo # Cicatriz hipertrófica cara ventral de muñeca (intervención para colocación de placa) que es dolorosa.
Hipersensibilidad en la zona de la cicatriz # Atrofia muscular de antebrazo izquierdo 'Dado que son secuelas definitivas y dadas las características del accidentado, edad, profesión, etc.: estas lesiones le afectan y le incapacitan totalmente para el desempeño de su profesión habitual y para todo tipo de trabajo que requiera hacer esfuerzos'.
Otro traumatólogo que también hace seguimiento del paciente dice en varias ocasiones que 'continúa con dolor en la mano y sobre todo limitación de la pronosupinación, más para la supinación que no pasa de un 40%; secuelas que determinan su incapacidad para cualquier trabajo que precise manipulación, carga con dicha extremidad o fuerza de la misma. Estas secuelas deben considerarse definitivas' Que además de las secuelas de su mano izquierda el paciente está diagnosticado de omalgia bilateral, izquierda por tendinitis de los rotadores, y derecha por artropatía degenerativa acromio-clavicular; cervicalgia crónica por cambios degenerativos disco-osteofitarios cervicales con pérdida de intensidad de los discos y de altura del disco C5-C6, que se acompaña de protrusiones discales en C4-C5, C5-C6 y sobre todo C6- C7 junto a moderada hipertrofia de carillas articulares y ligamentos amarillos; lumbalgia mecánica y trastorno ansioso-depresivo. Que el paciente tiene limitada la medicación para controlar el dolor ya que padece de hipertensión arterial (enalapril 20 mg) y presenta una esofagitis grado B de los Ángeles al tener una hernia de hiato; actualmente para el dolor está tomando tapentadol cada 12 horas al presentar dolor importante o muy importante, estando en la lista de espera para bloqueo cervical y lumbar, al no poderse controlar el dolor con los analgésicos de 3º escalón. Que desde el punto de vista médico el paciente no responde de forma deficiente para poder realizar trabajo físico de forma prolongada y en la duración y frecuencia que demanda para el ejercicio de una actividad laboral en la que tenga que mantener fuerza o destreza bimanual al no tener capacidad de manejo de la mano izquierda. Folios 178 y 179 - Trastorno mixto ansioso - depresivo. La sintomatología localizada en las pruebas administradas e informes aportados por Victor Manuel permite inferir una evolución crónica e irreversible de su patología psíquica, cuyo curso sumado a las limitaciones físicas y psíquicas, crónicas e irreversibles, producidas por las secuelas de un accidente laboral, que lo incapacita para el desarrollo de una vida adecuada y activa, tanto en el ámbito familiar, como laboral y social. Folios. 185 y 186 - Trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión. Sigue en unidad de dolor. Cita para el 26/11/2018.
Esofagitis grado B de los Angeles. Hernia hiatal deslizante de gran tamaño, liecocolítis por C. Jejuni en Mayo de 2018''.
Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018 , indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'. Y ello no acontece en autos, pues lo que se pretende es hacer valer su prueba médica, ya valorada en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS , frente a la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, por las reglas de la sana crítica y a la que le compete de forma exclusiva la valoración de los informes médicos contradictorios, no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO : Y como censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 137.4 LGSS de 1974 (ya derogada), o subsidiariamente, del art. 137.3 LGSS 1974 , con cita de sentencias de Tribunales Superiores, que conforme art. 1.6 del Código Civil , no son jurisprudencia.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).
A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por su parte, el artículo 200 de la LGSS 2015 permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Y partiendo del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia, contenido en sus Hechos Probados, el actor, nacido el 23.3.1974, peón de carpintería, fue declarado en 2007 en Lesiones Permanentes no Invalidantes, por AT el día 29 de noviembre de 2006 con resultado de fractura de colles y estiloides cubital muñeca izquierda, tras el tratamiento como secuelas rigidez a la supinación máxima en más del 50%, flexo extensión de muñeca limitada en menos del 50%, cicatrices. Las limitaciones orgánicas y funcionales constan descritas en los siguientes términos: La limitación de flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%. Cicatriz en cara palmar de tercio distal ante brazo izquierdo y pelvis, y solicitada la presente revisión de grado en 2017, no encontramos con limitación a flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%, algias generalizadas en estudio.
Como resultados de la exploración física del demandante, se indican los siguientes: a nivel de columna cervical, rotación y lateralización conservadas con flexión limitada en últimos grados. A nivel lumbar, rotación conservada, no hace flexión. BA de hombro derecho conservado y a nivel del hombro izquierdo no realiza rotaciones ni tampoco a nivel de codo. A nivel de muñeca izquierda, flexo extensión limitada en menos del 50% y pronosupinación al 50%. Se solicita RX a fecha 26/10/2017, se aprecia rectificación de la columna a nivel cervical, rx de codo izquierdo con interlineas conservadas, rx de muñeca izquierda, material de osteosíntesis y signos degenerativos en articulación radiocarpiana.
Las limitaciones orgánicas y funcionales se aprecian para esfuerzos físicos importantes en general, sin poder filiar posibles limitaciones definitivas. Limitación a la flexo extensión de muñeca izquierda inferior al 50% y a la supinación máxima en más del 50%, concluyendo esta Sala, que ambos cuadros limitativos son similares, no apreciándose agravación, y las nuevas dolencias, se encuentran en estudio y no son definitivas, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Técnica Graduada de D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada el 13.9.2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba , en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra LITEMOBEL S.L., INSS, TGSS y MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
