Sentencia SOCIAL Nº 562/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 562/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100514

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:705

Núm. Roj: STSJ AS 705/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00562/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003080
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000066 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2018
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 562/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000066/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia número 537/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000510/2018,
seguidos a instancia de D. Emilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Emilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El trabajador Don Emilio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de autónomo fontanero.

2º .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2015 (f/62-63), fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 1.531,79 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Insuficiencia vascular venosa grado IV (miembro inferior derecho) y grado III (en miembro inferior izquierdo) intervenidas. Artrosis. Cervicalgia secundaria a hernia discal C3-C6 con leve compromiso medular y radicular .

Hernia discal C4-C5. Protusión discal C3-C4. Moderada discartrosis C5-C6 y C6-C7. Discreta a nivel C4-C5.

Canal medular estrecho C5-C6 (RNM) Lumbalgia, Dos hernias discales L4-L5 y L5-S1 con abombamiento discal L3-L4. Moderada discartrosis L4-L5. Síndrome impactación hombro izquierdo'. Fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo de 16de mayo de 2016 (autos 626/2015) (f/163ss) y por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre de 2016 (rec. Supl 1645/2016 (f/169ss).

3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral.

4º.- El actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 5 de abril de 2018 (f/113), a la vista del informe médico de síntesis de 28 de marzo de 2018 que obra en autos (f/71ss) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 17 de abril de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que tenía reconocida (f/13).

5º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 19 de junio de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.

6º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

7º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: .- Poliartralgias de origen degenerativo cervical y lumbar y en menor medida a otros niveles periféricos.

RNM cervical (2014): pequeña HD C5-C6 posteromedial, con leve compromiso medular y radicular, favorecido por una discreta estenosis de canal medular a dicho nivel. Pequeña HD C4-C5, posteromedial, levemente laterizada a la izquierda, que contacta con la médula, sin claro compromiso medular y sin compromiso radicular. Protusión C3-C4 sin compromiso medular ni radicular. Moderada Discartrosis C5-C6 y C6-C7 así como discreta discartrosis C4-C5. Canal medular discretamente estrecho a nivel C5-C6, lo cual favorece el compromiso medular y radicular a dicho nivel, siendo ligeramente estrecho a nivel C4-C5.

RNM Lumbar (2014): hernia discal L4-L5 posteromedial y foraminal bilateral, con compromiso de saco dural y radicular. Hernia discal L5-S1 posteromedial laterizada a la izquierda, con compromiso radicular izquierdo y sin compromiso del saco dural. Abombamiento discal L3-L4 sin compromiso del saco dural y radicular. Moderada discartrosis L4- L5, discreta discartrosis L1-L2 y L5-S1, así como ligera discartrosis L2- L3 y L3-L4.

Escasa clínica desde entonces, atención por un episodio de lumbalgia y otro Cervicobraquialgia al principio de 2017. Se diagnostica por EMG de STC moderado derecho, leve moderado izquierdo. En noviembre de 2017 se diagnostica Coxartrosis y Rizartrosis (ramo prueba actor).

.- A mediados de 2017 aparece artritis en las manos, que se califica de artritis crónica indiferenciada con afectación principal en las manos y STC secundario. No cumple criterios ACR de Artritis Reumatoide. Se inicia tratamiento con Dolquine en octubre de 2017, se añade Metotrexato (15 mg/semana) además de Aines.

Discreta mejoría en revisión en diciembre, pero al persistir la inflamación se aumenta Mtx a 20 gr/semana.

Buena respuesta pero insuficiente, en enero de 2018 se sube Mtx a 25 gr/semana. Si no mejora se valorará el paso a tratamiento Biológico.

.- Insuficiencia venosa (CEAP 5 en revisión de 2016). Intervenido de varices. Se indican medidas generales; elevar los pies, media elástica de compresión fuerte hasta la rodilla. Dislipemia a tratamiento farmacológico. Síndrome próstico a tratamiento con Urotec. PSA a seguimiento.

En la exploración realizada por el médico evaluador: está consciente, orientado y colaborador.

Abordable. Buen estado general. Lentitud general de movimientos. Le cuesta quitarse el jersey y desatar los zapatos, resto con lentitud. Estática vertebral normal. No puntos dolorosos a la palpación. Dinámica cervical limitada en todos los arcos, rotaciones mínimas. Dinámica lumbar limitada. DDS 25 cm. Lassegue negativo, neurología normal. Hombros limitados a la horizontal en ANT y ABD. RI hasta L5. Manos con infiltración en 1º y 2º Mf. Más en la derecha, con leves signos inflamatorios. Se aprecian dedos engrosados, sin deformación en ráfaga. Puño incompleto con ambas manos, déficit de 1 cm.

Paciente con patología degenerativa articular axial en estado similar, patología vascular estable, menoscabo derivado de ellos en situación también similar. Se ha añadido desde mediados del año pasado una artritis inflamatoria, de perfil indiferenciado que está teniendo una respuesta lenta a la medicación utilizada hasta el momento, pendiente de paso a tratamiento biológico. En este momento tiene inflamación moderada y limitación funcional en las manos. Susceptible de tratamiento por tanto, lleva poco tiempo intentando compensar el cuadro. Menoscabo por esta patología no establecido.

8º. La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.531,79 euros mensuales y fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, 18/4/2018. Hay conformidad de las partes al respecto'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de don Emilio recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento 510/2018 del Juzgado de los Social número 3 de Oviedo, que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, vía agravación. Utiliza el cauce del artículo 193.c) LRJS y tiene por infringidos los artículos 193 y 194.1 y la disposición transitoria 26ª LGSS . Reproduce diagnósticos, trascribe informes médicos y argumenta que el conjunto de patologías descritas en los informes médicos impiden al trabajador realizar cualquier tipo de trabajo, con un mínimo de eficacia y de rendimiento económico.

La Entidad gestora demandada no impugna el recurso.

La sentencia de instancia construye el relatado relativo a las patologías de antaño en el hecho probado 2º y de las actuales en el hecho probado 7º, que completa con afirmaciones de indudable valor fáctico en el fundamento jurídico 2º, sobre explicación de que son datos que extrae tras valorar el informe médico de síntesis. Todo ello en trabajador nacido en el año 1956, de profesión fontanero por cuenta propia, que en el año 2015 vio reconocida incapacidad permanente total por insuficiencia venosa en miembros inferiores intervenida; artrosis, hernias y protusiones discales en columna cervical, canal medular estrecho; lumbalgia, discoatrosis, hernias y abombamientos discales en columna lumbar; síndrome de impactación en el hombro derecho. En la actualidad presenta moderada discoartrosis desde C4 hasta C7, canal medular estrecho a nivel de C4 y hasta C6, pequeñas hernias en C4-5 y C5-6 en ésta con leve compromiso medular y radicular, protusión en C3-4, un episodio de cervicalgia en 2017, limitación de la movilidad con rotaciones mínimas; discreta discoartrosis desde L1 hasta S1, abombamiento en L3-4, hernias discales en L4-5 y en L5-S1 con compromiso radicular, también de saco dural en L4-5, un episodio de lumbalgia en 2017, limitación de la movilidad con recorrido dedos-suelo hasta 25 cm de distancia; moderado síndrome de túnel carpiano derecho, leve- moderado izquierdo; coxartrosis; rizartrosis; hombros con movilidad limitada para la anteropulsión y la abducción por encima de los 90º; artritis inflamatoria en manos, dedos engrosados, tratada con medicación específica desde el mes de octubre de 2017, con mejoría insuficiente, por lo que en enero de 2018 se modificó la dosis, en espera de ver evolución para pasar a tratamiento biológico, limitación para el puño completo con 1 cm de déficit; insuficiencia venosa clasificada en el año 2016 en estadio 5 de la clasificación internacional CEPA (clínica, etiológica, anatómica y patológica), cirugía de varices, pauta de medidas posturales generales y uso de media de compresión; dislipemia a tratamiento; síndrome prostático a tratamiento y control de PSA.

La sentencia de instancia valora el cuadro, aprecia agravación a nivel de columna y de la insuficiencia venosa en extremidades inferiores, además de la aparición de otras patologías como la artritis inflamatoria en manos y síndrome de túnel carpiano, la artritis sin criterios de menoscabo permanente al estar aún abiertas las posibilidades terapéuticas, y considera que es similar al valorado antaño para reconocer la incapacidad permanente total y denegar la absoluta, que no tiene entidad suficiente para causar este grado de incapacidad permanente, dado que las patologías de carácter físico permiten al trabajador realizar trabajos intelectuales o de carácter liviano y sedentario.



SEGUNDO.- Los artículos 193 , 194 y la disposición transitoria 26ª de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todo tipo de trabajo y de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

A esa regulación se añade la correspondiente a revisión del grado de incapacidad permanente, recurso previsto en el artículo 200 LGSS , que puede operar por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico.

En la agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que el tenido en cuenta en su día para reconocer menor grado de incapacidad, lo que bien puede suceder porque el afectado haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo o por ambas circunstancias. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador al tiempo de ver declarado el grado de incapacidad que con el paso del tiempo dice modificado.

En las numerosas sentencias dictadas en materia de incapacidad permanente el Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia señalan que en la incapacidad permanente se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Tal y como señala la sentencia recurrida no procede considerar alteraciones que no cuentan aún con la nota de enfermedad permanente, porque estén en vías de tratamientos con los que pueden remitir o suavizar los síntomas de manera que no se dejen sentir en la funcionalidad del trabajador o se dejen ver en menor medida o con escasa repercusión, tal y como sucede en este caso con la artritis inflamatoria en manos. El resto de alteraciones tienen carácter de menoscabo permanente y comprometen la actividad laboral para acometer tareas de carga física general, la biomecánica a expensas de columna cervical, lumbar y de hombros, además de la bipedestación prolongada en las versiones estática y dinámica, la exposición próxima y constante de las extremidades inferiores a fuentes de calor o a traumatismos. Pese a la amplia limitación funcional el demandante conserva capacidad residual para trabajos desprovistos de esos requerimientos, tal y como apunta la sentencia de instancia, que al apreciarlo así no incurre en infracción normativa como la denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Emilio , frente a la sentencia dictada en el procedimiento 510/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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