Sentencia SOCIAL Nº 562/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1630/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 562/2019

Núm. Cendoj: 35016340062019100033

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2150

Núm. Roj: STSJ ICAN 2150/2019


Encabezamiento


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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001630/2018
NIG: 3501644420180000781
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000562/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000074/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Fabio ; Abogado: JOSE CONRADO PARDO LUZARDO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 11; Abogado: ELENA
TEJEDOR JORGE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001630/2018, interpuesto por D. Fabio , frente a Sentencia
000185/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000074/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fabio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 11 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de mayo de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor fue socio con una participación del 25% del capital social y administrador solidario de la sociedad mercantil TURAL SL, constituida el 21/6/1989. La citada sociedad se dedicaba a la explotación de alojamientos turísticos extrahoteleros en la isla de Gran Canaria.



SEGUNDO.- El actor se encontraba afiliado al RETA teniendo concertada la protección por cese de actividad con la Mutua demandada.



TERCERO.- La entidad mercantil TURAL SL, en la Junta General Universal celebrada el 24/10/17, acordó la disolución de la misma. Dicha sociedad se dio de baja en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT. El actor solicitó la baja en el RETA lo que le fue reconocido mediante resolución de la TGSS de 30/9/17.



CUARTO.- El actor solicitó de la Mutua demandada el 23/10/17 prestaciones por cese de actividad. La solicitud fue denegada por la Mutua mediante acuerdo de 25/10/17 por entender no se encontraba en situación legal de cese de actividad por considerar que el resultado negativo no superaba el porcentaje exigido por la norma, desestimación que reiteran mediante escritos de 3/11/17 y 16/11/17.



QUINTO.- Con fecha 31/10/13 la empresa Tural SL hizo entrega, tras ser requerida notarialmente, de las llaves del complejo de APARTAMENTO000 que venía explotando en virtud de contrato de arrendamiento de 1/11/01.

Con fecha 1/10/14 la entidad Tural SL suscribió contrato de arrendamiento para la explotación turística de 18 fincas urbanas que conforman el complejo turístico inmobiliario conocido como ' DIRECCION000 '. Los arrendadores, mediante comunicación de 17/2/17, indicó a Tural que no continuarían con el vínculo arrendaticio, con fecha de expiración de 30/10/17. El 16/2/17 Tural SL convino con Mancorpro, que suscribió un contrato de opción de compra con los propietarios, en virtud del cual Tural desistía del contrato de explotación turística desde el 20/5/17, a cambio de una contraprestación económica de 5.000 euros.

La entidad Tural en el ejercicio 2016 obtuvo pérdidas por importe de 15.495,73 euros y en el ejercicio 2017 ( hasta el 30/9/17) beneficios en cuantía de 37.071,96 euros.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.397,25 euros o 46,57 euros día.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fabio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SEPE sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fabio , que fue impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Fabio , -administrador solidario de la Mercantil TURAL S.L, de la que es partícipe con un 25% del capital social- en impugnación del Acuerdo adoptado por la Dirección de prestaciones económicas de Mutua MAZ, de fecha 16 noviembre 2017, denegatoria del derecho a la protección por cese de actividad por incumplimiento del requisito de 'encontrarse en situación legal de cese de actividad' con base en que 'revisada la documentación económica, contable, fiscal o profesional de su actividad, aportada por Ud el 23.10.2017, indicarle que en el ejercicio 2016, tiene unos ingresos de 188.480,59 € y unos gastos de 205.444,76 € , arrojando un resultado negativo de 16.964,17 € que en ningún caso superan los porcentajes exigidos por la norma'.

La Juzgadora sitúa el cese en la actividad el día en el que el demandante causó baja en el RETA, 30 septiembre 2017 (TURAL S.L se disolvió el 24 octubre 2017), y concreta que el año inmediatamente anterior al cese en la actividad abarca el último trimestre de 2016 y los trimestres de 2017.

La valoración de la prueba le lleva a la convicción de que no existen datos económicos referentes al último trimestre 2016 -'pues sólo obran los obtenidos en la totalidad del ejercicio'- y que la empresa en los tres primeros trimestres del ejercicio 2017 obtuvo beneficios por importe de 37.071,96 € , aclarando que entre esos beneficios 'deberá incluirse los 5.000 euros que recibió en contraprestación por el desistimiento anticipado de la explotación turística de determinados apartamentos pues no es sino la consecuencia de su actividad comercial. A mayor abundamiento, aún cuando se considerase un ingreso extraordinario no computable, los resultados económicos de dichos tres primeros trimestres continuarían siendo positivos'.

Y si, inclusive, se tomaran en consideración los datos de todo el ejercicio 2016 'sumando éstos a los obtenidos en el ejercicio 2017 (tres primeros trimestres) el resultado seguía siendo positivo y de beneficios'.

'De otro lado, la pérdida de la explotación del complejo compuesto por 18 fincas urbanas el 20/10/2017, a cambio de una compensación de 5.000 euros, ..... tampoco constituiría una causa productiva justificativa del cese por imposibilidad de continuar la actividad pues: 1) TURAL se constituyó el 1/2/1994, y dicha explotación no se inició sino el 1/10/14 por lo que la entidad venía ya realizando su actividad con anterioridad a dicho contrato; 2) es cierto que la entidad ya perdió la explotación en el año 2013 de otro complejo, pero no obra en autos dato alguno del que extraer que este complejo que pierde en el año 2013 y el que perdió en el año 2017 fuera la única actividad desarrollada por la entidad. Ello es así máxime cuando la pérdida del último complejo se produce en el mes de mayo de 2017 y el cese en la actividad no se produce hasta el mes de septiembre de dicho año'.

Disconforme, D. Fabio se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, interesa la eliminación del último párrafo del ordinal quinto y/o incorporación de los siguientes datos: 'La empresa Tural S.L en los años previos a su cierre, y desde el año 2009, declaró ante la Agencia Tributaria y en sus Cuentas Anuales, como resultado de cada ejercicio, las siguientes cantidades: En el ejercicio del 2013, la cantidad negativa de -56.627,63 € .

En el ejercicio del 2014, la cantidad negativa de -87.885,31 € .

En el ejercicio del 2015, la cantidad negativa de -75.428,86 € .

La entidad Tural en el ejercicio 2016, obtuvo pérdidas por importe de 15.495,73 euros, que acumuladas a las pérdidas de ejercicios anteriores, totaliza la suma de 385.014,63 € , y en el período del año completo anterior al cierre, desde el 01/10/16 al 30/09/17, si bien se obtuvo beneficios por importe de 36.366,59 € , dicha cantidad se aplicó para compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y aún así, las pérdidas habidas hasta el año 2017, ascienden a la cantidad de 348.648,04 € '(sic).

El recurrente apoya su solicitud en la declaración de impuesto de sociedades para los ejercicios 2013 (folios 49 a 57 vto), 2014 (folios 58 a 66 vto), 2015 (folios 67 a 75) y 'de forma especial' en el epígrafe 'Detalle de la compensación de bases imponibles negativas' contenido en las declaraciones anuales del impuesto de sociedades (folios 56, 65, 74 y 83).

El motivo ha de prosperar.

La documental citada en sustento revisorio evidencia error valorativo de la Juzgadora y los datos que el recurrente persigue incorporar son relevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento.



TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 331.1.a.1º en relación con el artículo 334 p. último, ambos LGSS / 15, y del artículo 6_0024art>24 CE .

El artículo 331 LGSS regula la 'situación legal de cese de actividad' y dispone en su p.1.a '... Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º- Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo período, excluido el primer año de inicio de la actividad'.

Y el artículo 334, que se ocupa, en especifico, del cese de actividad de los 'trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital' en su último párrafo prescribe '....se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio dentro en los términos establecidos en el apartado 1.', es decir, '.... pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a.1º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social'.

El recurrente centra su discurso en la concurrencia de motivos económicos, sustentándolo en dos pilares: 1.- La causa económica no se agota en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del ap.1.a. artículo 331 LGSS , que simplemente refiere uno en el que presume su existencia. Y cita en apoyo la SSTSJ Extremadura 5 junio 2014 (rec. 231/2014 ) y País Vasco 8 septiembre 2015 (rec. 1374/2015 ) 2.- La Cía TURAL ha venido generando pérdidas de forma sucesiva desde el año 2009, acumulándose las mismas y el beneficio generado en el ejercicio del cierre de la actividad, se ha aplicado a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.

Esta Sala en sentencia de 10 septiembre 2015 (rec. 552/2015 ) interpretó el alcance de la expresión 'en todo caso' que precedía al supuesto de las pérdidas tasadas en el artículo 5 Ley 32/2010 , que reguló por primera vez el desempleo de los autónomos: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de perseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1ª- Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos, en ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.....' Decíamos en esa sentencia de 10 de septiembre de 2015 que: '....... hay que tener en cuenta que la Ley 32/2010 procedió a regular por primera vez el desempleo de los autónomos, partiendo según la exposición de motivos de la necesidad de lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral.

En tal sentido en la exposición de motivos se afirma: '...En España, las prestaciones sociales a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia tardan en aparecer hasta la segunda mitad del siglo XX por medio del concepto novedoso de Seguridad Social, cuyo ámbito subjetivo se extiende a todos los ciudadanos, de forma que la Ley de Bases de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 y el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 establecen, por medio de un régimen específico y especial, el reconocimiento legal al trabajador autónomo o por cuenta propia de dicha protección social. En el contexto del marco jurídico vigente el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007 se erige en la norma básica que regula la protección social del trabajador autónomo o por cuenta propia que, hasta su promulgación, venía contenida de forma parcial en la Ley General de Seguridad Social de 1994 que deroga la Ley de 1975 y de forma expresa en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Sin embargo, el proceso de amejoramiento de la protección del trabajador autónomo en nuestro país no ha concluido con la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo; por el contrario, el desarrollo legal y reglamentario de esta norma emblemática constituye la 'conditio sine qua non' para lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral, y en concreto en un aspecto tan crucial como es el de la protección por desempleo.

En este sentido, el Gobierno encargó a un grupo de expertos la elaboración de un informe que incluyera la propuesta de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que se ajustase al mandato recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . El informe elaborado por el grupo de expertos fue presentado en diciembre de 2008 por el Ministro de Trabajo e Inmigración y, con ello, se configuró definitivamente el punto de partida para elaborar un anteproyecto de Ley sobre un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. Por otra parte, es inevitable referirse al advenimiento de una circunstancia sobrevenida y externa al devenir lógico en el desarrollo estatutario del trabajo autónomo, es decir, el importante impacto de la crisis financiera y económica que ha afectado no solamente a las relaciones laborales, sino que de forma específica ha tenido una repercusión significativa en el trabajo autónomo y, en especial, en actividades como la construcción o el comercio. A tal efecto, con fecha de 17 de marzo de 2009 se aprobó en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados la Moción 173/55 denominada 'Plan de Rescate de los autónomos' que instaba al Gobierno a elaborar una propuesta de sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo para remitir a las Cortes Generales y con fecha de 5 de mayo de 2009 se rubricó el acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo, donde también figuraba la medida del desarrollo del sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo...' el precepto ( art. 5 Ley 31/2010 ), imitando al artículo 51, establece la regla general ...... que si concurren causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos que determinen la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional el autónomo está en situación legal de cese de actividad, y si cumple los demás requisitos tendrá derecho a la prestación y ello, por asimilación con la empresa y los trabajadores por cuenta ajena, que se ven despedidos por tales causas y pasan igualmente a la situación legal de desempleo.

Acto seguido, en el propio artículo 5 el legislador establece una espacio de presunción iuris de de iure, de tal forma que en tales supuestos la causa existe ..... Este mismo esquema es el que aparece en el actual artículo 51 ET que después de enumerar y discutir las causas económicas, establece la presunción de existencias de la causa cuando se dan pérdidas en tres trimestres consecutivos, en relación con los mismos trimestres del año anterior'.

Y este es el criterio asumido por los Tribunales de Extremadura y País Vasco en las sentencias citadas por el recurrente, también en relación con el artículo 5 Ley 32/2010 , y que consideramos vigente no obstante la modificación de su contenido en el actual artículo 331 LGSS /2015 en el que, en lo que al supuesto considerado interesa, ya no figura la expresión 'en todo caso', lo que podría llevar a entender que necesariamente habría de concurrir alguna de las circunstancias que enumera para apreciar la existencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

Como se expresa en SSTS 29 noviembre 2018 (rec. 3382/2016 y 239/2018 ) incurre en exceso en el mandato de legislación delegada el Real Decreto Legislativo que modifica el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido: 'Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : 'el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983'.

En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 2.a ; 159/2001, de 5 de julio , FJ 5 ; 205/1993, de 17 de junio , FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio , FFJJ 5 a 8), para sentar que 'este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa '.

Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: 'de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos- legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2 ], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)....'.

El relato fáctico, tras la revisión a la que se ha accedido, informa de que la mercantil TURAL S.L venía atravesando una crisis prolongada en los últimos años, presentando pérdidas en los últimos cuatro ejercicios (2013 a 2016). Y si bien es cierto que en 2017 hubo beneficios, el Tribunal Supremo ha dicho que no cabe identificar la 'situación económica' de la empresa con el resultado -pérdidas o ganancias- que se haya producido en un sólo ejercicio, con olvido de que aquella es un concepto mucho más amplio e inidentificable con un determinado ejercicio ( STS 17 septiembre 2012, rec. 578/2012 ).

No parece razonable sostener que la empresa hubiera superado la situación económica negativa en 2017, ni el beneficio obtenido en ese ejercicio resulta significativo cuando ni siquiera ha sido bastante para compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, que ascienden a 348.648,04 € , según consta en el h.p 5º.

Siendo la situación de pérdidas el único requisito cuestionado, una vez acreditada su concurrencia ningún obstáculo existe para reconocer a D. Fabio en situación legal de cese de actividad, con derecho a las correspondientes prestaciones económicas, siendo responsable de su abono Muta MAZ.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio , contra Sentencia 000185/2018 de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000074/2018-00, sobre Prestaciones, que revocamos y con estimación de la demanda reconocemos al demandante derecho a la prestación por cese de actividad y, consecuentemente, a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora de 1.397,25 € y efectos 23 octubre 2017 y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutua MAZ a su abono.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1630/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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