Sentencia SOCIAL Nº 5628/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4304/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5628/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9516

Núm. Roj: STSJ CAT 9516/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003403
EBO
Recurso de Suplicación: 4304/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5628/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de
fecha 8 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 523/2017 y siendo recurrido SERVICIO
PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Fabio frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por prestaciones por desempleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Fabio , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para las mercantiles CINTAS METALICAS S.A. Y WIELAND ESPAÑA S.A. desde el 25-5- 1998 y hasta el 8-10-2001 siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y entre el 1-11-2001 y el 30-9-2013 manteniendo la misma relación laboral bajo la modalidad de 'falso autónomo' siendo despedido el 30-9-2013.

2º.- Interpuesta demanda por despido, en fecha 13-11-2014 se llegó a un acuerdo conciliatorio en sede judicial en el que la dos empleadoras reconocen la existencia de relación laboral continuada y el despido con fecha de efectos 30-9-2013 asumiendo el compromiso de pagar una indemnización. (Decreto que recoge acto conciliación folios 3 y 4) 3º.- En fecha 27-11-2014, el actor solicita las prestaciones por desempleo. En observaciones se recoge 'requerido cambio de autónoma a trabajador por cuenta ajena en vida laboral y cotización según conciliación previa a via judicial' (Solicitud, folio 5-6) 4º-En fecha 29-4-2015 el actor presentó solicitud de alta de prestación por desempleo que se denegó por resolución de 6-5-2015 por ser las prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta propia dado que a fecha 30-9-2013 se encontraba de alta en régimen de autónomos.

5º- En fecha 27-5-2016 el actor presentó solicitud de alta de prestación por desempleo que se denegó por resolución de 29-7-2016 por ser las prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta propia dado que a fecha30-9-2013 se encontraba de alta en régimen de autónomos.

6º- En fecha 24-3-2017 por el actor se presentó solicitud de reconocimiento de prestación de desempleo con efectos retroactivos para el período 1-10-20136 a 13-1-2015. En fecha 2-5-2017 se resolvió desestimando la reclamación previa por considerar que la solicitud de reconocimiento de prestación por desempleo presentada el 24-3-2017 está fuera de plazo de los 15 dais hábiles contados a partir de la resolución de devolución de ingresos indebidos de la TGSS de fecha 18-1-2017. En consecuencia en el momento de la solicitud, fecha de inicio de la prestación, se encuentra trabajando a tiempo completo para PERFILERIA TECNICA DE EXTRSION SL existiendo situación de incompatiblidad.

7.º-Del informe de vida laboral del actor se desprende que desde el 14-1-2018 el actor consta dado de alta como trabajador por cuenta de la empresa PERFILERIA TECNICA DE EXTRSION SL (informe vida laboral, folio 12) 8º-Para el caso de estimación de la demanda la prestación correspondiente a la actora por desempleo lo es con una base reguladora de 1.087'2 euros o de 1.397'83 euros en el caso de tener dos hijos o más, por periodo de 24 meses y efectos de 30-9-2013.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Confirma el censurado pronunciamiento de instancia la impugnada resolución administrativa -de 2 de mayo de 2017- en la que el SPEE reitera que 'la solicitud de reconocimiento de prestación por desempleo presentada el 24.3.2017 está fuera de plazo de los 15 días hábiles contados a partir de la resolución de devolución de ingresos indebidos a la TGSS de fecha 18.1.2017 ...en el momento de la solicitud, fecha de inicio de la prestación, se encuentra trabajando a tiempo completo (desde el 14 de enero de 2015; no como, erróneamente, se consigna de 2018 -hp 7º en referencia al folio 12 al que se remite-, ...existiendo situación de incompatibilidad'.

En armonía con lo resuelto en vía administrativa, advierte juzgador a quo (ex arts. 209 y 282.1 de la LGSS) que si bien 'se solicitó por primera vez el 27.11.2014' (dentro del plazo de 15 días desde el reconocimiento del despido en sede judicial -el 13.11.2014-) 'en dicho momento figuraba de alta en el régimen de autónomos existiendo incompatibilidad ...Y si bien posteriormente...ya se había producido la transferencia de cuotas de autónomos pagadas indebidamente y (su) eliminación...en la vida laboral se dejó transcurrir el plazo de los 15 días que marca la ley para la solicitud' (data en la que se encontraba prestando servicios por cuenta ajena): en el primer supuesto 'se hallaba en alta como autónoma' y en el segundo 'trabajando por cuenta ajena'.

Frente a lo así resuelto opone el beneficiario un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del artículo 209.2 de la LGSS ante la posibilidad que dicho precepto ofrece de 'acceder a la prestación, si bien penalizándose con una reducción de la duración del subsidio' cuando la solicitud se cursa fuera de plazo que (en cualquier caso) no podría referenciarse a la data en la que la TGSS 'acuerda la devolución por indebidos de las cuotas de autónomos'.

Respecto a la incompatibilidad alegada, y en desarrollo y pertinencia de la infracción que denuncia del 282 del mismo Texto Legal, entiende que 'no concurre ninguna incompatibilidad'pues entre el 1 de octubre de 2013 y el 13 de enero de 2015 'no estaba dado de alta en ningún régimen'. Frente a lo considerado de contrario, el escrito de 24 de marzo de 2017 no constituye 'una nueva petición de desempleo ' pues 'la única petición...se presentó el 27/11/2014 ...y no fue hasta dos años más tarde que, tras una inspección de trabajo y un procedimiento judicial para recuperar las cuotas, se consiguió toda la documentación necesaria...para poder dar trámite a dicha petición, siempre referida al período del 1/10/2013 al 13/01/2015; para concluir reiterando que 'al falso autónomo no se le puede negar el acceso a una prestación por algo de lo que no es responsable...'.



SEGUNDO.- Dispone el primero de dichos preceptos -bajo el epígrafe 'Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones' (referenciados ambos al RDLeg 8/2015; por lo que su numeral será su artículo 268 y no el erróneamente identificado por remisión a la normativa derogada)-, en lo que atañe a aquellos particulares vinculados a su cuestionado cumplimiento, que 'Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes . La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo (...) Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 , pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud' (268.2).

Señala, por su parte, el 282.1 del mismo Texto (bajo el enunciado 'incompatibilidades') que ' La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia , aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos'.

Incontrovertido el cumplimiento de 'los requisitos establecidos en el artículo 266' (referidos a la afiliación, edad, cobertura del período mínimo de cotización, con singular mención a la 'situación legal de desempleo' del beneficiario asociada al hecho del despido que contempla su artículo 267.1.3º), de lo que se trata es de determinar si la dinámica cronológico-objetiva resultante del inalterado relato judicial de los hechos puede o no subsumirse bajo las condiciones de acceso contempladas por el legislador para el legítimo devengo (y percepción) de la prestación litigiosa.



TERCERO.- Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre 'la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras' ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que 'la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas ' ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir 'su desajuste con la posible finalidad de la norma' excluyendo -en caso de duda interpretativa- 'el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida' por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89 -, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 - y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11 -).

En este sentido y atendiendo a una hermenéutica teleológica de la normativa que analizamos se remite la sentencia de la Sala de 9 de marzo de 2016 lo manifestado sobre el particular por la STS de 7 de julio de 2015 (RCU 2951/2014) al recordar que 'la prestación de desempleo lo que hace es compensar, aunque sea parcialmente, la pérdida del trabajo y de las rentas correspondientes al mismo'; advirtiendo (en relación al artículo 221.2 de la entonces vigente LGSS) sobre la necesaria incompatibilidad material entre prestaciones (referidas a las de incapacidad).

En armonía con dicho criterio la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2015 (reproduciendo lo decidido en la de 9 de diciembre de 2015) viene a reiterar que el artículo 221.1 (del Texto entonces vigente) sancionando 'la incompatibilidad entre la prestación por desempleo y la simultánea realización de trabajo por cuenta propia retribuida, pero no la mera permanencia en alta en el RETA' no se puede entenderse su concurso si 'no consta ...que el actor llevase a cabo efectivamente la actividad por la que estaba dado de alta en dicho Régimen, por lo que no puede apreciarse la incompatibilidad pretendida por la entidad gestora recurrente'.



CUARTO.- Entre los hechos más directamente concernidos por la cuestión suscitada cabe destacar los siguientes.

El actor ha venido prestando sus servicios en las empresas Cintas Metálicas SA y Wieland España SA desde el 25 de mayo de 1998 y el 30 de septiembre de 2013 (en un primer período -hasta el 8 de octubre de 2001- bajo el Régimen General de la Seguridad Social; y el que transcurre entre el 1 de noviembre de 2001 y la última de las datas indicadas - fecha de su despido - 'manteniendo la misma relación laboral bajo la modalidad de falso autónomo'.

Interpuesta demanda en impugnación del mismo, el 13 de noviembre de 2014 alcanzan las partes un acuerdo conciliatorio en sede judicial 'en el que las dos empleadoras re conocen la existencia de relación laboral continuada y el despido con fecha de efectos 30.9.2013 ...'.

El 27 de noviembre de 2014 'el actor presentó solicitud de alta de prestación por desempleo' (en la que, como observaciones, se advierte haber sido ' requerido cambio autónoma a trabajador por cuenta ajena en vida laboral y cotización según conciliación previa judicial').

Presentada nueva solicitud el 29 de abril de 2015, le fue ésta denegada por resolución de 6 de mayo de 2015 al 'ser las prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta propia dado que a fecha 30.9.2013 se encontraba de alta en régimen de autónomos'; solicitud que reitera el 27 de mayo de 2016 y que es nuevamente rechazada por resolución de 29 de julio de 2016 'por ser las prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta propia' al encontrarse de alta en el RETA en la data de referencia (30 de septiembre de 2013).

Finalmente, respondiendo a la solicitud cursada el 24 de marzo de 2017 ( en 'reconocimiento de prestación de desempleo con efectos retroactivos para el período 1.10.2013 a 13.1.2015), por resolución del SPEE de 2 de mayo de 2017 se desestima su 'reclamación previa por considerar(la)... fuera de plazo de los 15 días hábiles contados a partir de la resolución de la devolución de ingresos indebidos de la TGSS de fecha 18.1.2017 '; encontrándose 'trabajando a tiempo completo para Perfilería Técnica de Extrusión' (en el momento de la solicitud'). Empresa en la que consta 'dado de alta como trabajador por cuenta ajena' desde el 14 de enero de 2015.



QUINTO.- Una congruente subsunción de los hechos integradores de la cuestionada dinámica prestacional en su normativa reguladora (a interpretar en los términos que impone una hermenéutica teleológico-literal de la misma) en jurídica relación con el principio de confianza debida exigible a la Administración en su regular proceder ( sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 2018; entre otras coincidentes) habilita una conclusión diversa a la judicialmente alcanzada; y en favor, por tanto, del reconocimiento de la prestación solicitada.

Partiendo de la ya enunciada conformidad sobre la 'situación legal de desempleo' que, reconocidamente, se asocia al despido y posterior acuerdo (judicial de 13 de noviembre de 2014) suscrito en reconocimiento de su improcedencia, se advierte (y así judicialmente se admite) que la solicitud cursada día 27 del mismo mes lo fue dentro del plazo de los quince contemplados por el legislador. No habiendo sido ésta temporal circunstancia la causa de su inicial rechazo por parte de la Administración sino el requerimiento de que fue destinatario el administrado para que procediese al cambio de autónomo 'a trabajador por cuenta ajena en vida laboral y cotización según conciliación previa judicial'.

A esta primera solicitud, y tras las reiteradas el 29 de abril de 2015 y 27 de mayo de 2016, siguieron sendas resoluciones administrativas (de 6 de mayo y 29 de junio de 2016) coincidentes en denegar la prestación litigiosa al resultar incompatible 'con el trabajo por cuenta ajena'. Recayendo, finalmente, la jurisdiccionalmente impugnada de 2 de mayo de 2017 que (en respuesta a la solicitud de 24 de marzo de 2017) la considera extemporánea al haberse instado 'fuera de plazo de los 15 días hábiles contados a partir de la resolución de la devolución de ingresos indebidos de la TGSS de fecha 18.1.2017'; y cuando, a demás, ya estaba prestando incompatibles servicios por cuenta ajena desde el 14 de enero de 2015. Situación (de incompatibilidad) a la que el SPEE asocia su íntegro rechazo sin modular, por tanto, su devengo en función del retraso a que alude el apartado segundo del artículo 268 de la LGSS.

Pues bien si reconocidamente se admitió como jurídicamente eficaz el título acreditativo de la objetivada situación de desempleo (en la que el beneficiario se encontraba tras ser despedido; dándose, así, por resuelta su preexistente relación de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2013) en la medida que la formal circunstancia de hallarse de alta en el RETA a dicha data (sin que conste una 'efectiva actividad' con posterioridad a la misma) no constituía (en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada) óbice al legítimo devengo de la prestación de que se trata, tampoco puede ser razonablemente condicionado su percibo por una sugerida incompatibilidad (en este caso, con trabajo por cuenta ajena), inexistente al tiempo de aquella inicial solicitud o con actuaciones (ajenas al poder dispositivo del solicitante) conducentes a la devolución de las cuotas de las que era beneficiario; y sobre las que no se pronuncia la TGSS (en su resolución de 18 de enero de 2017 -folios 31 y 32-) hasta que no recae sentencia firme del juzgado de lo contencioso nº 4 de Barcelona de 19 de mayo de 2016.

Advertir (en armonía con lo argumentado al respecto por el recurrente) que podrá requerírsele la entrega de documentación 'y mientras la consigue suspender la tramitación, pero lo que no se puede es que una vez que se obtiene el reconocimiento de una relación laboral...la rectificación de la vida laboral...y la devolución de cuotas de autónomos (con intervención de la jurisdicción, en el primer y último caso y de la Inspección en el segundo)...se le diga que lo hace tarde...'. Decisión, en efecto, no se adecua una interpretación de la normativa conforme a su propia hermenéutica y al mencionado principio de confianza debida. Procediendo, conforme a lo así expuesto y razonado, estimar el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio frente a la sentencia de 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 523/2017, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto la administrativa impugnada de fecha 2 de mayo de 2017, reconociendo al actor el derecho a percibir la prestación de desempleo solicitada el 27 de noviembre de 2014 por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 13 de enero de 2015.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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