Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5629/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3649/2018 de 25 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5629/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105602
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9059
Núm. Roj: STSJ CAT 9059/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000578
EMA
Recurso de Suplicación: 3649/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5629/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 25 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 874/2016 y siendo recurrido Institut
Català del Sòl y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH
SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo frente a Institut Català del Sòl (INCASOL) y en consecuencia debo declarar y declaro procedente el despido efectuado sobre la misma, condenando a la empresa Institut Català del Sòl (INCASOL) a abonar a la parte actora la diferencia dejada de percibir y que asciende a 1980 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad que data de 21 de enero de 2008, con categoría profesional de técnico de valoración Nivel 1 de la administración y percibiendo un salario de 90,51 euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Su primer contrato lo suscribió en fecha de 21 de enero de 2008 con INCASOL en virtud de un contrato de relevo como responsable que finalizó el 23 de diciembre de 2008, llevando a cabo el Programa de Barris, celebrándose en fecha de 24 de diciembre de 2008 otro contrato como responsable para llevar a cabo el proyecto LLei de Barris , que era un contrato eventual que finalizó el 23 de marzo de 2009. Posteriormente en REURSA realizó las mismas funciones y desarrolló el mismo proyecto de Llei de Barris, tras el contrato suscrito en fecha de 1 de abril de 2009 . En fecha de 15 de septiembre de 2011 pasó a ser personal de INCASOL quien le reconoció la antigüedad de REURSA. REURSA fue constituida mediante escritura pública de 28 de julio de 2006 y tenía como único socio a INCASOL. Como domicilio se fijó en la escritura el sito en la C/ Córsega 289 6ª planta de Barcelona, edificio donde radicaba la sede del INCASOL. La constitución de REURSA por parte del INCASOL como socio único se enmarcó en un nuevo proyecto global dentro del plan de remodelación de barrios instado desde la Generalitat de Catalunya. En fecha 29 de septiembre de 2006 se firmó entre el INCASOL y REURSA el contrato-programa entre ambas entidades. La empresa REURSA, tras su constitución y al ser la titularidad de su capital social al 100% de la entidad pública INCASOL, inició un proceso de selección de personal con la finalidad de formar una plantilla destinada a la gestión de las actuaciones urbanísticas objeto del contrato- programa firmado entre ambas entidades en fecha 29 de septiembre de 2006. En fecha 18 de julio de 2008 el INCASOL como arrendador y REURSA como arrendatario firmaron el contrato de arrendamiento de la finca sita en la C/ Viladomat 317-321 entlo de Barcelona titularidad del INCASOL, por una renta mensual de 6.4445,02 euros. En escritura pública de 7 de septiembre de 2011 se procedió a la disolución de REURSA y su absorción por el INCASOL . REURSA comunicó a la parte demandante el acuerdo del INCASOL de disolución de REURSA y la finalización de su vinculación laboral con REURSA en fecha 14 de septiembre de 2011, pasando con efectos 15 de septiembre de 2011 a ser alta en la empresa INCASOL. ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 2º.- La parte demandante no ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido) 3º.- La empresa demandada acordó el despido objetivo colectivo de la parte demandante con efectos de 2 de julio de 2012. La carta de despido se da por reproducida íntegramente a efectos probatorios.
En dicha carta, tras indicar la empresa la finalización del periodo de consultas y la reducción del número de los trabajadores afectados por el despido colectivo del inicial de 203 a 170 trabajadores, tras exponer las causas productivas, económicas y organizativas que justificaban la medida empresarial, en el punto d) de la carta de despido se indicaron los 'criterios de afectación' empleados.En el segundo párrafo de la carta de despido notificada a la parte actora, la empresa informó a la parte demandante la entrega al Comité de Empresa de la documentación precisa para el inicio del proceso de consultas en el despido colectivo. El importe de la indemnización ex art. 53 ET correspondiente a la parte actora fijado en la carta de despido partió de la antigüedad en INCASOL , el 1 de abril de 2009 y ascendió a 6165,90 euros. En fecha 2 de julio de 2012 la parte actora solicitó de la empresa demandada en escrito , a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se le entregara la siguiente documentación: Estudio de su carga de trabajo.
Relación de los criterios generales de afectación. Valoración personal de su puesto de trabajo con detalle de la puntuación recibida. Puntuación final de las personas de su unidad organizativa. Descripción de puesto de trabajo. La empresa demandada, entregó en fecha de salida 19 de julio de 2012 la siguiente documentación a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido,: Informe del procedimiento y evaluación del perfil profesional (criterios de afectación, valoración del puesto de trabajo y descripción del puesto de trabajo). Formulario de cargas de trabajo (estudio de cargas). Certificado de empresa. Igualmente la empresa señaló que 'la puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l#establert en la LOPD'.(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
4º.- Dentro del plan de acciones para la mejora del área de recursos de la empresa del año 2009 se elaboró un esquema con la finalidad de definir los aspectos para contemplar un perfil profesional en el INCASOL, distinguiendo las áreas de competencias, conocimientos y requisitos-tareas.Para la evaluación de la totalidad de la plantilla con criterios homogéneos, se elaboró en el año 2010 un manual de competencias así como un mapa de conocimientos.(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
5º.- Durante el segundo semestre del año 2011 se realizó en la empresa un estudio de cargas de trabajo (experiencia) respecto de cada puesto de trabajo. El informe de tareas y cargas a de la parte demandante doy íntegramente por reproducido. La ficha personal de la parte actora consta en la documental de la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. La parte demandante era técnico de valoraciones. Dentro del sistema de valoración de la plantilla de la empresa demandada, de conformidad con los criterios fijados en el periodo de consultas del despido colectivo, el Sr. Eliseo procedió a la evaluación de los trabajadores de Reursa, evaluaciones a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido .
En dicha valoración y de conformidad con los criterios de afectación fijados en el periodo de consultas, el Sr.
Eliseo aplicó respecto de la totalidad de trabajadores objeto de su evaluación los establecidos en el citado manual de competencias, en el citado mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajos elaborados durante los años 2010 y 2011, aplicando los mismos respecto de cada una de las distintas categorías profesionales de los trabajadores de los que era cap y de conformidad con la plantilla remitida por la empresa a través de su departamento de personas y dirección con los distintos aspectos a evaluar por los responsables. Se dan aquí por reproducidas las evaluaciones realizadas y puntuaciones obtenidas por la plantilla .(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
6º.- Se da aquí por reproducida la evaluación realizada por el Sr. Eliseo en aplicación de los indicados criterios de afectación fijados en periodo de consultas, la puntuación obtenida por los 21 trabajadores .
En el momento de realizar la evaluación de los trabajadores de su área en aplicación de los criterios de afectación fijados en el despido colectivo, ignoraba el número concreto de los trabajadores que finalmente serían afectados por el mismo .La empresa demandada afectó en aplicación del despido colectivo objeto de autos a 4 trabajadores de los 7 existentes con la misma categoría que la parte demandante. La parte demandante obtuvo en el cómputo total de las tres áreas a valorar en aplicación de los criterios de selección fijados en el despido colectivo (competencia, conocimientos y experiencia), la nota más baja dentro de los trabajadores de su área con categoría técnico de valoraciones , 6,33 puntos. (Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
7º.- En fecha 19 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña se dictó sentencia en la que, desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del INCASOL impugnando de forma colectiva el despido colectivo acordado por la empresa, declaró el mismo ajustado a derecho. Dicha sentencia se da íntegramente por reproducida .(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
6º.- En fecha 18 de noviembre de 2014 fue dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto frente a la indicada STSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2014. En fecha 2 de julio de 2015 por la Sala IV del Tribunal Supremo se dictó auto no estimando el incidente de nulidad interpuesto por el Comité de Empresa. En fecha 10 de febrero de 2016 fue dictado auto por el Tribunal Constitucional no admitiendo a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa.
(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).
7º.- La parte demandante, presentó reclamación administrativa previa frente a la demandada. Tras la resolución de la impugnación colectiva del despido y habiendo ganado firmeza la STSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2014, la parte actora aclaró y amplió su reclamación administrativa previa.(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Institut Català del Sòl) ; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se declarara la nulidad o en su caso la improcedencia de la decisión extintiva individual, derivada de un despido colectivo de unos 170 trabajadores, cuya negociación finalizó sin acuerdo el 27/6/2012, en el que se pactaron unos criterios de afectación. Contra la decisión de despido colectivo el Comité de Empresa interpuso demanda, que fue desestimada por sentencia de esta Sala de 19/12/2012, y por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18/11/2014.
La comunicación extintiva entregada al trabajador, con efectos de 2 de julio de 2012, en lo que se refiere a los criterios de afectación, indicaba lo siguiente: 'su afectación se ha hecho en base a criterios objetivos, transparentes e imparciales en que cada trabajador ha sido evaluado en los bloques de experiencia, competencias y áreas de conocimiento ligadas a cada puesto de trabajo. Como resultado cada persona ha obtenido una puntuación que ha servido para realizar la ordenación de los miembros de una misma categoría profesional y que ahora forman parte de una estructura organizativa concreta, no representando una puntuación comparable con la puntuación global del resto de categorías y estructuras. Lamentablemente usted ha sido uno de los afectados en base a los criterios antes mencionados'.
Conforme al hecho probado sexto la evaluación realizada al recurrente conforme a los tres criterios generales fijados por la empresa en las áreas de competencias, conocimientos y requisitos-tareas, obtuvo un resultado total de 6,33 puntos, la más baja dentro de los trabajadores en su área con categoría de técnico de valoraciones. El jefe inmediato de esta área, el señor Eliseo , evaluó a 21 trabajadores; en el momento de la evaluación ignoraba el número concreto de los trabajadores que finalmente serían afectados por el expediente de regulación de empleo. La empresa demandada afectó en aplicación del despido colectivo a cuatro trabajadores de los siete existentes con la misma categoría que el recurrente.
La sentencia recurrida ha entendido en sustancia que la adscripción se ha realizado sin que se haya producido en la misma ninguna violación de derecho fundamental, así como tampoco legal o pactada. Atendido a que los parámetros de adscripción que constan en el despido colectivo fueron validados por la sentencia referida que desestimó la demanda de despido colectivo, entiende además que su aplicación individual al trabajador ha cumplido los requisitos generales allí establecidos.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado en el sentido de que 'el Incasol se obligó a aplicar y respetar los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia en la aplicación de cada uno de los tres criterios (conocimientos, competencias y experiencia), aprobados para la valoración de los trabajadores a afectar por el despido colectivo'. El hecho en realidad, conforme a los documentos que cita el recurrente, así la carta de despido, criterios de afectación de los folios 307-308 de los autos, procedimiento y evaluación del perfil profesional, entre otros que se citan, sostienen que el Incasol ha aplicado en la selección de los trabajadores los criterios referidos. En este sentido ha de añadirse el hecho.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores por defecto de forma en la carta de despido, la infracción de los artículos 10.2 y 96 de la Constitución y 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT. Alega en sustancia la recurrente que la carta de despido no contiene la valoración que había obtenido, la cual solo fue conocida en vía judicial tras las actuaciones realizadas ante el juzgado de lo Social en los términos que pormenorizadamente señala. Entiende en consecuencia que no es aplicable la jurisprudencia a que se refiere la sentencia recurrida. La sentencia recurrida analiza extensamente tal tema en su fundamento de derecho cuarto, en el que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 y la de 15 de marzo de 2016 dictada en Sala general .
La cuestión discutida ha sido resuelta por la STS de 15/3/2016 en Sala General, seguidas por las de 545/2016, de 21 junio, 659/2016, de 14 julio, 1105/2016, de 21 diciembre, 142/2017, de 21 febrero, 235/2017, 232/2017, 236/2017, 234/2017, 231/2017, todas de 21 de marzo, 945/2017, de 29 noviembre. Argumenta ampliamente la primera sentencia citada que la expresión de la causa en el despido colectivo es la misma a la que se refiere el despido objetivo individual, esto es la expresión de las causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción en que el despido pueda fundarse. Además, señala que en todo caso tales exigencias de comunicación de causa en el despido objetivo pueden flexibilizarse en la medida en que sea posible ponerlas en relación con las negociaciones previas mantenidas para la adopción del Acuerdo de despido, y en su caso el conocimiento que de los mismos puedan tener los trabajadores afectados. Así señala que 'a virtud de la reforma operada por la Ley 3/2012 [6/Julio], el art. 51.4ET dispone -para los PDC- que tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, 'el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley '; remisión en la que insiste el art. 14.1 RD 1483//2012 [29/Octubre ], al prescribir que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se 'deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores '. Y este precepto refiere exclusivamente que '[l]La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa...'.
De ello concluye la 'innecesaria reproducción -en la comunicación- de los criterios de selección.- Siendo ello así, parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones: 'a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario 'acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita', y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la 'causa legal' es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e)ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación 'alieno nomine' y la eficacia jurídica de sus actos respecto del 'dominus negotii' -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar - de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria.' Y finalmente se concluye en la 'inexigible constancia -en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado.- Por estas mismas consideraciones -y alguna más- también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la 'causa'.
b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada'.
Tal doctrina, aplicada de forma unánime y reiterada a los distintos supuestos de hecho planteados - independientemente de que en la carta se contengan o no datos concretos sobre tal afectación-, implica que no existe defecto formal en la carta por la ausencia en la misma de los criterios generales de afectación seguidos, en la medida en que constan en el período de consultas, ni tampoco por la falta de explicación de la aplicación concreta de tales criterios al trabajador de que se trate, en la medida en que las eventuales dudas que pueda tener sobre ello pueden solucionarse mediante la aportación por la empresa de los datos necesarios en el proceso de impugnación individual sobre la alegada adscripción indebida. Lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la parte impugna la aplicación de tales criterios ampliamente, con la aportación de todos los datos de hecho sobre la valoración individual efectuada, que constan en los hechos declarados probados, y que se valoran en los fundamentos. En suma, tales datos generales y concretos no precisan ser alegados en la carta de despido, en la medida en que los primeros han de constar en las consultas efectuadas por los representantes de los trabajadores, y en que los segundos pueden ser aportados al proceso de impugnación por cualquiera de los medios procesales existentes, sin que a ello afecte el grado de concreción que en la carta pueda haber sobre tales criterios de adscripción, lo que no es una diferencia significativa al respecto, así como tampoco lo es el que la representación de los trabajadores haya tenido conocimiento o no de la concreción a cada trabajador de los criterios generales.. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.
CUARTO.- Denuncia de nuevo la recurrente infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 9.3, 23 y 103.3 también de la Constitución en cuanto a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y la jurisprudencia sobre tales temas. Alega que no constan los criterios objetivos por los que la trabajadora ha sido despedida, con prohibición de la arbitrariedad y sin motivación sobre los elementos objetivos de la elección, por lo que no puede combatirlos adecuadamente.
No obstante, estas alegaciones no pueden ser estimadas pues la cuestión discutida ha sido resuelta por esta Sala en otros asuntos en los que se ha analizado cartas de despido como la de autos, entre otras en la sentencia de esta Sala rec. 1553/2018, de 21 junio, 659/2016, de 14 julio, 1105/2016, de 21 diciembre, 142/2017, de 21 febrero, 235/2017, 232/2017, 236/2017, 234/2017, 231/2017, todas de 21 de marzo, 945/2017, de 29 noviembre y otras posteriores.
La sentencia argumenta ampliamente sobre las causas por las que se decidió la afectación de los trabajadores al despido colectivo. Tal como señala la sentencia en su fundamento de derecho quinto, los criterios generales de afectación fijados y validados judicialmente suponen una necesaria evaluación por un tercero sin que se acredite que su valoración o que el ejercicio de su discrecionalidad se efectuara de una forma arbitraria, sino que ello se hizo de conformidad con los criterios fijados en el periodo de consultas del despido colectivo, aplicando en la evaluación los criterios establecidos en el manual de competencias, en el mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajo elaborados durante los años 2010 y 2011.
De tales evaluaciones tuvieron conocimiento los trabajadores afectados y el comité sin que se alegue ni se acredite que la denunciada arbitrariedad se produjera en la selección de la parte demandante en beneficio de otros trabajadores con peor derecho, sino que su despido respondió a que en su departamento se vieron afectados cuatro de los siete trabajadores de la misma categoría, y como quiera que la parte actora había obtenido la nota más baja de los trabajadores de su categoría fue uno de los afectados por el despido colectivo. Indica la sentencia que la empresa aplicó los tres criterios establecidos con anterioridad, desde el año 2010, para valorar el perfil profesional de sus trabajadores de modo uniforme, sin una finalidad ad hoc para proceder al despido. Así siguió el manual de competencias, el mapa de conocimientos y el estudio de carga de trabajo-experiencia. Partiendo de dichos criterios valorativos generales, la concreta valoración singular de la plantilla se realizó por departamentos, en concreto por los superiores jerárquicos de cada uno de ellos y distinguiendo los trabajadores destinados a cada uno por categorías. Todo ello conforme a unos ítems comunes y uniformes para evaluar los tres criterios fijados con carácter general en periodo de consultas. Ello dota de plena validez al sistema seguido por la empresa sin que se observe sesgo alguno que pueda beneficiar o perjudicar a priori algún trabajador o colectivo. Termina argumentando la sentencia que el carácter objetivo del sistema se desprende también de lo manifestado por el señor Eliseo , superior jerárquico que efectuó la valoración del recurrente, al deponer como testigo en el sentido de que no conocía cuando procedió a la valoración el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, ni qué número de los afectados por la extinción corresponderían a su departamento en sus distintas categorías. El hecho es que en la valoración realizada conforme a tales criterios, el recurrente obtuvo la peor puntuación de entre su propia categoría en el área en que estaba adscrito, de modo que la empresa afectó al despido a cuatro de los siete trabajadores existentes de esta categoría y área, en que el recurrente obtuvo la peor calificación, de 6,33 puntos, Tal como consta en la documental aportada, que en el documento 541 de los autos incluye una puntuación de tres, al realizar con éxito un 75% de sus tareas. Y en el folio 545 consta la concreta puntuación obtenida en cada una de las áreas de conocimiento referidas a derecho civil, inmobiliario, urbanístico, administrativo, de las aplicaciones corporativas utilizadas en la empresa, ofimática, tesorería y financiamiento, presupuestos, inversiones, fiscalidad, entre otros. Mientras que en el folio 548 consta el desglose pormenorizado en las áreas de flexibilidad y polivalencia, aprendizaje continuo y planificación y rigor, con los cuatro subapartados que en cada caso se incluyen, siempre con sus puntuaciones correspondientes. Tales determinaciones concretas con las puntuaciones obtenidas en cada una de ellas constituyen la fundamentación objetiva exigible en un caso como estos, en que el grado de obtención de los resultados exigibles se valoraba aritméticamente con una concreta puntuación. De ello resulta la objetividad de la valoración, sin que exista especialmente indicio alguno de lo contrario, que pueda llevar a pensar en un trato peyorativo respecto del recurrente en relación a cualquier otro de los trabajadores afectados. No se divisa arbitrariedad alguna, que no debe confundirse con el necesario margen de discrecionalidad que es imprescindible en la adopción de tales decisiones.
Debe concluirse por tanto que en el caso de la actora la empresa actuó con objetividad, imparcialidad y transparencia . Objetividad porque arbitró un sistema de evaluación homogéneo, basado en unos instrumentos estrictamente profesionales (mapa de competencias, de conocimientos y carga de trabajo), designando luego a la persona más idónea para su valoración individualizada. Imparcialidad porque no consta que en esta evaluación intervinieran intereses espurios o criterios personales. No consta, ni siquiera se alega en la demanda, que el evaluador -que conocía al recurrente por los años de servicios prestados con él-, puntuara al recurrente en función de una enemistad o animadversión personal. El criterio de transparencia también se cumplió, aunque tardíamente, algo que no afecta a la calificación del despido. En el ámbito del conflicto colectivo la empresa acabó facilitando toda la información relativa a la selección y afectación de todos los trabajadores, de modo que el trabajador ya contaba con todos los elementos de conocimiento necesarios para interponer o no su demanda individual, sin menoscabo alguno para su derecho de defensa.
Parece en ocasiones que el recurso sostiene que al tratarse de empresa pública en la elección de sus trabajadores debía de haber realizado una suerte de concurso de acceso al revés, en base a los criterios constitucionales de mérito y capacidad, de forma que los elegidos debían de ser los que resultaran en base a este concurso los peores, y no los mejores de entre todos los trabajadores. Este concurso inverso no es exigido por la norma, la cual exige únicamente la constancia de unos criterios de afectación, y la aplicación de tales criterios conforme a los pactos sin discriminación. Y esto es concretamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
Ante tales argumentaciones no cabe defender que existiera arbitrariedad en la actuación empresarial, que actuó de manera uniforme para todos los trabajadores, incluido el recurrente, que no fue tratado de forma diferente a ninguno de los demás trabajadores, y en que la empresa intentó por los medios a su alcance realizar del modo más objetivo posible la adscripción de los trabajadores afectados, siempre con un ineliminable grado de discrecionalidad en la valoración de competencias, experiencia o capacidades. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS finalmente la recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 122.3 LRJS y 53.1 B) del Estatuto de los Trabajadores..
Entiende en sustancia el trabajador que el despido en cualquier caso debe de declararse improcedente por insuficiencia de la indemnización puesta a disposición por la empresa, ya que tomó como antigüedad la del 1/4/2009, debiendo de ser la del 21 de alguno de 2008. El hecho probado primero de la sentencia, que no se impugna, señala que en fecha 15 de septiembre de 2011 el trabajador pasó a ser personal de Incasol, quien le reconoció la antigüedad de Reursa. Conforme al mismo hecho el trabajador había prestado servicios en esta última empresa desde el 1 de abril de 2009, siendo esta empresa participada en exclusiva por Incasol. Tras la absorción de esta empresa, la antigüedad del trabajador le fue respetada expresamente reconociéndose como se ha dicho su antigüedad en Reursa. Nada se dijo en aquel momento de los dos contratos temporales que en un principio el trabajador había suscrito con el propio Incasol, el primero el 21 de enero de 2008 y el segundo el 23 de diciembre de 2008, antes de pasar a prestar servicios en la mencionada Reursa, posteriormente absorbida por Incasol.
Al respecto ha de señalarse que las nóminas de la empresa Reursa hacían constar como antigüedad del trabajador la del 1/4/2009, tal como resulta de los folios 570 y siguientes de los autos. Tras la absorción de esta empresa por la recurrida sus nóminas de salarios no contenían especificación alguna sobre la antigüedad, si bien constan cartas tanto de la empresa absorbida como de la absorbente en el sentido de respetar las condiciones existentes. Es cierto que en ningún momento el trabajador reclamó frente a la empresa solicitando el reconocimiento de la antigüedad de los dos primeros contratos temporales, anteriores a haber prestado servicios con la absorbida. Y si bien también es cierto que consta una ficha personal del trabajador en la que estos dos primeros contratos se mencionan, no aparece como fraudulenta la actitud de la empresa de computar la antigüedad desde el inicio de la relación laboral con la absorbida, sin tener en cuenta el poco más de un año en que el trabajador prestó servicios al comienzo. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 'la fecha tomada como inicio de la prestación de servicios por parte de la empresa en el momento de poner a disposición la indemnización, es precisamente la que venía figurando en las hojas de salarios del trabajador... sin controversia al respecto. Dicha fecha se viene arrastrando además de contrataciones anteriores, llevadas a cabo por las empresas que precedieron a la demandada en una cadena de subrogaciones. De ahí que hayamos de concluir que en tales circunstancias no resulta plausible deducir una intención evasiva por parte de la empresa...' Efectivamente además el escaso tiempo que debiera de haberse computado, con la escasa indemnización adicional correspondiente, no abonan la intención de fraude alegada, de manera que ha de entenderse que se trató de un error en el cómputo de la fecha de antigüedad, que como tal no justifica la declaración de improcedencia del despido solicitada. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en el procedimiento núm. 874/2016 promovido por Alfredo contra Fons de Garantia Salarial e Institut Català del Sòl; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
