Sentencia Social Nº 563/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100545

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:746

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, sobre recargo de prestaciones en la incapacidad permanente del actor derivada de accidente de trabajo. Ha quedado probado que la empresa demandada había presentado ante la Inspección de Trabajo la justificación de las implantación de mejoras en el puesto del trabajador. Anteriormente, la empresa había presentado la revisión de la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención de riesgos con el que tenía concertada la gestión preventiva. En el presente caso, no es dado anudar el perjuicio del demandado a una omisión culpable de medidas de seguridad por parte de la empresa, cuyo necesario matiz culpabilístico aquí no se aprecia.

Encabezamiento

Rollo número 490/2007

Sentencia número 563/2007

M

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 490 de 2007 (autos núm. 794/2006), interpuesto por la parte demandante D. Vicente , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PLANTAPOL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha ocho de marzo de 2007, sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Plantapol, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente contra el INSS y contra la empresa PLANTAPOL S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos sin que haya lugar ala imposición del recargo pretendido por prestaciones de seguridad social".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: A Don Vicente le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo social n° 6 de Zaragoza de 18-11-05 (autos 527/05 ) la incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de máquina (envasador), sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 8-3-06 , y ello en virtud de una epicondilitis derecha, tendinitis calcificante de los dos hombros con afectación capsulo ligamentosa acromio clavicular,

El actor desempeña su trabajo en una máquina de llenado de cápsulas Capsugel, identificada en la empresa con el núm. 6 y que lleva a cabo tres funciones: la de separación y tapa de la cápsula, el llenado del cuerpo de la cápsula, el llenado del cuerpo de la cápsula con ingredientes activos y el ensamblaje y cierre del cuerpo y de la tapa, todo ello siguiendo el proceso o las fases de producción que vienen descritas en el informe de la Inspección de Trabajo de 3-11-2005, que se dan aquí por íntegramente reproducidas al constar dicho informe en autos.

2º: En fecha 3-5-06 el actor presentó solicitud al INSS de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene, emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo de 29-9-06 en el que se informaba que no procedía la imposición del recargo interesado en relación a la prestación de incapacidad temporal que afectaba al actor en aquel momento. En fecha 24-11- 06 la Dirección Provincial del INSS da traslado al actor del informe de la Inspección de Trabajo para alegaciones, y en escrito de 13-12-06 el actor formula las alegaciones que estima convenientes. En Resolución de 17-1-07 la dirección Provincial del INSS rechazó la petición de recargo de prestaciones efectuada por el actor

3º: A través de escrito de 29-8-06 el actor denunció mora en resolver la solicitud de recargo de prestaciones interesada en fecha 3-5-06.

4º: Las operaciones que el actor realiza en la máquina referida las ejecuta permaneciendo enfrente de la misma, sin desplazamiento del puesto de trabajo, salvo esporádicamente para las labores de llenado de envases de cápsulas en la tolva y de polvo en la zona correspondiente, pesando las cápsulas envasadas de 10 en 10 cada media hora, con anotación en una hoja de control. La frecuencia de operaciones a realizar en la máquina por el actor a lo largo de la jornada de trabajo, manejando las extremidades superiores, es de unas 250, superior a la media normal del resto de los trabajadores, dado que trabaja en turno de noche, en el que no debe de llevar a cabo las labores de preparación, que se hacen en el turno anterior, lo que hace que la producción en aquel turno sea superior a la de los otros turnos.

5º: Los pesos a manejar por el demandante en el puesto de trabajo oscilan entre 843,3 gramos y 2.505,3 gramos. Las cajas de cartón con las cápsulas envasadas, de 18 kg., se colocan en un palé situado cerca de la máquina. Al final de la jornada de trabajo, el actor limpia la máquina, ocupación a la que dedica entre 45 y 60 minutos.

6º: En el último reconocimiento médico al que el actor fue sometido por la Mutua de Accidentes de Zaragoza (en adelante MAZ) en enero de 2004, se le calificó como apto en observación, figurando como resultado en los apartados del informe referidos a manipulador manual de cargas el de "pruebas específicas realizadas, según protocolo, sin alteraciones valorables", y en el de movimientos repetitivos, "limitación por el dolor de las articulaciones de hombro y codo derechos".

7º: El 1-11-2001 el actor acudió a los servicios médicos de MAZ refiriendo dolor en epicóndilo derecho, en relación con movimientos repetitivos de rotación contra resistencia de extremidad superior derecha, que se consideró por enfermedad profesional, con diagnóstico de epicondilitis derecha, aplicándosele tratamiento médico, ortopédico y sesiones de ondas de choque, que produjeron mejoría. En junio de 2002 se reprodujo la misma sintomatología, siendo sometido a nuevo tratamiento de ondas de choque entre el 11-11-2002 y el 16-12-2002.

8º: El 16-1-04 acudió a MAZ por dolor en extremidad superior derecha a nivel subacromial y de epicóndilo derecho, causando baja por enfermedad profesional el 9-2-2004 debida a fatiga tendinosa causada por movimientos repetitivos, según parte expedido al efecto por dicha Mutua, al no haber mejoría del tratamiento, con diagnóstico de epicondilitis derecha y tendinitis calcificante subacromial en hombro derecho, y dado que pese al tratamiento indicado no hubo buena evolución, se le intervino quirúrgicamente el 24-6-2004 del hombro derecho mediante técnica artroscópica, realizando acromiopiastia y extracción de calcificación subacromial. Persistiendo clínica de dolor e impotencia funcional para vencer una resistencia y por dolor en codo derecho, se descartó tras estudio proceso reumático, confirmándose el anterior diagnóstico.

9º: En la actuación de la Inspección de Trabajo llevada a cabo en fecha 31-3-05, se examinó la evaluación de riesgos de la empresa, habiéndose observado que los riesgos correspondientes a cada uno de los puestos de trabajo se contemplaban de una forma genérica, sin que se realice ningún tipo de concreción respecto de los riesgos específicos y concretos de cada puesto de trabajo. La evaluación de riesgos fue objeto de revisión en el año 2001. Habiéndose requerido a la empresa para que procediese a elaborar la evaluación de riesgos de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos al respecto. Con fecha 19 de mayo de 2005 la empresa presento la revisión de la evaluación de riesgos efectuada por el Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, MAZ, con la cual la empresa tiene concertada la gestión preventiva, dicha revisión fue efectuada en mayo del 2005, habiéndose constatado que dicha evaluación no aparecía completa en algunos aspectos como los relativos a mediciones de contaminantes ambientales y evaluación de los equipos de trabajo. Concretamente, en relación al puesto de trabajo de encapsulador, éste se contempla de forma genérica, sin que se haga distinción alguna entre los distintos puestos según se traaje en una u otra máquina encapsuladora.

Tras comparecer la empresa ante la Inspección en fecha 21-12-05 de nuevo se volvió a requerir ala empresa al objeto de que adoptase las siguientes medidas: Se estableciesen las correcciones contempladas en la evaluación de riesgos respecto de los equipos de trabajo. Se adaptasen los niveles de iluminación de los distintos puestos de trabajo a las previsiones establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (BOE del 23) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares del trabajo. En los puestos de comprimidota y encapsuladota deberán adoptarse las medidas preventivas contempladas en la evaluación higiénica efectuada. En los puestos de trabajo en los que se superen los 80 dB (A) deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que se consideren adecuadas. En todo caso, y de forma inmeditada, se deberá facilitar a los trabajadores las medidas de protección personal adecuadas, así como efectuarse la vigilancia de la correcta utilización de las mismas.

10º: Con fecha 5-7-06 la empresa aporta las mejoras implantadas en los distintos equipos de trabajo y respecto a la máquina "encapsuladora capsugel n° 6" se hace constar que se han adoptado las siguientes medidas: Se realiza un mantenimiento periódico a la máquina, el cual se documenta y se archiva. Se ha colocado un aro amarillo en la seta de parada de emergencia. Se han aumentado los caudales de aspiraciones existentes y se les ha realizado un mantenimiento y la limpieza de los mismos. Quedando pendiente de realizar una medición de contaminantes para comprobar los niveles de polvo en el ambiente después de las modificaciones realizadas en las aspiraciones. Se requirió a la empresa para que efectuase las correspondientes mediciones, debiendo aportar los resultados de las mismas a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en el momento en que se efectuasen. La limpieza de la máquina se realiza con un aspirador. Se ha aumentado el nivel de iluminación hasta unos niveles adecuados, mayores a 200 Iux. Se ha señalizado el riesgo de atropamiento mediante señal normalizada según el Real Decreto 485/1997 .Se ha sustituido el sistema de extracción de cápsulas vertical por otro tipo horizontal, el cual dispone de protecciones que impiden el acceso a la zona de riesgo, así como de un sistema de enclavamiento que impide que se ponga la máquina en marcha si no se encuentra el disco colocado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la empresa Plantapol S.L., no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Se dice que del relato de hechos probados de la sentencia, y especialmente del décimo de ellos, es posible inferir que todas las medidas aplicadas al puesto de trabajo que servía el recurrente se han realizado con posterioridad a la extinción del contrato por su declaración de incapacidad permanente, de lo que infiere la parte que debe considerarse infringida la deuda genérica de seguridad del empresario con respecto de sus trabajadores, dando lugar con ello al recargo de prestaciones que ha sido desestimado en la instancia.

SEGUNDO.- La censura no se admite. No está clara aquella circunstancia cronológica pues, como apunta la parte demandada al impugnar el recurso, lo que la sentencia declara probado es que en julio de 2006 la empresa demandada había presentado ante la Inspección de Trabajo la justificación de las implantación de mejoras en el puesto, lo que no excluye que éstas fueras anteriores. Máxime cuando es igualmente probado que en mayo de 2005 la empresa había presentado la revisión de la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención de riesgos con el que la misma tenía concertada la gestión preventiva.

En cualquier caso, el dato es irrelevante porque los requerimientos de la Inspección eran, como pone de relieve la sentencia, de carácter genérico y en aspectos, como los de iluminación y ruidos, en los que no se encuentra desde luego el origen de las lesiones del demandante. Por lo que afecta a la modificación del sistema de extracción de cápsulas, que pasó de ser vertical a horizontal, la alteración se justifica más por razones de seguridad que por la supuesta eliminación de las tensiones contrarresistencia que antes tuvieran que ser vencidas, pues de aquella forma, según el relato fáctico, la máquina encapsuladora "dispone de protecciones que impiden el acceso a la zona de riesgo, así como de un sistema de enclavamiento que impide que se ponga la máquina en marcha si no se encuentra el disco colocado" (ordinal 10ª).

TERCERO.- El presente proceso, atendida su específica naturaleza, debe centrarse en el análisis de las posibilidades de atribución causal del resultado dañoso producido a un incumplimiento por parte del empresario de su deuda de seguridad para con el demandante, en el sentido de ausencia de la diligencia debida en la prevención de los riesgos a los que en el desarrollo de sus tareas profesionales este último tuviera que enfrentarse (artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), pues el recargo por infracción de medidas de seguridad sólo procede cuando la inobservancia de la medida es la causa del accidente o influye en su producción (sentencia del Tribunal Supremo de 6.5.1998 ), lo que obliga a probar esta relación causal a quien la alega, ya que no se presume. Además, el recargo prestacional, por su naturaleza, no permite una interpretación extensiva, dado su carácter sancionador; así el Tribunal Constitucional (sentencia de 5 de junio de 1995 ) señala que la interpretación de la norma (art. 123 LGSS ) debe hacerse de "manera estricta" y el Tribunal Supremo (sentencia de 20 de enero de 1997 ) dice que tal norma debe ser interpretada "restrictivamente".

Siendo ello así, es claro que en el presente caso, en el que faltan aquellos factores de atribución, no es dado anudar el perjuicio del demandado a una omisión culpable de medidas de seguridad por parte de la empresa, cuyo necesario matiz culpabilístico aquí no se aprecia. No existe, por tanto, la infracción legal que se invoca en el recurso y la sentencia que así lo estima debe ser confirmada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 490 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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