Sentencia Social Nº 563/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 563/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4476/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100329


Encabezamiento

RSU 0004476/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00563/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035762, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004476 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA SA, ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA SA

Recurrido/s: Enriqueta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001171 /2008 DEMANDA 0001171 /2008

Sentencia número: 563/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4476/2009, formalizado por el Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., contra la sentencia de fecha 30-04-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1171/2008, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta frente a UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO A SEXTO.- Se dan por reproducidos literalmente los correlativos de la Sentencia de 29/09/08, dictada por este mismo Juzgado , con las modificaciones introducidas por la Sentencia de 23/03/09 de la Sala de lo Social del TSJM parcialmente estimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto por la hoy también parte actora, en lo que al salario mensual respecta que quedó fijado en 2.048,97 euros, al final del fundamento jurídico primero de la segunda -documentos 284 a 302 del ramo de prueba de la demandada- y además la cantidad mensual reconocida judicialmente de 419,56 euros como componente retributivo y partida fija -fundamento jurídico tercero de dicha última resolución judicial-.

SEPTIMO.- Igualmente por reproducidas la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJM de 19/09/05 , que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación y defensa de las hoy también dos codemandadas, confirmando íntegramente la anteriormente dictada el 15/11/04 por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta capital y la de la Sala Cuarta del TS de 18/07/07 en Unificación de doctrina, documentos 20 a 34 del ramo de prueba de la actora.

OCTAVO.- Interpuso la actora papeleta de conciliación ante el SMAC el 28/03/08 en concepto de reclamación de cantidad contra la demandada que tuvo lugar el 14/04/08 sin efecto, ya que no compareció la demandada.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta en concepto de RECLAMACION DE CANTIDAD contra UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA SA y ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA SA condenando a las mismas solidariamente al bono a la actora de 3.563,69 euros.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-09-2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-12-2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza la demandada en Suplicación y formula seis motivos con amparo el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el b) del segundo al cuarto y en el c) los restantes.

En primer lugar se solicita la nulidad de la sentencia al infringir ésta el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en incongruencia omisiva, ya que, manifiesta, en el acto del juicio alegó como medida defensiva la compensación y absorción, extremos sobre los que no se pronunció el juzgador "a quo", quien se limitó a citar el art. 68 del Convenio Colectivo respecto de la compensación cuando tal precepto no se refiere a la misma.

El motivo debe decaer al no incurrir la sentencia combatida en el defecto que se le achaca, ya que, como ha dicho el Tribunal Constitucional (así STC 72/20000 ) que debe diferenciarse en todo caso el silencio judicial ante las alegaciones de las partes fundamentadoras de las pretensiones, y las pretensiones mismas, porque no es exigible una contestación judicial explícita y pormenorizada a cada una de las primeras, siendo suficiente una respuesta global o genérica, comprensiva de las alegaciones que vertebran el razonamiento; y si bien no le falta razón a la recurrente sobre la motivación de la sentencia, hemos de resaltar que su hipotético error en el examen normativo puede corregirse en esta alzada, no siendo por ello adecuado el adoptar la drástica medida interesada.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se interesa la inclusión en el relato histórico de un nuevo hecho que con el ordinal noveno diga «la actividad de la empresa está regulada por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (Interprovincial) (B.O.E. de 17 de enero de 2007 ),...» transcribiendo después su artículo 4 y su Disposición Final; adición que rechazamos al tratarse de una norma y no hechos que no debe incorporarse al "factum" su contenido, sin perjuicio de su consideración en sede jurídica.

TERCERO.- A continuación se postula la adición de otro hecho probado que recoja el salario de la actora en 2003, 2004 y 2007, por salario base, antigüedad, complemento Autónoma y prorrata de pagas; petición que aceptamos en cuanto que en las nóminas constan las cuantías que se postulan.

CUARTO.- Por último en cuanto al "factum" se insta la inclusión de otro hecho con el ordinal undécimo que diga:

«La actora ha estado de baja médica, por enfermedad común, los siguientes periodos:

Desde 13-10-2005 a 2-4-2007 (17 meses y 22 días) y desde 3-5-2007 a 29-4-2008 (12 meses).»

Postulado que acogemos al así constar en los partes de baja y alta unidos -folios 277 y 278-.

QUINTO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Final Única del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidos Total o Parcialmente con Fondos Públicos (B.O.E. de 17 de enero de 2007 ) y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias de 10-1-1998, de 26-6-1995 y más reciente de 6-3-2007 , ya que entiende, en síntesis, que la cantidad que percibía la actora fuera de nómina es susceptible de compensación y absorción con las subidas salariales desde 2004 a 2007 cuyo desglose se especifica al folio 283.

Sin perjuicio de que efectivamente sea posible la compensación y absorción de acuerdo con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , y sin duda es numerosa la jurisprudencia que entre conceptos homogéneos así lo admite, no cabe admitirlas aquí cuando se trata de unas cantidades que la empresa no ha abonado ninguno de los últimos años, negando el derecho al percibo, requiriendo reclamaciones judiciales y cuando su tesis se ha visto rechazada alega aquellos institutos.

SEXTO.- Por último se alega la infracción por inaplicación del artículo 68 del Convenio Colectivo que concreta la limitación del complemento de I .T. y su duración temporal.

El citado artículo de la norma paccionada dice:

«1.º Caso general: Todos los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal y durante los 3 primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja.

2.º Para el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado de la Administración educativa correspondiente, la percepción del 100% de su retribución salarial total se extenderá a los 7 primeros meses de la Incapacidad Temporal.

3.º En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los períodos respectivos indicados, se abonará el 100% de la retribución salarial total en proporción de 1 mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa.»

Pues bien, ante tal dicción mantiene la recurrente que tal complemento debe entenderse referido a un solo proceso cuando la baja es recidiva del anterior, criterio que, sin necesidad de interpretar el mentado precepto, rechazamos el motivo habida cuenta que no constan las patologías causantes de las bajas y no podemos así afirmar que la segunda sea recidiva.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., contra la sentencia de fecha 30-04-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1171/2008, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta frente a UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte demandante impugnante del recurso, en cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Manténganse los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4476/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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