Sentencia Social Nº 563/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 563/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100216


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 563-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 5 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2202-14, interpuesto por PISCIFACTORÍA AGUADULCE, S.L. y D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 24 de marzo de 2014 , en autos núm. 139-12. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por PISCIFACTORÍA AGUADULCE, S.L., sobre Seguridad Social, contra D. Leoncio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , por la que se estimó la excepción de cosa juzgada, desestimándose la demanda presentada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos, no entrando a conocer del fondo de asunto.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Leoncio , venia prestando sus servicios profesionales para la empresa demandante, desde el día 11 de Enero de 2.008, con la categoría laboral de Personal De Producción-Acuicultor Submarinista 2ª.

SEGUNDO.- Que el accidente se produjo el día 3 de Marzo de 2.008, sobre las 0,30 horas cuando el actor prestando sus servicios para la demandada, en el centro de trabajo que la misma mantiene en el Muelle Pesquero del Puerto de Almería, realizando el trabajo que le había encargado el Jefe de Planta consistente el ayudar al carretillero D. Santos a descargar un camión de tubo de polietileno, de aproximadamente 10 metros de longitud, cada uno utilizando una carretilla.

Para realizar la operación de descarga, el trabajador se subió en la carretilla, lo que estaba totalmente prohibido, y así se hacia constar en las pegatinas que figuraban en la misma, ayudando al carretillero a coger los tubos con las pinzas aproximadamente sobre el centro, sujetarlos con unos alambres, y al proceder a retirar la carretilla para descargarlos, el trabajador Sr. Leoncio , colocó las manos sobre el engranaje del mástil atrapándole las manos produciéndole la semiamputación del 2º y 3º dedo de las mismas.

Se ha acreditado que tanto el carretillero como el trabajador lesionado tenían la formación necesaria recibida de la empresa demandada, habiendo realizado el trabajo de descarga de tubos desde el camión al muelle, en otras ocasiones, si bien se dio la circunstancia que el día del accidente el carretillero realizaba el trabajo utilizando una carretilla eléctrica, recientemente adquirida por la empresa, desconociendo el mecanismo del engranaje en donde puso las manos el trabajador accidentado.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, por falta grave, imponiendo a la empresa una sanción de 2.046 €. así como a instar del INSS, el consiguiente recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en su grado mínimo de 30%.

Recibida la comunicación el INSS, inició en correspondiente expediente de recargo de prestaciones, que notificado a la empresa, esta se opuso al mismo formulando alegaciones, y una vez firme le actuación inspectora lo que fue comunicado por la Delegada Provincial de Empleo, por el INSS, se dictó resolución con fecha 21 de Septiembre de 2.011, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente citado, se incrementaran en el 30% por ciento, con cargo exclusivo a la empresa responsable PISCIFACTORIA AGUADULCE, S.L.

CUARTO.- La empresa formuló reclamación previa en solicitud de una resolución en la que se dejara sin efecto el recargo recurrido, siendo desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 14 de Diciembre de 2.011.

QUINTO.- A consecuencia de las lesiones sufridas por el trabajador, causó baja por Incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación hasta el día 17 de Septiembre de 2.008, siendo declaradas la secuelas que le quedaron como consecuencia del accidente, de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de la Directora Provincial del INSS, con efectos de 18 de Febrero de 2.009.

SEXTO.- El actor formuló demanda frente a la empresa demandada y la aseguradora AXA, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, cuyo recargo de prestaciones es objeto de este juicio, siendo turnado por reparto al juzgado de lo Social Núm. 4 de los de esta Ciudad, dictando sentencia con fecha 18 de Junio de 2.012 , desestimando la pretensión actora, por considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por Sr. Leoncio , trabajador accidentado, dictando sentencia la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, con fecha 10 de Enero de 2.013 , desestimando el recurso formulado y confirmando la sentencia de instancia. Frente a la misma el trabajador formuló recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2.013, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremos.

SÉPTIMO.- En la prueba testifical practicada en el juicio por los intervinientes propuestos por la empresa y trabajador, se dan versiones distintas y contradictorias sobre la forma como ocurrieron los hechos que motivaron el accidente, cuyo recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es objeto del presente juicio.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PISCIFACTORÍA AGUADULCE, S.L. y D. Leoncio , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda interpuesta por la empresa, se recurre tanto por el trabajador demandado como por la empresa demandante. Alegándose en el recurso del trabajador tanto revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS como por el apartado a) de dicho precepto procesal alegando nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión al apreciarse indebidamente la excepción de cosa juzgada debiéndose entrar en el fondo del asunto, así como alega igualmente infracción jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS en cuanto infracción del art. 123 de la LGSS . Por otra parte en el recurso interpuesto por la empresa demandante al amparo del art. 193.c) LRJS alega incongruencia de la sentencia puesto que al estimar la excepción de cosa juzgada se tenía que haber absuelto a la empresa demandante de la responsabilidad empresarial con la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto en la resolución administrativa.

SEGUNDO.-En primer lugar procederemos a analizar la nulidad de sentencia interesada por el recurrente trabajador al amparo del art. 193.a) de la LRJS , puesto que a la misma el juzgador no queda vinculado por el relato de hechos probados ni por la infracción jurídica que sirve de fundamento, en el sentido de si se debe entrar o no en el fondo del asunto al existir o darse los presupuestos establecidos en la excepción de 'cosa juzgada'.

Es decir, puede darse o no la excepción de cosa juzgada cuando ha recaído en anterior proceso de 'indemnización por daños y perjuicios' una sentencia firme, respecto de la acción que se ejercita actualmente de 'recargo de prestaciones' por ese mismo accidente de trabajo y cuando en la sentencia de la indemnización por daños y perjuicios se declaró la no responsabilidad empresarial. Cuando lo que se recurre e impugna es una resolución administrativa que establece un recargo de prestaciones del 30% por ese mismo accidente sufrido por el trabajador. Tribunal Supremo Sala 4ª, S 2-10-2000, rec. 2393/1999 señaló que las acciones ejercitadas de indemnización por daños y perjuicios y la de recargo de prestaciones son distintas y obedece a diferente naturaleza siendo ambas compatibles, así en este sentido dice: '...En la citada clásica norma de nuestro ordenamiento de Seguridad Social, se establece en favor del trabajador accidentado un recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, disponiendo que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', que tal responsabilidad del pago del recargo 'recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla', y, como se declara expresamente, esta responsabilidad es 'independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'... La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que 'las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema'. Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones 'es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción' ( art. 27.I Real Decreto 928/1998 de 14-V, Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social)... Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996 EDJ 1997/1761 , 11-VII-1997 -recurso 719/1997 EDJ 1997/6651). b) Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 EDJ 1993/2285 , 7-II-1994 -recurso 966/1993 EDJ 1994/973 , 20-V-1994 -recurso 3187/1993 EDJ 1994/4581). c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997 EDJ 1998/3214). d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 22-IX-1994 -recurso 801/1994 EDJ 1994/7882)... En efecto: a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al 'empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo. b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido... De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento ( art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII EDL 1995/15091 ); pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales...', en este mismo sentido se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 4-10- 2007, rec. 586/2006 .

Es decir, se comprueba que la naturaleza jurídica de la acción ejercitada es distinta en el recargo de prestaciones en donde se analiza si el empresario cumplía o no las normas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo además que lo que se impugna es una resolución administrativa de la entidad Gestora que impone un porcentaje de recargo y respecto de la de indemnización por daños y perjuicios donde se analiza la culpabilidad o no de la actuación o conducta empresarial. Respecto a la cosa juzgada hemos de decir que según el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Añade el apartado 4 del mismo precepto que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.010 que 'la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas'. Se mostraba el Tribunal Supremo favorable a 'una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos' ( STS de 20 octubre 2004 , recordada, a su vez, en la STS de 9 de diciembre de 2010 ), para concluir que 'con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.

Comentando el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 dice el Tribunal Supremo que se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' ( STS de 25 mayo 2011 ). Y que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, habiendo declarado también que 'la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio' Por tanto, 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( STS 25 mayo 2011 ).

En el presente caso no operaría el efecto negativo de la cosa toda vez que el anterior procedimiento que concluyó por sentencia firme fue el de indemnización por daños y perjuicios no solo frente a la empresa sino también frente a la aseguradora, desestimándose la demanda mientras que en el caso ahora enjuiciado se está ejercitando una acción que tiene por objeto el recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , desconociéndose si se han cumplido o no las normas de prevención de riesgos laborales que han motivado el recargo que se impugna, el hecho de que en un proceso anterior se haya apreciado la culpabilidad en la conducta del trabajador para desestimar la demanda que dio origen a la misma, no implica que no deba analizarse si se ha cometido o no alguna infracción empresarial en las normas sobre prevención de riesgos laborales que de determinó el recargo. Cuando se analizó la naturaleza jurídica de ambas acciones se determinó que una era de carácter indemnizatorio pero la otra no, dado que además intervenía la Entidad Gestora que dictó la resolución impugnada, por lo tanto no se produce ni se da la excepción de 'cosa juzgada' que ha sido apreciada en sentencia. Debiéndose, en consecuencia, dictar otra sentencia en la que con libertad de criterio se analice si se ha producido o no las infracciones de normas de prevención de riesgos laborales debatida que determina el recargo de prestaciones. Por lo tanto se estima el motivo del recurso interpuesto por el trabajador actor y sin necesidad de entrar a analizar la infracción alegada por la empresa de incongruencia que determina en su caso también la nulidad de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando ambos Recursos de Suplicacióninterpuestos por PISCIFACTORÍA AGUADULCE, S.L. y D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 24 de marzo de 2014 , en autos nº 139-12, seguidos a instancia de la persona jurídica en primer lugar mencionada, sobre Seguridad Social, contra la persona física mencionada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Se declara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose éstas al momento de dictar sentencia para que por el magistrado de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra en la que se entre en el fondo del asunto.

Asimismo, se decreta la devolución de depósito y consignaciones a la parte recurrente, efectuada por ésta como requisito previo a la interposición del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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