Sentencia SOCIAL Nº 563/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100507

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:880

Núm. Roj: STSJ ICAN 880/2018

Resumen:
Incapacidad permanente. Revisión de grado

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000831/2017
NIG: 3803844420160006343
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000563/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000877/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Estefanía ; Abogado: JOSE JULIAN RIVERO GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 831/2017, interpuesto por Dª. Estefanía , frente a la Sentencia
239/2017, de 19 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad

Social 877/2016, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Estefanía se presentó el día 25 de octubre de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente absoluta ya que consideraba que sus lesiones se habían agravado desde el momento en que la entidad gestora le reconoció una incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 877/2016, en fecha 26 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las lesiones de la demandante no habían experimentado una agravación que justificara el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio y la práctica de diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de junio de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Estefanía frente al Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 16 de julio de 2016, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Estefanía , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1979 y siendo su profesión habitual la de dependienta, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 . (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 21 de enero de 2014, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1031,24 euros en un 55% con el siguiente cuadro clínico residual: 'enfermedad mitocondrial probablemente miopatía con afectación actual de ptosis palpebral bilateral (izda. severa pendiente de cirugía). Parestesias en MMII e hipotrofia de mano izda.

disfagia que requiere dieta semiblanda y astenia vespertina Av o,2 sin corrección ojo izdo y la unidad en el ojo derecho'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga física mantenida'. (folios 9 a 19 del expediente)

TERCERO.-El actor solicitó la revisión de la incapacidad permanente reconocida por agravación, que fue desestimada por resolución de 14 de julio de 2016, al entender que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Y ello en base al siguiente diagnóstico: 'miopatía mitocondrial. Polineuropatía a estudio stc I. cefalea mixta.

Sdtm. Discopatía lumbosacra. Rasgos fibromialgicos. Trastorno adaptativo reactivo'. (folios 143 y 144 del expediente)

CUARTO.- El 2 de septiembre de 2016 el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2016, en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía2 reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente.



QUINTO.- Actualmente, la actora padece las siguientes patologías: - Miopatía mitocondrial - Ptosis palpebral bilateral - síndrome de tunel carpiano izquierdo - disfagia a sólidos sin repercusión ponderal - cefalea mixta (mecánica con componente migrañoso) - discopatía cervical C5-C6 - discopatía dorso lumbar - trastorno adaptativo de tipo reactivo Como consecuencia de tales limitaciones, la actora se encuentra limitada para actividades que supongan una sobrecarga psico-fisica moderada/intensa

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1031,24 euros mensuales (folio 11 del expediente)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Estefanía se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de julio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2018, si bien por cuestiones de organización de la Sala se adelantó la deliberación al día 21 de mayo.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1979, y con profesión habitual de dependienta, se le reconoció en 2014 una incapacidad permanente total por un cuadro de enfermedad mitocondrial, probablemente miopatía, con afectación en ese momento de ptosis palpebral (caída de párpado superior) bilateral (izquierda severa y pendiente de cirugía); parestesias en miembros inferiores izquierdos e hipotrofia de mano izquierda; disfagia que requiere dieta semiblanda y astenia vespertina; agudeza visual de 0,2 en ojo izquierdo y 1 en ojo derecho, todo lo cual según el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinaba limitación para actividades de sobrecarga física mantenida. En 2016 la demandante pidió la revisión por agravación y que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta, pretensión que el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó en vía administrativa y, presentada demanda impugnando la resolución denegatoria de la revisión de grado y pidiendo la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte actora al concluir que la misma presenta miopatía mitocondrial, ptosis palpebral bilateral, síndrome del túnel carpiano izquierdo, disfagia a sólidos sin repercusión ponderal, cefalea mixta (mecánica con componente migrañoso), discoparía C5-C6, discopatía dorso-lumbar y trastorno adaptativo de tipo reactivo, determinando todo ello limitación para actividades de sobrecarga psico- física de moderada a intensa, que no justificaban el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Disconforme con esta sentencia, la demandante la recurre en suplicación pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime íntegramente la demanda, a cuyo objeto articula un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La modificación fáctica que pretende la parte actora afecta al hecho probado 5º de la sentencia, al cual pretende añadir un reciente diagnóstico de rasgos fibromiálgicos y, aparentemente, suprimir el párrafo que recoge las concretas limitaciones orgánicas y funcionales. Para ello se basa en los informes médicos que constan a los folios 405 y 406 de los autos, y el texto alternativo que se propone es el siguiente: 'Actualmente, la actora padece las siguientes patologías: Miopatía mitocondrial.

Ptosis palpebral bilateral.

Síndrome de túnel carpiano izquierdo.

Disfagia a sólidos sin repercusión ponderal.

Cefalea mixta (mecánica con componente migrañoso).

Discopatía cervical C5-C6.

Discopatía dorso lumbar.

Trastorno adaptativo de tipo reactivo.

Y recientemente se le ha diagnosticado una nueva patología, siendo la misma, según informe: Rasgos fibromiálgicos claros'.



SEXTO.- El motivo no puede prosperar, pues ninguno de los dos informes médicos invocados en el motivo evidencian por sí solos un error patente e incuestionable de la juzgadora en la valoración global de la prueba. Ello porque la existencia de informes médicos de signo contrario, que apoyan las conclusiones de la juzgadora, excluye normalmente que el eventual error en la valoración de la prueba pueda considerarse manifiesto y evidente. Además, en el presente caso los propios documentos señalados por la recurrente indican que el diagnóstico es muy cercano a revisión de grado; los mismos, cuando hablan de 'rasgos fibromiálgicos' parecen referirse más a la presencia de determinados síntomas que a una determinada enfermedad (no está claro, desde luego, que afirmen la existencia de fibromialgia); y en cualquier caso, de esos mismos informes se desprende que, al momento en que debe valorarse la revisión de grado no estaba concluido el diagnóstico ni el tratamiento de esos síntomas, lo que impide considerar la patología como previsiblemente definitiva, elemento necesario para poder ser tenida en cuenta a efectos de una incapacidad permanente. Como colofón, el texto alternativo propuesto por la actora resulta inútil a efectos de cambiar el sentido del Fallo ya que se limita a recoger una enumeración de patologías pero sin concretar en absoluto las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas, que es lo que se ha de tener en cuenta, y no el mero diagnóstico de una enfermedad, para determinar el grado de incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- Quedando intacto, por ello, el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, procede examinar y resolver el único motivo de censura jurídica planteado en el recurso, en el cual se considera infringido el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (sin concreción de qué texto refundido), en tanto que, según la actora, procede la revisión por la concurrencia de nuevas patologías, en este caso fibromialgia que le ocasiona dolores generalizados a nivel de numerosos grupos musculares que entorpecen aun más su problema de actividad diaria, deduciendo la actora que ello también afecta a su vida laboral, y que encontrar un puesto de trabajo compatible con la fibromialgia es imposible.

OCTAVO.- Presumiblemente la recurrente al citar el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere al del texto refundido de 1994, que no estaba vigente cuando se inició el expediente de revisión de grado en 2016, ya que desde el 1 de enero de 2016 el texto en vigor es el aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el cual la revisión de grado se regula en el artículo 200.2 , equivalente por lo demás al 143.2 del derogado texto refundido.

NOVENO.- En cualquier caso la revisión de grado, prevista en el artículo 200.2 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995 ). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

DÉCIMO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan aparecido o se hayan diagnosticado nuevas enfermedades al pensionista, o que las ya presentes hayan evolucionado en sentido desfavorable, sino que, además, se precisa que esas nuevas patologías o empeoramiento cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social : haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y que tales reducciones sean previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior al inicialmente reconocido.

UNDÉCIMO.- Aplicando lo anterior al relato de hechos probados, resulta que cuando a la demandante se le reconoció en 2014 una incapacidad permanente total, la misma presentaba, como consecuencia principalmente de una miopatía mitocondrial afectación de los párpados superiores, con caída de los mismos, parestesias en miembros inferiores, hipotrofia en mano izquierda, disfagia, astenia vespertina y limitación importante de la agudeza visual del ojo izquierdo (aparentemente a causa de la ptosis), que el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró que determinaban limitación para actividades de sobrecarga física mantenida (hecho probado 2º). En 2016, momento de la revisión de grado, la actora seguía presentando la miopatía mitocondrial con ptosis palpebral bilateral y la disfagia, a lo que se añade un síndrome de tunel carpiano izquierdo, cefalea mixta mecánica con componente migrañoso, discopatías a nivel cervical (C5-C6) y dorso lumbar, y trastorno adaptativo de tipo reactivo, lo cual, en su conjunto, determinaba limitación para actividades que supongan una sobrecarga psico-fisica de moderada a intensa (hecho probado 5º).

DUODÉCIMO.- La comparación de uno y otro cuadro evidencia que, ciertamente, ha habido una agravación, pues no solo han aparecido nuevas patologías, sino que además la actora presenta en la actualidad, probablemente derivado de las cefaleas y trastorno ansioso- depresivo, una limitación para actividades de sobrecarga psíquica de moderada a intensa, que se añade a la limitación existente para los esfuerzos físicos moderados a altos.

DECIMO

TERCERO.- Sin embargo, la agravación constatada no es suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

DECIMO

CUARTO.- Teniendo en cuenta esto, la demandante, aunque haya experimentado cierta agravación de su estado clínico funcional, todavía conserva capacidad para el desempeño de trabajos de carácter sedentario y liviano, que no lleven aparejados esfuerzos físicos o psíquicos más que leves por no exigirse ni cargas de pesos importantes, ni bipedestación prolongada, ni sometimiento a elevado estrés por asumir importantes responsabilidades, realizar continuas tareas de atención al público, etc... como por ejemplo trabajos de carácter administrativo u ordenanza. Con lo cual ha de concluirse que la sentencia de instancia, al rechazar el reconocimiento a la actora de la incapacidad permanente absoluta por agravación de la previa incapacidad permanente total, no infringió la normativa invocada por la recurrente, ya que la variación de las lesiones de la actora, si bien ha sido desfavorable, no es suficiente como para impedirle el desempeño de toda profesión u oficio. Ello determina desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

DECIMO

QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Estefanía , frente a la Sentencia 239/2017, de 19 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 877/2016, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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