Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 563/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 563/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100127
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:218
Núm. Roj: STSJ AS 218/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00563/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000371
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000092 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 563/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000076/2020, formalizado por el LETRADO D. IVÁN GARCÍA GARCÍA en
nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia número 439/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000092/2019, seguidos a instancia de D. Onesimo
frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Onesimo presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2019, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- El demandante, D. Onesimo , nacido el día NUM000 /1969, es pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 39/5/2012, y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 2º.- Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total del actor, fueron: 'Trastorno del estado ánimo en el contexto de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.' 3º.- El demandante solicitó revisión de su incapacidad por agravación de las lesiones, que se desestimó mediante Resolución del INSS de 13/11/2018, con base a que no se ha producido en su estado una agravación que permita calificar su situación actual en un grado de incapacidad permanente superior de los previstos en el artículo 194, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 30 de enero de 2019.
4º.- El cuadro clínico que determinó la anterior declaración es: Trastorno de la personalidad. Vasculitis.
5º.- En la exploración que se le practicó en fecha 6/11/2018 por la Médica Inspectora del INSS, consta: 'BEG. Acude acompañado pero entra solo en la consulta. Aspecto externo adecuado. No signos abandónicos.
Mantiene contacto visual. Quejas inespecíficas de falta de actividad, de ausencia de amigos, con falta de deseos de vivir. El discurso no presenta alteraciones en la forma. No signos externos de ansiedad. No retardo psicomotor. No se aprecia alteración de funciones cerebrales superiores. Falta de falange distal de 3º dedo de mano derecha.' 6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 2.273,58 euros, y la fecha de efectos el 14/11/2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por el demandante'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en materia de incapacidad, se articula el presente recurso de suplicación, mediante el cual se interesa la revisión del relato factico y el examen del Derecho aplicado en la sentencia.
SEGUNDO.- La parte actora, por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa la modificación de los hechos probados, en concreto, del ordinal cuarto, relativo al cuadro clínico para que quede redactado en la siguiente forma: 'trastorno depresivo mayor asociado a atrofia cortico-subcortical y vasculitis' Conforme se declara con reiteración, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En este caso, los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe médico confeccionado por el Médico Inspector, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia. La adición que se pretende no aporta datos relevantes pues la patología psíquica, en los genéricos términos en los que se refiere a la misma el recurrente, resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 194.1 c) LGSS, en relación con la Disposición transitoria 26ª del mismo texto legal.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2012. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Trastorno del estado ánimo en el contexto de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Trastorno de la personalidad. Vasculitis' - hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el demandante no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En el caso analizado, la exploración del interesado ofrece el siguiente resultado: 'aspecto externo adecuado, sin signos de abandono, manteniendo contacto visual, sin alteraciones en su discurso ni signos externos de ansiedad, sin retardo psicomotor ni alteraciones en las funciones cerebrales superiores'.
No hay constancia, por tanto, de datos que configuren su dolencia psíquica como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta. Esta afección no impide al actor desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión como el trastorno de la personalidad es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la prolongación en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta es preciso que exista un deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta probado que concurra en el caso de autos.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado pues la limitación funcional que presenta el demandante no impide el desarrollo de todo tipo de trabajos que el mercado laboral puede ofrecer.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJÓN, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
