Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 563/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 181/2019 de 21 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 563/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100187
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:764
Núm. Roj: STSJ CLM 764/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00563/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001360
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000459 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Josefa
ABOGADO/A: ANGEL ROMERO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 563/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 181/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 459/17,
siendo recurrido; Dª Josefa y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27-9-2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 de Ciudad Real en los autos número 459/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por Dª. Josefa , contra INSS Y TGSS en materia de INVALIDEZ debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 918,37 euros, con efectos económicos desde el día 21-3-17, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: Dª. Josefa , nacida en fecha NUM000 -1977, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: La demandante trabajaba habitualmente como moza empaquetadora..
TERCERO: Se inicia expediente de incapacidad permanente, y tras su tramitación, en fecha 21-3-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ACV CARDIOEMBÓLICO POR FORAMEN OVAL PERMEABLE.
CUARTO: Que en fecha 22-3-17, la entidad gestora comunica resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total es de 918,37 euros.
SEXTO: En informe de Neurosicología de fecha 7 de junio de 2018, se recoge: 'Desde el punto de vista neuropsicológico se puede considerar que en la actualidad, las alteraciones que presenta la paciente en la orientación derecha-izquierda, velocidad de procesamiento, rastreo visual, copia de diseños complejos, razonamiento, función ejecutiva, cálculo y lenguaje tanto oral como escrito (presencia de anomia, alteración en la comprensión oral, alexia y agrafia), son compatibles con severa disfunción hemisférica izquierda de ligero predominio emporo-parietal, secundaria al ictus de la arteria cerebral media izquierda.
Dado el tiempo de evolución, las secuelas anteriormente indicadas se consideran como definitivas y determinan que la paciente sea dependiente de tercera persona en las actividades de la vida diaria principalmente instrumentales y avanzadas (desenvolverse en entornos no conocidos, resolver problemas que requieran interactuar con personas ajenas a sus dificultades, manejar dinero y asuntos burocráticos, etc...)'..
La actora tiene reconocido un grado y nivel de dependencia I, por resolución de 12 de junio de 2017.
La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% por resolución de 12-6-17.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS y de la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la petición formulada por la actora con carácter principal y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación, para interesar la nulidad de la sentencia por incongruencia con la vía administrativa y, subsidiariamente, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
El recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Motivo de nulidad A través del primer motivo de recurso formulado por la Entidad Gestora recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia entre la vía administrativa y judicial, con infracción de lo dispuesto en el Art. 72 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque en la reclamación administrativa se interesó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en la demanda judicial se ampliaba su pretensión a una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, lo que supone una modificación sustancial de la demanda.
Dispone el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ' Art. 72 Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad' Dicha vinculación ha sido objeto de interpretación jurisprudencial que se resume en la STS 5 de marzo 2013, Rcud 1453/2012 en los siguientes términos: 'Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.' De todo lo expuesto se concluye que la incongruencia proscrita se refiere a los hechos alegados, pero no alcanza a la calificación jurídica que merezcan los mismos. E incluso respecto de éstos, sí se permite alegar hechos nuevos en determinadas circunstancias, tal y como había venido entendiendo la jurisprudencia, concretamente, la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), recordaba que la Sala IV no ha considerado hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Por tanto, la limitación en modo alguno puede entenderse que alcance a la calificación jurídica de dichas lesiones, por lo que es posible que en un primer momento se solicite la declaración de incapacidad permanente total y, posteriormente, mediando o no ampliación de hechos permitida -ex Art. 143.4 LRJS-, que se solicite la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que en modo alguno se cause indefensión a la parte recurrente. En este sentido se ha entendido desde antiguo, como es de ver en la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 8105/1996, de 7 de diciembre.
Cosa distinta habría sido si en el mismo acto del juicio se hubieran alegado lesiones nuevas que fundaran su pretensión, en cuyo caso sí podría haberse apreciado indefensión ( STS 2-06-2016, Rcud. 452/15), lo que en modo alguno acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.- Modificación fáctica Al amparo procesal del apartado b) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la supresión del hecho probado sexto por suponer una pretederminación del fallo.
El motivo no puede prosperar, pues no se desprende de prueba documental o pericial, lo que supone una infracción del Art. 193 b) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además, dicho hecho probado lo deduce la Juzgadora 'a quo' de la valoración de un informe médico al que da credibilidad, sin que pueda entenderse que suponga una predeterminación del fallo, concepto que el TS ha reservado (entre otras, sentencias de 11 de junio ( RJ 1985, 3383) y 19 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4329) y 22 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5712) ), para aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, como son las expresiones contenidas en el controvertido hecho probado.
CUARTO.- Censura jurídica Sobre la base del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194.5 Ley General de la Seguridad Social ( DT 26ª, RD Legislativo 8/2015) relativo a la incapacidad permanente absoluta. Alega la parte recurrente que no se acredita la limitación funcional absoluta y que únicamente se encuentra limitado para actividades que conlleven tareas de moderada responsabilidad y/o atención y tareas que requieran integridad del lenguaje, lectoescritura y el cálculo.
Según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
A tal fin, debe partirse de las secuelas que han quedado acreditadas en el relato fáctico de la sentencia, que -entendemos- ocasionan algo más limitación para tareas de moderada responsabilidad y/o atención o que requieran integridad del lenguaje y lectoescritura o cálculo -como refiere la parte recurrente-, concretamente, en el hecho probado sexto consta que presenta 'severa disfunción hemisférica izquierda de ligero predominio empro-parietal, secundaria al ictus de la arteria cerebral media izquierda' y con indudable valor de hecho probado, en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero en el que consta que 'coinciden los informes médicos aportados... en el que se recoge el cuadro de afasia, apraxia, gestos de negación y afirmación, apraxia ideomotora, alexia, acalculia y agrafia', las referidas secuelas implican una descoordinación a nivel ideomotora, con dificultad para leer, calcular o hablar por lo que entendemos que presenta limitación para realizar con habitualidad y eficacia cualquier actividad laboral, lo que determina la desestimación del motivo.
Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos núm. 459/2017 , promovidos por Doña Josefa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0181 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
