Sentencia Social Nº 5630/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 5630/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5630/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010105572


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2008 0003617

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002264 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000854 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 PONTEVEDRA

Recurrente/s: FEDERACION GALLEGA DE PIRAGUISMO

Abogado/a: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

Recurrido/s: Eutimio

Abogado/a: FATIMA MARIA LOZOYA PEREZ

Procurador: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002264 /2010, formalizado por la FEDERACION GALLEGA DE PIRAGUISMO, contra sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000854 /2008, seguidos a instancia de Eutimio frente a FEDERACION GALLEGA DE PIRAGUISMO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eutimio presentó demandas contra FEDERACION GALLEGA DE PIRAGUISMO, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68 /2010, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante DON Eutimio , DNI N° NUM000 , viene prestando servicios para la Federación Gallega de Piragüismo desde el 19 de Enero de 2001, fecha ésta en la que fue contratado con la categoría de Auxiliar Administrativo.

En Julio de 2006 se modificó la categoría profesional del demandante, pasando a figurar en nómina con categoría de Jefe Superior, si bien al menos desde el año 2005 ya venía realizando funciones de gerente y cobrando por ello fuera de nómina.

SEGUNDO.- Las funciones que venía realizando el demandante eran funciones de jefatura en el área administrativa, en el área económica, en el área deportiva y en el área de personal, repartiendo el trabajo y dando las instrucciones oportunas, asimismo firmaba convenios, organizaba y coordinaba actividades, competiciones, regatas, etc.

El demandante, como Jefe de Personal, organizaba los turnos de vacaciones de todo el personal que de él dependía, vacaciones que después eran aprobadas en Junta Directiva. El actor tenía plena disponibilidad para fijar sus propias fechas de vacaciones, las cuales siempre coincidían con el final de la temporada deportiva, aproximadamente entre finales de Septiembre y principios de Octubre.

TERCERO.- En fecha 2 de Marzo de 2007, los Estatutos de la Federación Gallega de Piragüismo fueron objeto de modificación para adaptarlos a la normativa vigente, y se reguló la figura del gerente, cargo éste que fue ocupado por Don Eutimio , aunque no supuso variación alguna en sus funciones.

El salario del demandante en el año 2008 ascendía a 3.561,12 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 1 de Octubre de 2008, la Federación Gallega de Piragüismo impuso al actor una sanción de amonestación por escrito al no haberse presentado en su puesto de trabajo el 29 de Septiembre de 2008.

La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.

QUINTO.- Entre el 29 de Septiembre y el 9 de Octubre de 2008, el actor se encontraba disfrutando parte de sus vacaciones anuales.

SEXTO.- Mediante comunicación de fecha 8 de Octubre de 2008, la Federación Gallega de Piragüismo puso en conocimiento de Don Eutimio la incoación de un expediente disciplinario por haberse ausentado de su trabajo, adoptando de manera cautelar mientras no se resolvía el expediente las siguientes medidas:

a) Retirada de llaves de las instalaciones de la FGP así como de cualquier oficina, almacén o vehículo;

b) Retirada del teléfono móvil que la FGP le entregó en su día;

c) La prohibición de realizar cualquier función propia de gerente, dirección de personal, coordinador de órganos federativos, velador de normas, enlace con la RFEP, y de ejercer cualquier otra actuación sin la autorización previa del presidente de la FGP.

Estas medidas cautelares fueron impugnadas por el demandante, impugnación que dio lugar al procedimiento n° 885108 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 23 de Diciembre de 2008 estimando la demanda interpuesta y declarando injustificada la adopción de las medidas cautelares acordadas en fecha 8 de Octubre de 2008.

SÉPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2008, la FGP pone en conocimiento del actor que se unen nuevas causas al expediente disciplinario que se está tramitando, causas relacionadas con un informe de un Auditor de Cuentas, y toda vez que el cargo de Gerente es un cargo de confianza, mientras no se finaliza el expediente disciplinario se adopta como medida cautelar el cese del actor como Gerente y 'su regreso a las funciones de Auxiliar Administrativo que desempeñaba con anterioridad'.

La comunicación obra en autos y se da aquí por reproducida.

Esta medida cautelar fue impugnada por el demandante, impugnación que dio lugar al procedimiento n° 1053/08 seguido en el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 2009 estimando la demanda interpuesta y declarando nula la medida adoptada en fecha 19 de Noviembre de 2008, y declarando también el derecho del actor a ser repuesto en su anterior puesto y condiciones de trabajo.

OCTAVO.- En fecha 26 de Noviembre de 2008, el actor remitió un burofax a la Federación Gallega de Piragüismo requiriéndoles para que le facilitasen copia del informe de auditoría al que se hacía referencia en la comunicación de 19 de Noviembre anterior, y asimismo se le informase por escrito sobre los concretos hechos o conductas que se le imputan.

En contestación a esa solicitud, la FGP le remite al actor un 'preinforme' en el que se hace constar una relación de hechos relacionados con la contabilidad del Ejercicio de 2007.

NOVENO.- Los gastos correspondientes al ejercicio 2007 habían sido aprobados por la Junta Directiva.

DÉCIMO.- En fecha 5 de Diciembre de 2008, el actor reiteró ante la FGP su petición de que se le diese traslado del informe de Auditoría, al entender que lo entregado en su día (documento sin firma confeccionado por la propia FGP) carecía de rigor y validez alguna.

La FGP no entregó informe de auditoría alguno al demandante.

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha 8 de Enero de 2009, la Federación demandada comunicó a Don Eutimio que daba por finalizado el expediente disciplinario, confirmando la decisión adoptada por la Asamblea de proceder a su cese como Gerente.

En fecha 18 de Octubre de 2008 se había convocado una Asamblea General Extraordinaria para analizar el expediente disciplinario abierto a D. Eutimio y votar el acuerdo de cese del cargo de Gerente. El resultado de la votación fue el siguiente: 36 votos a favor del cese, 10 votos en contra, 11 votos en blanco y 7 abstenciones.

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha 14 de Octubre de 2008 el demandante causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de 'estados de ansiedad'. No consta el alta médica del demandante.

DÉCIMOTERCERO.- Se han celebrado sin avenencia las preceptivas conciliaciones previas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación'.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'F A L L O : Que estimando las demandas interpuestas por DON Eutimio contra FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMO debodeclarar y declaro injustificada la sanción de amonestación por escrito impuesta al actor en fecha 1 de Octubre de 2008, la cual se deja sin efecto condenando a la Federación Gallega de Piragüismo a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven.

Asimismo, debo declarar y declaro nulo el cese del trabajador demandante de su cargo de gerente de la Federación Gallega de Piragüismo, debiendo ser repuesto el actor en dicho cargo de gerente en las mismas condiciones que tenía antes del cese, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la FEDERACION GALLEGA DE PIRAGUISMO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 10 mayo 2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 noviembre 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


'PRIMERO.- La sentencia estima las demandas acumuladas interpuestas por el actor contra la Federación Gallega de Piragüismo, declara injustificada la sanción de amonestación por escrito que le fue impuesta en fecha 1 de Octubre de 2008, dejándola sin efecto y condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven. Asimismo, declara nulo el cese del trabajador demandante de su cargo de gerente de dicha Federación, debiendo ser repuesto el actor en dicho cargo, en las mismas condiciones que tenía antes del cese, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven. Decisión esta contra la que recurre la demandada articulando tres motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento, por infracción del art. 97. 2 de la LPL , en relación con el art. 216 LEC por entender que la sentencia de instancia salva indebidamente el alegato de inadecuación de procedimiento. El segundo, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales tercero, quinto y décimo de la sentencia de instancia en el sentido que señala en su escrito de recurso. Y el tercero, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia las infracciones siguientes: I.- Infracción por inaplicación indebida del artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 1, 2, 3 y concordantes del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección. II.- Infracción por inaplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, o en su caso del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo preceptuado en el artículo 56.3 de los Estatutos de la Federación Galega de Piragüismo. III .- Infracción por inaplicación indebida de los artículos de los artículos 33 y 56 de los Estatutos de la Federación Gallega de Piragüismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 y concordantes del Real Decreto 1835/1991 , sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas; así como por infracción de cuanto dispone el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. IV .- Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

La parte actora invoca expresamente en su escrito de impugnación un motivo de inadmisión del recurso alegando, por un lado que los motivos de revisión de hechos no inciden en el resultado del fallo, y en especial, que este Tribunal Superior ya se ha pronunciado sobre el carácter jurídico laboral de la relación del actor con la Federación Gallega de Piragüismo, en el recurso de suplicación nº 3726/2009 , que confirmó la nulidad del cese del actor como Gerente de dicha Federación, y la declaración de su derecho a ser repuesto a su anterior puesto y condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- El análisis del motivo de nulidad, que dada su naturaleza de orden público procesal ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 19745471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 19805704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).

2.- Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia rechaza fundadamente la excepción de inadecuación de procedimiento que en este caso no se da, por cuanto el proceso se ha seguido con pleno respeto a las normas esenciales y garantías de procedimiento, ello sin perjuicio de que fuese innecesario entrar a resolver la cuestión relativa al cese del actor como gerente, por concurrir en ese momento la excepción de litispendencia, al haber sido resuelta previamente tal cuestión en el procedimiento nº 1053/08 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, que a medio de sentencia de 21 de mayo de 2009 había declarado nula la medida de cese del actor en el cargo de Gerente de la Federación Gallega de Piragüismo. Dicha sentencia, fue confirmada por la de esta Sala de 29 de enero de 2010 (rec. nº 3726/2009 ), declarada firme en 4 de marzo de 2010 .

TERCERO.- La segunda cuestión que procede examinar de oficio, es la relativa a la existencia de recurso de suplicación en el particular relativo a la sanción de amonestación que la sentencia de instancia deja sin efecto. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- Este Tribunal tiene reiteradamente declarado (sentencia, entre otras, de 28 de octubre de 2005, recurso nº 3099/03 ), que en materia de recursos no cabe omitir las normas reguladoras de procedimiento, que son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales. Precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24-Marzo-1971Ar. 1134 , 25-Enero-1972 Ar. 315 , 10-Febrero-1972 Ar. 491 , 24-Marzo-1972 Ar. 1219 , 20-Junio-1972 Ar. 3177 , 30-Junio-1975 Ar. 2115...)', y reitera la STS/IV de 7 de diciembre de 2009 (Rec. 79/2009 . RJ 20101429), por ser cuestión que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional.

2.- Y en el presente caso, no hay duda que, versando el proceso sobre la impugnación de la sanción de amonestación escrita por faltar al trabajo un día que fue impuesta al trabajador, y que la sentencia de instancia ha dejado sin efecto, contra tal decisión no cabe recurso alguno en aplicación de lo dispuesto en el art. 115. 3 de la LPL , que señala que 'contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en el caso de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente'. Y la sanción de amonestación escrita es por falta leve, pues así resulta de la propia carta que la empresa remitió al trabajador, en la que se dice que 'los hechos referidos se encuentran tipificados como una falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo, si bien la empresa ha considerado mejor no aplicarla, y en vez de eso, hacer esta amonestación por escrito con el ánimo de que rectifique su comportamiento. De esta forma, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de desestimar en este punto el recurso, dado que la concurrencia de un motivo de inadmisión, en este trámite, se convierte ahora en causa de desestimación.

CUARTO.- La tercera cuestión a examinar, sin necesidad de entrar en los motivos de revisión de hechos, es la relativa al motivo de inadmisión del recurso alegado por la parte recurrida en base a que esta ya se ha pronunciado sobre el carácter jurídico laboral de la relación del actor con la Federación Gallega de Piragüismo, en el recurso de suplicación nº 3726/2009, que confirmó, además, la nulidad de su cese actor como Gerente de dicha Federación. Lo que en realidad está invocando la parte recurrida es el efecto positivo de la cosa juzgada, producido tras la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2010 (rec. nº 3726/2009 ), declarada firme en 4 de marzo de 2010, y confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en los autos nº 1053/08, que declaró nula la medida de cese del actor en el cargo de Gerente de la Federación Gallega de Piragüismo. Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 151/2001, de 2 de julio, RTC 2001151 ; 200/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003200), la que ha venido señalando que en relación con la cosa juzgada dicho Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como señala la STC 151/2001, de 2 de julio (RTC 2001151), «[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre [ RTC 198377]; 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987159]; 119/1988, de 20 de junio [ RTC 1988119]; 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990189]; 242/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992242]; 135/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994135]; 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 199687]; 106/1999, de 14 de junio [ RTC 1999106]; 190/1999, de 25 de octubre [RTC 1999190 ]; y 55/2000, de 28 de febrero [RTC 200055])» (F. 3 «ab initio»)'.

Tal efecto de cosa juzgada material, «no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC [LEG 188927 ], hoy los requisitos del art. 222 de la vigente LEC 1/2000 ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre [RTC 1991171], F. 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000219], F. 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (RTC 1994182) (F. 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (RTC 1999190) (F. 4)» («ibídem», F. 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio [RTC 2002135], F. 6).'

2.- A la luz de la anterior doctrina, no cabe duda duda que en el presente caso, la cuestión relativa al cese del actor en el cargo de Gerente de la Federación Gallega de Piragüismo ya quedó resuelta entre las mismas partes por la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2010 (rec. nº 3726/2009 ), declarada firme en 4 de marzo de 2010. En ella este Tribunal resolvió los mismos motivos de infracción jurídica que ahora se articulan en el presente recurso de suplicación, y razonó que: 'No resulta aceptable la alegación de infracción de los artículos 1, 2, 3 y concordantes del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, pues de conformidad con el art. 1. 2 del aludido Decreto 1382/1985 : 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Y en el presente caso, nada se ha acreditado a propósito de que el demandante, cuando accedió al puesto de Gerente de la Federación Galega de Piragüismo, pasase a ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los órganos superiores de gobierno y administración de la Federación, lo que debe interpretarse en el sentido de que para reputar al Gerente como alto directivo, éste ha de tener facultades referidas a los objetivos generales de la entidad, suponiendo ello que dichas facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentes de sus objetivos» ( SSTS 30 enero, RJ 233 ) y 12 septiembre 1990 , RJ 6998). Además, el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad ( SSTS 13 marzo 1990, RJ 2065 y 12 septiembre 1990 RJ 6998), sin que en este caso nada conste a propósito del cumplimiento de los citados requisitos. Incluso, tampoco de los Estatutos de la Federación resulta el carácter de relación laboral especial de alta dirección entre la persona que ostente el cargo de Gerente y la Federación. Al respecto, el art. 56. 3 los Estatutos de la Federación, aprobados por Resolución de 2 de marzo de 2007 , establece que: 'El cargo de Gerente será ocupado por relación laboral, siendo, consiguientemente, retribuido...', lo que evidencia que se está en presencia de una relación laboral ordinaria, sin perjuicio de que las partes puedan configurar dicha relación como especial; pero para ello es preciso que se cumplan los requisitos previstos en la normativa específica que reglamenta la relación laboral especial de alta dirección. Y nada de esto se da en el presente supuesto ni se desprende tampoco de las funciones que el art. 56. 4 de los Estatutos asigna al Gerente, entre las que no se encuentra el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin perjuicio, obviamente, de la forma específica de cese que los Estatutos prevén en el art. 56. 3 , cuando señala que el gerente podrá ser cesado en su cargo por falta contemplada en la normativa laboral vigente, o por acuerdo mayoritario de la Asamblea General, previa apertura de expediente disciplinario, a propuesta de la Junta Directiva'. Debe entenderse, por tanto, ajustada a derecho la calificación de relación laboral ordinaria que en este caso realiza la sentencia de instancia'.

E igualmente se afirmó que: '... tampoco resulta admisible la interpretación que se invoca por la recurrente, del art. 56. 3 de los Estatutos de la Federación Galega de Piragüismo, en el sentido de que para poder acordar el cese del Gerente, basta la apertura de expediente disciplinario sin esperar a su finalización. Tal interpretación no es acorde con la finalidad del expediente que es doble: por un lado, proporcionar elementos de juicio necesarios a la Junta Directiva y a la Asamblea General de la Federación para formular la propuesta y adoptar el acuerdo mayoritario de cese en su cargo del Gerente; y, por otro, otorgar mayores garantías de defensa al interesado permitiéndole ser oído, realizar las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes de forma que no se produzca indefensión. Por ello, la propuesta de cese y el acuerdo mayoritario de la Asamblea General han de producirse una vez finalizado el expediente, ya que en otro caso carecería de sentido la necesidad de su incoación. Por ello, la resolución del Magistrado de instancia declarando nula y sin efecto la decisión de la demandada de fecha 19 de noviembre de 2008, y reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en su anterior puesto y condiciones de trabajo, debe reputarse correcta y ajustada a derecho'.

La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, es algo que no puede ser desconocido y que en este caso obliga a resolver de la misma forma desestimando el recurso, si bien dejando claro que la firmeza del pronunciamiento de nulidad del cese del actor en el cargo de Gerente de la Federación Gallega de Piragüismo, se produjo con la firmeza de la Sentencia anterior de esta Sala de 29 de enero de 2010 (rec. nº 3726/2009), que resolvió idéntica cuestión entre las mismas partes.

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ).

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Federación Gallega de Piragüismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia del demandante Don Eutimio frente a la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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