Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 5631/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3402/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5631/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000021
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 7 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5631/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INMODOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2007 y siendo recurrido/a Jose María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Jose María contra "INMODOS. S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del contrato de trabajo del actor con la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la indemnización legal correspondiente, a razón de 45 días de salario por año de servicio."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante comenzó a prestar servicios, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada, el día 8 de octubre de 1986. Tiene la categoría de Jefe de Sección y un salario bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.593,54 euros mensuales.
SEGUNDO.- En fecha de 27 de febrero de 2006 la demandada comunica al actor que pasaría, según el nuevo organigrama de la empresa, a prestar servicios como maquinista en la engrapadora 513, no como Jefe de Sección, que tiene asignada una calificación de 2,4, según convenio, sino como Oficial de 1ª, con una calificación de 1,70, según convenio.
TERCERO.- Hasta ese momento, las funciones del demandante suponían la vigilancia de dos plantas o secciones de producción, lo que conllevaba viligancia de la maquinaria, control y asignación de trabajadores, revisión del producto final, planning de producción, etc. El nuevo puesto de trabajo supone una actividad mecánica, que nada tiene que ver con las funciones de jefe de sección que venía desarrollando y que han quedado acreditadas por la prueba testifical.
CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 22 de noviembre de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no lsolicitante"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Inmodos S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra la misma por D. Jose María y declaró la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a percibir la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, recurso que articulo al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como cuestión previa, que alega la parte impugnante del recurso y que ya alegó en la instancia al recurrir en reposición la providencia por la que se admitió a trámite el recurso de suplicación, debe entrarse a resolver si el recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los presentes autos se anunció o no dentro de plazo, cuestión que por afectar al orden público procesal puede examinarse incluso de oficio.
SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 192.1 de la LPL el recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o de su representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada dentro del indicado plazo.
En el presente caso la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 2/07 el 9 de mayo de 2007 se notificó a la empresa recurrente Inmodos S.A. el 4.10.2007, mediante correo certificado con acuse de recibo. El 11.10.2007 D. José Ignacio Gelpi Jorba, letrado, en nombre y representación de Inmodos S.A., presentó en el Decanato de 1ª Instancia e Instrucción de Sabadell escrito anunciando su intención de recurrir en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, acompañando copia del resguardo del depósito y de la consignación efectuada. Dicho escrito tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell el 16.10.2007 , según sello de entrada y diligencia de la misma fecha extendida por el Secretario.
El artículo 44 de la LPL al regular las actuaciones procesales establece que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social". El artículo 45 señala que "la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido". El artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".
Sobre la interpretación de estos preceptos han recaído numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo: El auto de 18 de enero de 2001 ha dicho que el recurrente no cumplió con la exigencias de la Ley de Procedimiento Laboral en la materia que, en cuanto al lugar de presentación de los escritos y documentos, afirma que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social" -artículo 44 -, con una única excepción relativa a la presentación de escritos el último día de un plazo ante el Juzgado de Guardia -artículo 45 -, con sus propias y peculiares exigencias. De acuerdo con tales previsiones, y con lo que expresamente dispone el artículo 219.1 de la misma Ley Procesal en relación con los escritos de preparación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, el hoy recurrente en queja debió de presentar su escrito de recurso en la Secretaría de la Sala de lo Social y no en la Delegación de los Juzgados de lo Social. Este error en cuanto al lugar de presentación ha tenido trascendencia en el caso en cuanto que, a diferencia de lo que sucedió en el asunto resuelto por auto de esta Sala de 29 de enero de 1997 (en el que además los hechos procesales de procedimiento eran diferentes), ha perjudicado el plazo de preparación del recurso de casación unificadora, sin posibilidad de subsanación.
La doctrina que aquí se expone ha sido mantenida por esta Sala reiteradamente en relación con supuestos semejantes, cual puede apreciarse, entre otras, en las siguientes resoluciones: Auto 19.XI.1998 (Rec. 3930/98) -presentación del escrito de preparación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo-; Auto 20.IX.1998 (Rec. 2356/98 ) -presentación del escrito por correo-, Auto 19.XI.1998 (Rec. 3613/98) -presentación del mismo escrito en el Juzgado Decano de Sevilla , como en los presentes autos-; y Auto 4.II.1999 (Rec. 4274/98 ) , y otras muchas anteriores y posteriores en el mismo sentido.
El auto del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 en el mismo sentido ha puesto de relieve que el incumplimiento, imputable exclusivamente al ahora recurrente, -que presentó el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de suplicación y no ante esta Sala de casación el sábado día 27-X-2000 , último día del plazo y que no entró en esta Sala casacional hasta el viernes día 6-X-1999 , cuando ya había concluido el plazo-, de la exigencia contenida en los arts. 44 y 45 LPL . El recurrente no cumplió con la exigencia procesal, en beneficio de la igualdad de las partes, de la seguridad jurídica y de la celeridad del proceso. El incumplimiento no justificado de tal regla, obliga a tener por presentado extemporáneamente el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina y siendo tal defecto insubsanable, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar el auto impugnado en que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación.
Mas recientemente el Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina mediante auto de 25 de septiembre de 2007 en el que, después de citar los artículos 44 y 45 de la LPL , afirma que no es legalmente admisible haber sustituido la presentación de demanda -que en el caso era de error judicial- ante la misma Sala o, en su caso ante el Juzgado de Guardia de Madrid por la presentación ante el Juzgado Decano de Melilla.
En el caso ahora examinado el recurrente presentó escrito anunciando recurso de suplicación el 11.10.2007 el último día del plazo legalmente previsto de cinco días desde la notificación de la sentencia, pero lo hizo en lugar inadecuado: en el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Sabadell y no en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell que conocía de los autos. No hizo uso de la posibilidad que le permitía el artículo 45 de la LPL de presentarlo en el Juzgado de Guardia, dejando constancia de ello en el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido. Tampoco utilizó la posibilidad que le otorgaba el artículo 135.1 de la LEC de presentar el escrito de anuncio del recurso antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal. La consecuencia de todo ello es que el escrito por el que la empresa anunciaba el recurso de suplicación tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell el 16.10.2007 , fuera del plazo de los cinco días que para tal anuncio fija el artículo 192.1 de la LPL , por lo que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, pronunciamiento que es el que debe acordarse en la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Inmodos S.A. contra la sentencia de 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 2/07, seguidos a instancia de D. Jose María contra la citada empresa, por haberse anunciado el recurso fuera de plazo, acordando la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite el citado recurso y la firmeza de la sentencia dictada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse la consignación efectuada hasta la total ejecución de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

