Sentencia SOCIAL Nº 5632/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5632/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3353/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5632/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8191

Núm. Roj: STSJ CAT 8191/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020363
EL
Recurso de Suplicación: 3353/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5632/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO TECNOSALUD FUNDADA EN 2011 frente a la
Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 21 de julio de 2017, dictada en el procedimiento Demandas
nº 416/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Adelina , Inspecció
de Treball de Barcelona, Brigida , Domingo , Covadonga , Eugenio y Emma , ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' ÚNICO.- Que los hechos contenidos en las demandas acumuladas, folios 1 y ss, folios 104 y ss, folios 116 y ss, folios 231 y ss, basados en la previa actuación Inspectora obrante en autos y a la cual me remito dada su extensión, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, consecuentemente en virtud del principio de presunción de veracidad los hechos descritos por la Inspección deberán considerarse acreditados tal como se formulan en las demandas rectoras.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de oficio en materia laboral, declarando que la prestación de servicios llevada a cabo por las personas que se indican, frente a la empresa es de naturaleza laboral, se interpone por esta última el presente recurso de suplicación.

La Tesorería General de la Seguridad Social presentó las presentes demandas de oficio acumuladas, para que se declarara que la prestación de servicios que se indican se califique como laboral, en virtud de los expedientes sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que la empresa cuestionaba, negando el carácter laboral del vínculo que mantenían las partes. Se trata, por tanto, de una pretensión que se dirige a que se declare o no la existencia de una situación de hecho reflejada en el expediente administrativo, y que se plantea mediante la interposición de las presentes demandas de oficio.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado por la recurrente, y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 87 y 97.2 de la LRJS, que plantea en base a tres consideraciones.

2.1.- En primer lugar, se indica que la sentencia sólo se refiere a una de las trabajadores, es decir, las actuaciones que dieron lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 8, no a los restantes, es decir, a las otras personas físicas, también codemandadas, respecto a las cuales también se planteó por la Tesorería demanda de oficio, por los mismos hechos y en idénticas circunstancias; autos que, como obra en las actuaciones, fueron acumulados. La parte recurrente indica que la sentencia de instancia se basa en el relato fáctico a la previa actuación inspectora, lo que debe venir referido sólo a una de las demandas. Pero la alegación no puede sostenerse, pues con dicha remisión, lo que la sentencia de instancia refleja es un elemento de hecho referido al contenido del Acta -entiéndase al contenido de las respectivas Actas-, que son las que dan soporte fáctico al planteamiento de las respectivas demandas de oficio, en virtud de las impugnaciones de la ahora recurrente. En base a las alegaciones que se formulan en este primer apartado, bajo la denuncia genérica de los preceptos indicados, que sirven a la parte recurrente para plantear los tres motivos sobre la declaración de nulidad, no puede aceptarse que la resolución recurrida incurra en ningún defecto, por incongruencia, en cualquiera de sus manifestaciones, o por falta de motivación.

2.2.- En segundo lugar, se alega que la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre cuestiones planteadas por la parte; indica que en el acto del juicio, la Administración no sólo pretendía que se declarara la existencia de relación laboral, sino que además de ello se pretendía la reclamación de unas cuotas de seguridad social, que se habían prolongado en el tiempo, por lo que se instaba que la declaración de relación laboral se limitara al momento de la inspección y no a ningún otro período. Pero esta alegación tampoco puede ser estimada, pues estamos ante un procedimiento de oficio remitido por el órgano que debe resolver un expediente administrativo, ya iniciado, pero suspendido hasta que se dicte la resolución judicial, cuya pretensión se dirige a que se declare o no la existencia de una situación de hecho planteada en el expediente administrativo. Pero el ámbito del orden jurisdiccional social se limita a dicho extremo, es decir, la resolución produce efectos en dicho expediente sancionador iniciado por el Acta de la Inspección, en cuanto a la existencia o no de la situación de hecho que sirve de soporte a la posterior resolución que se dicte. Pero los restantes extremos, como el que ahora plantea la parte recurrente, es decir, el vinculado con la liquidación de cuotas es cuestión ajena a este orden jurisdiccional, art. 3 f) de la LRJS.

3.3.- En tercer lugar, la parte recurrente hace referencia a que no sólo se limitó a la negación genérica de los hechos, sino que aportó pruebas claras y fehacientes, como las manifestaciones efectuadas ante notario por dos personal. Se refiere también a la prueba practicada en el acto del juicio y no valorada, y reitera que no puede indicarse que la recurrente se limitada a negar los hechos. Indica que se ha vulnerado su derecho a la prueba, pues ha existido una clara inobservancia de la misma y hace referencia a la insuficiencia de hechos probados. Pero tampoco puede aceptarse este motivo del recurso. Es cierto que la primera sentencia dictada por el Juzgado de instancia fue anulada por la de esta Sala de 3 de noviembre de 2.016, y es cierto también que la actual sentencia contiene un único hecho probado, cuyo contenido literal es casi coincidente con el hecho probado de la sentencia anulada. Pero también lo es que, en el presente caso, a diferencia del anterior, la sentencia de instancia analiza cuáles son las alegaciones de la parte ahora recurrente, fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, constando también una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Ha de indicarse que, en el presente caso, la petición de la parte recurrente sobre la declaración de nulidad de la sentencia no se apoya en la insuficiencia de hechos probados, ni en la imposibilidad de poder articular su defensa ante la deficiente redacción de la sentencia de instancia, sino en no haber valorado la prueba.

Pero dicha valoración existe, como consta en los razonamientos de la sentencia, pues expresamente se hace referencia a la prueba documental aportada consistentes en unas Actas de Manifestación, no contrastada, ni adverada, exponiendo el Magistrado de instancia las razones por las que las considera insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos constatados por la Inspección. Por tanto, las afirmaciones de la parte recurrente, al solicitar la declaración de nulidad postulada, no se basan en una infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino en relación a extremos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. En definitiva, los extremos que se denuncian por la parte recurrente no son constitutivos de la declaración de nulidad que se solicita, pues las circunstancias que se alegan no tienen cabida en el motivo del recurso que ahora se analiza, en el que no se ha producido ninguna actuación judicial tendente a limitar los medios de defensa.

Por ello, teniendo en cuenta que es valida la inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho, pues aquella naturaleza no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado, y que lo que plantea la parte recurrente son aspectos directamente relacionados con la valoración de la prueba -no de defectos formales de la sentencia-, procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que no nos encontramos ante una relación laboral, sino mercantil. Alega que en el establecimiento, diversas personas, de forma libre ejercían la prostitución y la demandada alquilaba cabinas o habitaciones para ello. La manifestación efectuada ante la Inspección por parte del Administrador acerca de que en el establecimiento no se realizaban prestaciones sexuales, se deriva del desconocimiento del mismo acerca de la distinción entre administraciones teniendo en cuenta la licencia del establecimiento, pero el destino de éste era evidente. Cita jurisprudencia sobre la situaciones de prostitución, como una actividad al margen de la relación laboral, así como doctrina unificada sobre la consideración de profesiones liberales como excluidas del ámbito laboral. Y finaliza indicando que, en ningún momento se acreditó la existencia de un horario, ya que la Inspección se limitó a indicar a las personas entrevistadas que referían hacerlo de 15 a 21 horas, añadiendo, además, en turno de tarde, cuando las mismas se limitaron a referir el horario de apertura del establecimiento, al que acudían a ofrecer por cuenta propia sus servicios a los clientes que a través de la publicidad, proporcionaba la parte recurrente, y siendo los clientes los que elegían la persona. En definitiva, concluye que no puede entenderse que la relación entre la parte recurrente y las personas físicas codemandadas pueda calificarse como laboral.

Es cierto que la jurisprudencia social ha venido negando de forma reiterada la posibilidad de que pueda existir un contrato de trabajo válido que ampare las situaciones de explotación de la prostitución. Se viene indicando, en tales casos, que estaríamos ante un contrato con causa ilícita que no produce efecto alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, situación en la que no se puede reconocer relación laboral a dicha actividad. La ilicitud de la causa, en estos caos, deriva, según se ha dicho en algunas resoluciones dictadas en asuntos similares a los ahora enjuiciados, en el 'grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas, en concreto, de sus derechos a la libertad sexual y a la dignidad personal, riesgo que puede hacerse efectivo si al recurrente, dueño del local se le reconocen las facultades y derechos derivados de la condición de empleador y, con ello, los poderes directivos y organizativos'. También esta Sala se ha pronunciado sobre ello (por todas, Sentencia de 15 de mayo de 2.009, rx. 101/2008).

Ahora bien, la única manifestación referente a la actividad de prostitución en las dependencias de la empresa se formula por ésta en el acto del juicio, en tramite de contestación a la demanda, lo que es rechazado por la sentencia de instancia, que da validez al contenido del Acta de la Inspección de Trabajo, en la que en ningún momento se alude al desempeño de dicha actividad, y que se basa en la propia manifestación del representante de la empresa demandada, quien negó que en dichas instalaciones se llevaran a cabo servicios sexuales. Tampoco en el escrito presentado en relación al Acta de liquidación de cuotas, folios 10 y ss., la empresa alegó que la actividad que llevaban a cabo las codemandadas era la de prostitución. En tal sentido, la sentencia de instancia considera probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, que sirven de base a la comunicación de oficio, y que según los propios datos que constan serían los siguientes: 1) que las personas físicas codemadandas (con referencia a los procesos acumulados) no se encontraban dadas de alta por la empresa; 2) Que la empresa consideraba que la masajista era trabajadora autónoma, limitando su vinculación al arrendamiento de habitaciones; 3) De acuerdo con la licencia de actividad, el objeto social de la mercantil y el centro de trabajo, se constata que la actividad de la empresa es de masajes y otros servicios de estética, y no el arrendamiento de habitaciones; 4) El centro de trabajo es un centro de masajes, la página web de la empresa publicita los tipos de masajes y a las masajistas (...) El representante manifiesta que, en ningún caso, se prestan servicios sexuales, tratándose exclusivamente de masajes; 5) Los clientes son proporcionados por la empresa, a través de su página web y de la publicidad de algunos periódicos; 6) Los materiales utilizados para la prestación de servicios, tales como aceites, camillas y cremas son proporcionados por la empresa; 7) Las trabajadoras prestan sus servicios en el turno de tarde; 8) Las trabajadoras reciben su retribución a comisión por cada servicio prestado.

En esta alzada, al igual que en la instancia, el planteamiento de la parte recurrente consiste en calificar la actividad que se desempeñaba en el establecimiento como de prostitución, cuando la actividad que se describe en el acta de infracción es otra actividad, diferente y diferenciada. No es necesario reiterar la doctrina jurisprudencias sobre la presunción de certeza de las actas, al estar basadas en la percepción directa de los funcionarios actuantes, como cuerpo administrativo especializado e imparcial, pero si debe recalcarse que, en este tipo de procedimiento, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin. Y, en tal sentido, no puede considerarse como hecho probado ni que las personas físicas codemandadas realizaran en las instalaciones de la empresa la actividad de prostitución, en la que la parte recurrente basa sus alegaciones, ni la Sala puede, en este trámite, tener por acreditado dicho extremo, para excluir la prestación de servicios de las codemandadas como de carácter laboral, cuando ni el acta de la Inspección, ni la sentencia de instancia aluden a que dicha actividad es la que de ejercía en las instalaciones de la ahora recurrente. Tampoco puede tenerse como probado que eran los clientes quienes elegían los servicios de las personas físicas codemandadas, de forma personal, ni menos aún que los mismos fueran servicios de carácter sexual, con lo que tampoco debemos analizar la correlación que pudiera existir entre la actividad de masajes eróticos y su vinculación con la prostitución, como actividad que podría estar excluida del ámbito laboral. Por tanto, si la empresa demandada no ha conseguido -tampoco lo ha intentado al no solicitarse la revisión del relato de hechos-, desvirtuar aquellos hechos que consta en el Acta de la Inspección y que sirven de base a la comunicación de oficio, anteriormente reproducidos, y que la sentencia de instancia tiene en cuenta para su valoración los extremos fácticos que constan en aquellos informes. Y si se tienen en cuenta las condiciones en las que se desarrolla la actividad de las personas físicas codemandadas, en los términos que anteriormente se han indicado, no es posible llegar a una conclusión distinta a la que llega el Magistrado de instancia, quien analiza la concurrencia de los requisitos de un contrato de trabajo para llegar a la conclusión de que los servicios prestados por las codemandadas eran servicios de carácter laboral, al concurrir en dicha prestación de servicios concurrían las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo.



CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO TECNOSALUD FUNDADA EN 2011, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 21 de julio de 2.017, dictada en los autos nº 416/2014, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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