Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 5633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5197/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5633/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001552
nc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 7 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5633/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 11 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Rosa , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Rosa , nacida el 15-9-1961, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativa.
SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 7-2-2006, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 9-3-2006, con el siguiente cuadro residual: "Algias abdominales. Cefaleas en estudio. Pendiente rectoscopia".
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 13-3-2006, por la que declaraba a la actora no afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno.
CUARTO.- Interpuesta en fecha 13-4-2006, la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por el INSS el 24-4-2006.
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:
"Algias abdominales. Cefaleas en estudio. Pendiente rectoscopia. Antecedentes de extirpación de tumos en la hipófisis, descartándose patología expansiva a nivel de dicha glándula, no se observa distorsión del sistema ventricular. Unión craneocervical sin alteraciones".
(expediente administrativo, pericial Dr. Jose Ramón y docum. nº 3 de la parte actora)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 892,23 euros, con fecha de efectos del 7-2-2006, y para la Parcial de 1.133,86 euros mensuales.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del artículo 191 apartado b) de la L.P.L . para revisar los hechos declarados probados, entiende el recurrente que procede la modificación del ordinal quinto, por el siguiente texto:
"Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: "Algias abdominales. Cefaleas en estudio. Pendiente rectoscopia. Antecedentes de extirpación de tumor en hipófisis, descartándose patología expansiva a nivel de dicha glándula, no se observa distorsión de sistema ventrículos; si bien en la última resonancia magnética nuclear practicada en diciembre de 2005 se aprecia un desplazamiento del tallo hipofisiaria lateralizado hacia atrás y hacia el lado izquierdo, así como un ensanchamiento de la silla turca con una lámina de la glándula ocupante del suelo de la misma, todo lo cuál le ocasiona cefalea e intensa astenia por probable panhipopituitarismo. Atrofia cerebral bilateral de los lóbulos frontoparietales, con aumento de los surcos y espacios subaracnoideos, que le ocasiona dificultad para el cálculo de las distancias, alteración de la percepción visual de los objetos (los ve blandos), distria cuando se intensifican las cefaleas y disminución de la capacidad de concentración. Peritonitis plástica que le causa dolores abdominales y en algún momento produjo un cuadro de suboclusión intestinar que requirió una intervención quirúrgica para practicar una adhesiolisis de adherencias peritoneales. Unión craneocervical sin alteraciones".
La citada revisión la funda en la pericial Don. Jose Ramón al folio 50 y el que consta al folio 53.
Y el Motivo se desestima porque, en lo que pudiere ser trascendente, se ha de estar a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, dada su amplia facultad para ello (artº 97.2 LPL ), de modo que si llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, siempre que siga la sana crítica; lo que acontece si, como aquí sucede, viene a coincidir con la resolución administrativa. Frente a ello no puede triunfar lo que viene a ser el puro subjetivismo de la parte, que no identifica un error evidente del juzgador en base a una prueba concreta y específica sino que se limita a formular su propio criterio valorativo, debiéndose partir aquí, además, de que la prueba en que se funda el Motivo ha sido expresamente valorada por el Magistrado en apoyo la patología que describe y que, en lo esencial, se acepta en el Motivo.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considera el recurrente se ha infringido el artículo 137.4, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, con carácter subsidiario, del artº 137.3 del mismo texto legal.
El artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
La incapacidad permanente parcial, por s parte, se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral (STSJ Cat 24-4-06).
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones que padece la actora, y que no son otras que las descritas en el hecho probado quinto de la sentencia de: "Algias abdominales. Cefaleas en estudio. Pendiente de rectoscopia. Antecedentes de extirpación de tumor (sic) en la hipófisis, descartándose patología expansiva a nivel de dicha glándula, no se observa distorsión del sistema ventricular. Unión craneocervical sin alteraciones".
Con dichas lesiones habrá que convenir que la actora no está limitada para realizar su profesión habitual en su totalidad y que ni siquiera tiene una limitación funcional superior al tercio para ello, porque, por el propio cuadro, tales dolencias no suponen una limitación funcional relevante en orden a la ejecución de una actividad laboral como la suya habitual de administrativa, pues carecen de relevancia para limitar esa actividad al no ser dolencias significativas en el orden invalidante, por lo que se desestima el recurso interpuesto y así confirmamos íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por su propio razonar, en su pretensión de reconocimiento tanto de una incapacidad permanente en grado de Total como de Parcial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Rosa , frente a la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos 481/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
