Sentencia Social Nº 5636/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5636/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5636/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105381


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0004755

402250SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002854 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000940 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s:Francisco

Abogado/a:GUILLERMO GARRIDO COLLAZO

Recurrido/s:ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., GRUPO EMPRESARIAL ISIDRO DE LA CAL SL (CEIC)

Abogado/a:NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO

ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A:

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002854/2012, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO GARRIDO COLLAZO, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000940/2011, seguidos a instancia de Francisco frente a ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., GRUPO EMPRESARIAL ISIDRO DE LA CAL SL (CEIC), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Francisco presentó demanda contra ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., GRUPO EMPRESARIAL ISIDRO DE LA CAL SL (CEIC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Francisco ha venido trabajando por cuenta de la entidad Isidro de la Cal Fresco S.L desde el 10 de octubre de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.347 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 2.011 por la empresa entrega al trabajador carta de despido por causas económicas, organizativas y de producción, cuyo contenido se da aquí por reproducido, con efectos de la misma fecha. Se entregó y notificó copia de la carta de despido al representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- En la carta de despido se hace constar que la indemnización por despido objetivo que le corresponde es la de 9803,02 euros, y asimismo pone a su disposición 673,50 euros, correspondientes a los 15 días de salario por preaviso. Ello no obstante, de dichas cantidades 9510,47 euros se ingresan en la cuenta del Juzgado de lo penal núm. 2 de A Coruña, en cumplimiento de orden de embargo de dicho juzgado contra dicho trabajador y le abonan por cheque nominativo la cantidad restante, esto es, 966,05 euros, que es recibida por el trabajador. Asimismo se le entrega cheque nominativo por importe de 1765,43 euros, correspondiente al salario pendiente de abono del mes de agosto, parte proporcional de pagas extras y vacaciones.

CUARTO.- La empresa demandada ha sufrido en los últimos años las siguientes pérdidas:

En el 2007: las pérdidas fueron de 888.683,43 euros.

En el año 2008: las pérdidas fueron de 4.236.915,07 euros.

En el año 2009: 5.637.423,43 euros.

En el año 2010: 900.024,92 euros

A fecha 30 de septiembre de 2011: 2.398.694,06 euros

La empresa demandada pertenece al Grupo Empresarial Isidro de la Cal.

Las pérdidas sufridas en los últimos años por el grupo empresarial son las siguientes:

En el año 2007: 1.406.725,82 euros.

En el año 2008: 6.182.595,54 euros.

En el año 2009: 7.894.323,56 euros.

En el año 2010: 2.507.357,37 euros.

A fecha 30 de junio de 2011: 1.766.297,29 euros.

QUINTO.- El demandante realizaba actividades de gestión de venta de producto mayoritariamente a los clientes vinculados a la Ruta Extremeña, y ante el descenso acusado del volumen de ventas en Extremadura, la empresa rescindió su contrato con la entidad Claudia-Trans, entidad que se encargaba del transporte y distribución de los productos comercializados por la empresa demandada, al no ser ya dicha ruta rentable para la empresa.

SEXTO.- Ante la situación negativa de la empresa esta se vio obligada a tomar determinadas medidas para reflotar la empresa y el grupo empresarial, tales como refinanciación de la deuda con los bancos, la externalización de los recursos humanos con una empresa especializada, elaboración de una plan de viabilidad y plan de acción (Proyecto Hércules) aplicable del año 2009-2014, si bien se inició en el 2010, se ha otorgado por la autoridad laboral autorización de un ERE temporal relativo al centro de trabajo Louzara tanto en 2010 por el plazo de un año, como en 2011 por otro año, se ha concedido por la TGSS aplazamiento de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social de todo el grupo empresarial, se han amortizado varios puestos de trabajo.

SÉPTIMO - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

OCTAVO.- Con fecha 16 de septiembre de 2.011 se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la entidad Isidro de la Cal Fresco S.L y de intentado sin efecto respecto del Grupo empresarial Isidro de la Cal.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Francisco , asistido por el letrado D. Guillermo Garrido Collazo, contra la entidad Isidro de la Cal Fresco S.L, y el Grupo Empresarial Isidro de la Cal (GEIC), ambos asistidos por la letrada Dª Noelia Martínez Vieito, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado al actor, con las consecuencias legales inherentes del art. 53.5 ET , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada empresa, de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda formulada por el actor contra la demandada y declaro la procedencia del despido efectuado al actor con las consecuencias legales inherentes del articulo 53.5 del ET y en consecuencia absolvió a la citada empresa de todas las pretensiones ejercitadas en su demanda, confirmando el despido objetivo del trabajador.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 193 de la ley de la jurisdicción social, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al momento de la admisión de la prueba de confesión judicial del representante legal de las demandadas por haberse inadmitido indebidamente habiendo sido sustituida judicialmente por la confesión de la representación procesal, en el segundo pretende la revisión factica y en el ultimo de los motivos denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado a) del articulo 193 dela LRJS , pretende la reposición de los autos al momento de la admisión de la prueba de confesión judicial del representante legal de las demandadas, al haber sido inadmitida indebidamente habiendo sido sustituida judicialmente por la confesión de la representación procesal. denunciando infracción del artículo 24.2 de la CE en relación con los apartados 3 y 4 del articulo 91 de la LPL (hoy artículos 91.3 de la LRJS ), puesto que pese a que la demandante solicito expresamente el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, por la juzgadora se rechazo dicha solicitud formulándose la correspondiente protesta alegando indefensión y advirtiendo la posible nulidad, como consta en la grabación del acta del juicio; alegando que la necesidad de confesión judicial de los representantes legales de la mercantil resulta específicamente relevante puesto que una de las circunstancias aducidas en la carta de despido, provenía del hecho de que, diluidas en la documentación que recogen las auditorias contables, concretamente las correspondientes al grupo empresarial isidro de la cal SL se advierte que los miembros del consejo de administración percibieron en préstamo de las sociedades en el año 2008 la suma de 2.500.000 pesetas, de los que devolvieron 1.343.753,16 euros, quedando pendientes 1.306.611,15 euros; lo que a su juicio exigiría que mediante la prueba del interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, comparecieran los mismos en juicio para someterse al interrogatorio previsto legalmente, por ser justo y necesario, y al no estimarlo así el juzgador de instancia infringió en su aplicación los preceptos reputados como violados, causando indefensión.

Pues respecto de ello cabe decir que: La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .

Así pues el TS ha señalado que la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales es un remedio de carácter excepcional y por ello no cabe la adopción de tal declaración cuando la tutela judicial efectiva de las partes pueda cumplirse por otro vía que evite los perniciosos efectos a tal tutela que la dilación en la satisfacción de las pretensiones de las partes provoca tal efecto devolutivo a la instancia, máxime si se considera la saturación de la actividad jurisdiccional que e ordinario pesa sobre los órganos judiciales.

Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS l, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7- 1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

Pues bien en el supuesto de autos, la actora solicita la nulidad y que se repongan los autos al momento en que se practico la prueba de confesión judicial en la persona de la letrada, y se hace referencia en el recurso a dos sentencias de tribunales superiores de justicia y respecto de ello decir que además de que las sentencias del los tribunales superiores de justicia no constituyen jurisprudencia, pues la misma esta constituida por la doctrina emanada del tribunal supremo en dos sentencias iguales o sustancialmente análogas. Pero es que además en los supuestos contemplados en las sentencias aludidas se dan unas circunstancias diferentes de las que concurren en el supuesto de autos; y así en la sentencia que se cita del TSJ del país vasco de 9-02-2002 el letrado había solicitado la citación nominal de un representante legal concreto con nombres y apellidos y este no compareció y se admitió la sustitución por la declaración del letrado, la solicitud de que confesase esa persona concreta respondía al hecho de que conocía los hechos y la persona apoderada que confeso en juicio dijo que no contesto en juicio a las preguntas afirmando desconocer las respuestas; y en el supuesto contemplado en la sentencia del TSJ de Cataluña se declara la nulidad de actuaciones porque la declaración de la letrada con facultades para absolver posiciones pudo causar indefensión a la parte actora; y la declaración se refería a hechos personales;

Y en el supuesto de autos se había solicitado la declaración de un representante legal sin concretar, de entre ellos, cual debía comparecer, por lo que lo fundamental para estimar valida la declaración de la letrada con facultad para absolver posiciones es que tuviera poder al efecto y conociera de los hechos; y en el supuesto de autos, la letrada tenia facultad para absolver posiciones, reconoció expresamente que tenia conocimiento de los hechos, se alega por la recurrente que la indefensión se produjo porque de las cuentas anuales se deduce que en el año 2008 cuatro socios recibieron prestamos de la sociedad por valor de 2.500.000 euros, y que era necesario que compareciera el representante legal para explicar que eso era así, pero lo cierto es que ello en modo alguno ha originado indefensión a la actora-recurrente porque cuando la letrada confeso expresamente manifestó que todos los datos que constan en las cuentas anuales, auditadas son reales y que por lo tanto eses dato en concreto era cierto; por ello la sala estima que en modo alguno se ha generado indefensión porque la letrada contesto a todas las preguntas formuladas reconociendo el dato al costar en los informes de la auditoria de las cuentas anuales y también a esta cuestión, siendo además una prueba que se extrae de la documental. Razones todas ellas que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:'En fecha 17 de agosto de 2011 por la empresa se entrega al trabajador carta de despido por causas económicas, organizativas y de producción cuyo contenido se da por reproducido, con efectos de la misma fecha. Después de notificada la carta de despido al trabajador, sin que se pueda precisar el día en que aconteció, fue comunicada la misma al representantes de los trabajadores D Abel , que firmo la misma.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en la testifical practicada en el acto del juicio obrante en autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que el acta de juicio no es documento hábil para revisar, ni la testifical practicada en el acto de juicio, sea acordada como diligencia final, y dado que el CD o soporte digital del acta de juicio no es medio probatorio útil a efectos de revisar los hechos probados, y la carta de despido en la que también se apoya también para revisar, no se determina cual es el error en que incurre el juzgador de instancia respecto de la documental citada, además dicha documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia, y además el hecho de que la carta de despido del trabajador no tuviera la firma del representantes de los trabajadores y la copia de la empresa ni nada aporta acerca de la fecha en que se entregaron cada una de las copias; razones que conducen a la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-La parte actora-recurrente en el ultimo motivo del recurso, correctamente amparado en el articulo 193 c) de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar denuncia infracción por errónea interpretación del art 53.1 del ET y sentencias del TS de 7 de marzo de 2011 y 8 de noviembre de 2011 , por cuanto que la empresa demandada no se comunico a la representación de los trabajadores el despido del actor sino hasta después de extinguido el contrato del actor, no pudiéndose tener por cumplido el requisito exigido por las normas que se declaran infringidas invocando al efecto las sentencias anteriormente citadas, por lo que debe castigarse con la nulidad del despido el incumplimiento de la comunicación a la representación de los trabajadores que evidentemente debe producirse antes del despido ya que el posterior carecería de objeto y no cumpliría las funciones de información a la representación de los trabajadores al respecto de la vigilancia del cumplimiento de las causas que justifican los despidos colectivos u objetivos.

En segundo lugar denuncia infracción del párrafo primero del apartado b) del articulo 53.1 del ET en relación con el apartado c) del articulo 52 del mismo texto legal por error en su interpretación, Y ello por cuanto que la empresa, después de concretar la indemnización legal de 20 días por año de servicio en 9.803,02 euros, sin embargo descuenta de dicha indemnización la suma de 9.150,47 euros que, en cumplimiento de la orden de embargo dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de la coruña ingresa en la cuenta de consignación de dicho juzgado, abonándole al trabajador la cantidad restante de la indemnización mediante cheque de 966,05 euros, y la recurrente estima que esta conducta empresarial infringe los artículos que denuncia como violados;

En tercer y último lugar denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 52 c) del ET en relación con el articulo 217 de la LEC , al considerar por la sentencia recurrida probadas las causas económicas, organizativas o de producción, alegadas por la empresa en la carta de despido. En concreto sobre las causas económicas, estima la recurrente que la sentencia de instancia valora parcial e inmotivadamente la documental aportada por las demandadas, especialmente las auditorias de los años 2009 y 2010, y estima que las causa económicas tanto documental como pericialmente resultan contrarias a lo que se alega de adverso y reconoce la sentencia y así cuando una empresa recibe subvenciones de importancia de las que se citan en las auditorias contables aportadas, cuando los 4 socios que constituyen la alta dirección del grupo empresarial reciben un préstamo por importe de 2500.000 euros a un 6% de interés, cuando los mismos cuatro miembros aumentan el sueldo en 2009 y en 2010, se consiguen subvenciones públicas, aplazándose impuestos y pago de cotizaciones a la seguridad social, en fin estima que con todas estas premisas no pueden entenderse acreditadas las causas económicas; Y sobre las causas organizativas y de producción no parece que acierte la sentencia recurrida cuando afirma que se producen las circunstancias que justifican el despido del actor porque, al tener como misión mayoritaria la venta de productos de la ruta extremeña que dejaba de existir por no ser rentable para la empresa, el mismo advierte que la verdadera causa es el descenso del volumen de ventas en la citada ruta, que el atribuye a la rescisión del contrato con una empresa transportista; y así como la empresa transportista no hace el transporte aprovecha suministradora o sea la demandada en lugar de gestionar otra transportista, aprovecha la coyuntura para despedir al trabajador que, junto con otros comerciales, vendía o contrataba para compradores en la ruta extremeña; por lo que estima en definitiva que las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa para justificar el despido no deben ni merecen ser aceptadas; por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y estimando la demanda se condene a los demandados comos se pide en el escrito rector.

Pues bien respecto del primer motivo de denuncia jurídica, cabe decir que el articulo 53.1 apartado c) que se denuncia como infringido es requisito para el despido objetivo:' la concesión de un plazo de preaviso de 30 días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato y el precepto añade que en el supuesto contemplado en el articulo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento; que la recurrente estima que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del precepto antes citado por cuanto que por la empresa no se comunico a la representación de los trabajadores el despido del actor sino hasta después de extinguido el contrato por lo que no se pude tener por cumplido este requisito;

La sentencia recurrida señala que sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia a los representantes legales de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse la obligación, y estima que el precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de la carta a los mismos, y así se cumple el requisito cuando facilita información a los representantes de los trabajadores por entre de la copia de la carta, requisito que la sentencia estima cumplido, pues la juzgadora de instancia sostiene que el representante de los trabajadores fue notificado mediante entrega de copia de la carta de despido;

Pues bien en el supuesto de autos, el examen de este motivo esta condicionado a la admisión de la revisión fáctica pretendida de contrario; Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar que no consta la fecha de notificación de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, y, como quiera que ya se ha visto que no (pues la juzgadora de instancia estima probada la citada notificación), se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

Siendo además de señalar que en todo caso lo importante es que se Informe. A los representantes legales de los trabajadores entregando copia de la carta de despido pero no se exige que se haga con carácter previo a la comunicación de despido al trabajador por cuanto que como señala el TS en sentencia de 18-04-2007 , la obligación no es de preavisar o entregar con carácter previo sino de facilitar copia de la carta de despido a los efectos de que se permita a los representantes de los trabajadores controlar el respeto a los limites cuantitativos entre la modalidad de despido objetivo individual y colectivo; en definitiva con la entrega de la copia de la carta del representante legal de los trabajadores se estima cumplido el requisito exigido y ello sin que se exija que se haga con carácter previo al cese, salvo que se acredite que se entrego después del ceses, lo que no se acredito en el supuesto de autos; por consiguiente y al haberlo entendió así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, sino que ha aplicado correctamente los mismos, por lo que procede su desestimación.

Por lo que respecta a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del ET , se alega por la recurrente la infracción del articulo 53.1 b) del ET , alegándose que la empresa no cumplió con la obligación legal de entregar la indemnización de 20 días por año de servicio al haber descontado de la cantidad que correspondería un embargo a cuya retención y abono venia obligada en virtud de orden del juzgado de lo penal nº 2 de la coruña;

Que la parte recurrente invoca en el presente motivo de recurso, sentencia que no guardan igualdad sustancial con las circunstancias contempladas en el supuesto de autos, y ello por cuanto que en efecto la jurisprudencia citada determina que la calificación de improcedencia del despido en consecuencia con el incumplimiento empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización legal; pero esto no es obviamente lo que aconteció en el supuesto de autos; pues obviamente no es lo mismo que la empresa no entregue la indemnización, como ocurrió en las sentencias invocadas en el recurso a que la empresa la ponga a disposición del trabajador pero la entregue cumpliendo un embargo judicial, por tanto parece obvio que la empresa cumplió y entregó la indemnización, pero en cumplimiento del embargo del juzgado de lo penal nº 2 de La Coruña cuya orden obra en autos se vio obligada a ingresar la cantidad correspondiente a eses embargo en la cuanta designada por el juzgado, ingresos que realizó el mismo día y en el mismo momento en el que entregaba al trabajador la cantidad restante no embargada.

En definitiva la jurisprudencia considera que el despido es improcedente si la empresa no cumple con las previsiones legales, en concreto si no pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente en el momento del despido, pero ello no es lo acontecido en el supuesto de autos en el que la empresa si cumplió con este requisito.

En último lugar se alega vulneración de lo dispuesto en el articulo 52 c) del ET al considerar probadas las causas económica alegadas por al empresa en la carta de despido.......

... El 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, establece lo siguiente:

'El contrato podrá extinguirse:... c) 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley'. A su vez, el art. 51.1. que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las 'causas económicas' (en sentido estricto), y de otro lado las 'causas técnicas, organizativas o de producción'. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada 'en causas económicas' es aquélla que se adopta 'con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas'. La decisión extintiva fundada 'en causas técnicas, organizativas o de producción' tiene por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, citamos, entre otras muchas la de 24 de abril de 1996(RJ 1996, 5297) y la de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) ha declarado que el despido por motivos económicos descrito en el artículo 51.1 al que remite el artículo 52, c), ambos del Estatuto de los Trabajadores , se integra de tres elementos: a) El primer elemento es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa - situación económica negativa, que no ha de ser irreversible necesariamente, pudiendo ser superable - o en su eficiencia - carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos; b) El segundo elemento es la amortización de uno o varios puestos de trabajo, pudiendo consistir en la supresión total o en la mera reducción de la plantilla, en este segundo caso puede tratarse de un plan de recuperación del equilibrio de la empresa, pudiendo acompañarse de otras medidas encaminadas a superar la situación negativa o a procurar una más adecuada organización de los recursos y c) El tercer elemento, cuando la medida viene dada por la negativa situación económica, es que la adopción de la medida extintiva contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

El Tribunal Supremo en las más recientes Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (rec.725/05 ), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 , rec. 7586 y STS 21-7- 2003, rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' (STS 14-6- 1996, rec. 3099 ).

En el presente caso y a luz de la doctrina expuesta, los hechos arriba expuestos acreditan, de manera fehaciente, las pérdidas que ha tenido la empresa y también que la empresa demandada ha tratado de mejorar la competitividad introduciendo mejoras técnicas, tratando de reducir costes de producción, tal como ha quedado reflejado en la inalterada declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que ha llevado a la Juzgadora de instancia a declarar, con acertado criterio, que la empresa demandada ha justificado la causa legal de extinción alegada en la comunicación de cese.

Por ello es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

En consecuencia

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Francisco contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 940/2011 sobre DESPIDO seguidos a instancia del actor contra la entidad Isidro de la cal Fresco SL y el grupo empresarial Isidro de la Cal (CEIC) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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