Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3778/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5636/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105597
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9524
Núm. Roj: STSJ CAT 9524/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002927
mmm
Recurso de Suplicación: 3778/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5636/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA frente a
la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
258/2018 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo por Anselmo , Secretario General de la sección sindical de UGT y delegado sindical de dicho sindicato en el Ayuntamiento de Sant Joan Despí frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPÍ debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta esencialmente a un grupo genérico de trabajadores compuesto por todos aquellos que prestan sus servicios en la empresa demandada en régimen de contratación laboral, con independencia del tipo de contrato, fijo, temporal, a tiempo completo o a tiempo parcial. (no controvertido).
SEGUNDO.- Hasta el pasado ejercicio del año 2012, en la empresa demandada se entregaba a todos sus trabajadores, coincidiendo con las fechas navideñas, una cesta o lote de Navidad.
TERCERO.- Tanto en el año 2010, como en el año 2011, se presupuestó un coste anual de 15.000 euros para tales fines.
El adjudicatario de los suministros del Lote de Navidad para el Ayuntamiento de Sant Joan Despí de los años 2010 y 2011 fue la empresa BODEGAS GUZMAN, S.L.
El importe facturado (factura NUM000 Y NUM001 ) en 2010 fue (importe sin IVA) 7.039,20 euros y fueron abonados 318,25 euros.
El importe facturado ( NUM002 ) fue (importe sin IVA) 3.091,90 euros. (Certificado del Interventor del Ayuntamiento folio 30).
CUARTO.- En el 2011 el personal que percibió la cesta de Navidad eran un total de 317 personas (173 funcionarios, 85 personal laboral y 56 personas jubiladas).
(certificado de la Jefa de RRHH, folio 31)
QUINTO.- En el año 2012 no se percibió la cesta de Navidad.
SEXTO.- Intentada conciliación previa en fecha 15/12/2017 en CEMICAL se recoge en el contenido de la reunión lo siguiente ' L'obecte de la controversia, tal i com consten als antecedents de l'expedient, ve motivada per la manca d'acord en relació amb el lliurement de la cistella de nadal suprimida a partir de l'any 2012'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Anselmo (Sección sindical UGT en la Ajuntament de Sant Joan Despí), invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser estimado para añadir al mismo el siguiente contenido: 'por parte de la empresa se manifestó, en dicho acto, que: s'enten que no se posible accedir, ateses les limitacions legals i la situació de crisi que perdura'.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando la infracción de los arts. 59 y 41 del ET y 138 de la LRJS.
La recurrente considera que se ha producido una incorrecta interpretación de la figura de la prescripción, al entender que la acción no está prescrita y que debe dictarse nuevamente una sentencia sobre el fondo del asunto. Sostiene que no puede deducirse de una actuación del todo irregular, provocada por la propia demandada, como lo es un acto de no entrega de la cesta de navidad en un año concreto, sin notificación expresa alguna ni a los trabajadores ni a sus representantes legales, de que nos encontramos ante una efectiva modificación sustancial de condiciones que deba ser impugnada por el cauce del artículo 138 de la LRJS y en el plazo de prescripción de 1 año previsto en el art. 59.2 del ET. El artículo 138 establece un plazo de 20 días cuándo la decisión de modificación sustancial haya sido efectivamente 'notificada' a los trabajadores o a sus representantes (que no es el caso) y en su defecto y de no haberse seguido el cauce previsto en el artículo 41.4 del ET entrará en juego el plazo de prescripción del artículo 59.2 del ET (1 año), que computará desde que dicha acción pudiera ejercitarse, por lo que no existiendo decisión empresarial explícita alguna de la definitiva supresión de la cesta de navidad ( la recurrente considera que estamos ante una suspensión), el ejercicio para la reclamación de la misma solo puede referirse, como obligación de tracto sucesivo que, a la correspondiente cesta de navidad de cada año y como tal solo puede predicarse la prescripción de las correspondientes a los años ya vencidos por dicha institución de la prescripción, esto es las correspondientes a los años 2012 a 2016, pero no a los años 2017 y siguientes. A mayor abundamiento sostiene la Sala de lo Social rec. 18/17 en un conflicto colectivo, no cabría oponer la prescripción si el conflicto se mantiene latente y si no consta acuerdo explícito del ayuntamiento adoptando la modificación y notificándolo a los afectados y sus representantes, pues de lo contrario, el plazo sería de 20 días. De forma subsidiaria, alega que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el derecho al percibo de la cesta de Navidad no es un derecho de configuración fuerte y estaríamos ante un incumplimiento empresarial de la obligación de entrega, que debería ser considerada una obligación de trato sucesivo. De ahí que la prescripción solo afectara, a aquellas cantidades o conceptos que se encuentren pendientes de cumplimiento, y ahí sí, dentro del plazo de prescripción del art. 59.2 del ET. Por ello solo serían reclamables, aquellas cestas de navidad correspondientes al ejercicio del 2017 en adelante, pero nunca las anteriores. Y pide que se desestime la alegación de prescripción y se dicte sentencia por el juzgador a quo sobre el fondo del asunto resolviendo el derecho reclamado y su importe en virtud de los hechos probados que constan en la sentencia.
Sobre la cuestión invocada, debemos señalar que los empresarios pueden otorgar a sus trabajadores unas condiciones laborales mejores que aquéllas a las que estrictamente están obligados. Se trataría, así, de un beneficio cuyo origen está en su unilateral voluntad y no en lo dispuesto en normas jurídicas estatales, autonómicas o pactadas (convenios colectivos estatutarios), pactos colectivos o individuales, usos y costumbres o en los principios generales del derecho (fuentes de obligaciones y derechos, según resulta de lo dispuesto en el art. 3.1 ET). Esa voluntad unilateral puede, entonces, sujetar el beneficio a las condiciones y duración que estime oportunas (a salvo, claro es, que sean ilegales). Sin embargo, una vez que el trabajador lo acepta, bien expresamente, bien tácitamente al recibirlo, se produce el concurso de voluntades ( art.
1262 CC), generador de fuerza de obligar ( art. 3.1.c ET y art. 1091 CC), al no precisarse forma alguna para que se produzca el pacto ( arts. 1254 y 1278 CC), sin que pueda ya cambiarse por la sola voluntad empresarial más allá de las condiciones y términos en que hayan podido quedar pactados ( art. 1256 CC), siendo preciso el consentimiento de ambos para modificarlo o, todo lo más y según las circunstancias, acudir al procedimiento especial previsto en la legislación para modificar condiciones de trabajo, sin perjuicio de que sus efectos puedan irse atemperando, en determinados casos de mejoras de índole retributiva, por el juego de los mecanismos de absorción y compensación de salarios.
En ocasiones, la mejora en cuestión se viene disfrutando de antiguo, sin que conste que tenga su causa en alguno de las fuentes a que nos hemos referido. En tal caso, dicha conducta puede ser reveladora de la existencia de una voluntad común entre las partes en orden a disfrutarlo con carácter indefinido ( arts.
1282 CC y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -); o, dicho de otra forma, de un pacto tácito con ese alcance, cuyo régimen jurídico no es diferente del que tiene si proviniera de un acuerdo expreso realizado entre empresario y trabajador. Por tanto, de imposible supresión unilateral por el empresario, salvo que concurrieran las causas que legalmente le autorizan a modificar condiciones sustanciales del contrato de trabajo y siguiera el procedimiento previsto al efecto.
En tal sentido, las circunstancias del caso concreto serán determinantes para que pueda operar una conclusión de esa naturaleza, teniendo en cuenta si su disfrute se viene haciendo en forma periódica y regular, o si viene acompañado de actos expresivos de que obedecen a concesiones reiteradas tantas veces como la mejora se recibe. En suma, tratando de averiguar si ésta es fruto de una voluntad unilateral de concederla con carácter indefinido o únicamente de darla para cada ocasión. Supuesto, este último, en el que cada entrega es fruto de una voluntad nueva, generadora de un deber autónomo, nacido y extinguido en ese mismo instante. En el otro, en cambio, constituiría un simple acto de ejecución de la obligación previamente asumida por el empresario, manteniendo éste el deber de satisfacerla en tanto aquélla no se extinga por alguna de las causas legalmente establecidas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. Habrá casos, en fin, en los que las circunstancias concurrentes pongan de manifiesto que el disfrute del beneficio no obedece a una voluntad de obligarse, sino a una errónea creencia sobre la existencia de un deber de hacerlo.
Por contra, puede suceder que el beneficio se haya disfrutado escasamente en el tiempo y sin embargo, responda a un acto de concesión unilateral por el empresario realizado con ánimo de obligarse de futuro. En tal caso, el deber subsiste, en tanto que no se haya extinguido por cualquiera de las causas legales.
En suma, pues, ni es suficiente con que el beneficio se disfrute reiteradamente en el tiempo, ni es precisa esa nota de duración o permanencia para que exista la obligación; lo esencial radica en determinar si ha habido un acto de voluntad empresarial de obligarse para el futuro .
Así lo viene proclamando la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, como lo revelan, entre las últimas, sus sentencia de 5-Fb-14 (RC 124/2013 ) y 14-My-13 (RC 96/2012), que en el caso de esta última tiene el particular interés de que viene a confirmar que concurre una condición de esa naturaleza, siendo ilegal su supresión unilateral por el empresario, en relación a la cesta de Navidad que recibían los prejubilados de una determinada entidad bancaria. La doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa -su naturaleza jurídica, requisitos y efectos- es copiosa, uniforme y reiterada como nos recuerda la STS de 12 julio 2018 (rec. 146/2018), con remisión a la STS de 15 marzo 2016, (rec. 2626/2014), relativas a la específica cuestión de la entrega de la cesta de Navidad. Y la reciente STS 13/07/2017, en la que se precisa la doctrina de las Condiciones más beneficiosas en lo que a las Cestas de Navidad se refiere, no siendo esta doctrina sino un correlato de la de la condición más beneficiosa. Ello dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, pero lo que no es discutible es que de tratarse de un derecho incorporado al nexo contractual, su supresión sólo podría darse entre otras vías por la del art. 41 del ET, por lo que no es un derecho de configuración débil.
Sucede sin embargo que, en lo que a la prescripción se refiere, el plazo de veinte días inicia su cómputo no a partir del momento en que se produce la modificación sino, según ese precepto estatutario, 'desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas' , como precisamente lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21-My-13 (RC 53/2012) y 21-Oc-14 (RC 289/2013) y 21-6-16. Por tanto si, como es el caso, el empresario no efectúa notificación alguna de su decisión de modificar esa condición contractual y ni tan siquiera ha realizado el procedimiento de consultas previsto en el art. 41 ET, ya que considera que no tiene por qué acogerse a ese procedimiento, la conclusión es clara: no se ha iniciado aún el plazo de caducidad dispuesto en los arts.
59.4 ET y 138.1 LJS, sin perjuicio de que las consecuencias reparadoras que pudieran obtenerse tras un pronunciamiento judicial sí estarían sometidas al plazo prescriptivo del año ( ET art.59.2).
En el caso de autos, ha resultado acreditado que no estamos ante una suspensión del derecho al percibo de la cesta de Navidad, pues de los hechos probados se desprende que de forma definitiva la empresa dejó de abonar la cesta de navidad desde el ejercicio 2012 y a fecha de la demanda (20/03/2018) no había vuelto a ser abonada. No podemos por ello estimar sus alegaciones principales.
Y en cuanto a sus alegaciones subsidiarias, consideramos que se reclama un derecho de trato sucesivo, como es la entrega de la cesta de navidad, por lo que cada año prescribiría el derecho a reclamar dicha entrega correspondiente al año anterior, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción se produce transcurrido cada año desde que la demandada cesó en la entrega en el año 2012, estando prescrita la reclamación de entrega de la cesta de Navidad de los años 2012 a 2016, pero no la de los años 2017 y siguientes.
De ahí que debamos estimar las alegaciones que la recurrente efectúa en tal sentido, desestimando la excepción de prescripción en cuanto a las anualidades de 2017 en adelante.
Se solicita por la recurrente que se remitan de nuevo las actuaciones al juzgado para que dicte nueva sentencia sobre el fondo, pero esta Sala puede hacerlo por los datos obrantes en los hechos probados conforme a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS. En la sentencia de instancia se señala que ninguna prueba se ha realizado para acreditar que la entrega de la cesta de navidad sea una condición más beneficiosa, pues la demandada da por supuesto ese carácter, sin que existan elementos suficientes para reconocer ese carácter, pues ni se aportan datos sobre el número de años que se llevaban percibiendo (en hechos probados sólo consta que hasta el año 2012 la empresa lo entregaba a todos los trabajadores, coincidiendo con las fiestas navideñas)ni ningún otro dato al efecto de valorar la misma. La recurrente no aporta más argumentos en sede de recurso, ni de los hechos probados se infiere que la empleadora entregase la cesta anualmente como condición contractual asumida por ella e incorporada al contrato de los trabajadores, ni que el hecho de que dejase de hacerlo en 2012 se considerase como una modificación sustancial de aquella condición por supresión de la misma (los demandantes afirman que se trató de una suspensión de dicha condición pero ninguna prueba se aporta a tales efectos). De estas circunstancias no resulta posible concluir que estemos ante una condición más beneficiosa, procediendo la desestimación de la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de don Anselmo (Sección sindical UGT en la Ajuntament de Sant Joan Despí) contra la sentencia nº 135/2019 del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 258/2018-P, de fecha 25 de marzo de 2019, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia, con los matices respecto a la prescripción contenidos en esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
