Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4900/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5639/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105625
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9554
Núm. Roj: STSJ CAT 9554/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003958
EL
Recurso de Suplicación: 4900/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5639/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo , Caridad , Agueda y Alejandra frente a la Sentencia del
Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2017
y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PARFIP SPAIN S.L. y Humberto (ADMINISTRADOR
CONCURSAL), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda per les Sres. Agueda , Alejandra , Caridad i el Sr. Leopoldo contra Parfip Spain, SL, el Sr. Humberto i el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), als què absolc de les pretensions dirigides contra ells.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. Els demandants, les dades personals dels quals consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, diuen haver prestat serveis per compte de la mercantil Parfip Spain, SL amb les següents condicions de treball: Antiguitat Categoria Retribució inclosa pp. Pagues extraordinàries Agueda 1-6-2010 Encarregada 2339,25€ Leopoldo 15-2-2011 Administratiu 1600€ Caridad 26-7-2010 Administratiu 1600€ Alejandra 5-5-2011 Administratiu 1600€ Segon. El 4-10-2017, les Sres. Agueda , Alejandra i el Sr. Leopoldo reberen sengles comunicacions escrites, datades el 4-10-2017 i signades pel Sr. Humberto , en la què s'indicava, literalment, el següent: 'Por sentència del 4 de octubre del 2017, el Tribunal de Comercio Francófono dictó quiebra y me ha designado como administrador de la quiebra de Parfip Spain, SL. Como consecuencia de la sentencia de quiebra, su contrato de trabajo queda resincidido con efecto a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de quiebra, el 4 de octubre de 2017. Queda usted exento de cualquier prestación (...)'. A la Sra. Caridad la referida comunicació li fou enviada el 10-10-2017 (folis 6 i 42 a 45).
Tercer. Els demandants reclamen les següents quantitats en concepte de salaris pendents (quitança): - Agueda , 779,75€; - Leopoldo , 533,33€; - Caridad , 533,33€; - Alejandra , 533,33€.
Així mateix, reclama les quantitats en concepte d'indemnització per manca de preavís: - Agueda , 1169,65€; - Leopoldo , 800€; - Caridad , 800€; - Alejandra , 800€.
Quart. No consta acreditat que els ara demandants hagin exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.
Cinquè. El 3-11-2017 fou resentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, el 29-11-2017 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzaren sense efecte per incompareixença de la demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los/as demandantes, sobre despido y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los/as demandantes presentaron demanda por despido y reclamación de cantidad, exponiendo las circunstancias profesionales individualizadas; indicaban que iniciaron la prestación de servicios en los años 2010 y 2011, que el 10 de octubre se les notificó la extinción del contrato de trabajo, alegando defectos de forma y motivos de fondo y reclamando los 15 días de preaviso, además de los 10 días trabajados del mes de octubre.
La sentencia de instancia apreció la excepción de caducidad de la acción de despido, en relación a la petición formulada por Doña Agueda , Don Leopoldo y Doña Alejandra , considerando que desde la fecha del despido hasta la del ejercicio de la acción de despido, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores; en relación a la demandante Doña Caridad se razona que, por lo que respecta a la acción de despido, de la prueba practicada no quedan acreditadas las circunstancias laborales de su prestación de servicios, al no aportarse ningún elemento que permita tener como ciertas las condiciones de antigüedad, jornada, salario y categoría que se alegaban. En relación a la reclamación de cantidad planteada por todos/as los/as demandantes, se razona que ninguno de los/as demandantes acreditan las condiciones de jornada y salario que darían amparo a sus respectivas peticiones.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, cuarto, quinto y la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales sexto y séptimo.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1- En primer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal primero, para que se sustituya la expresión que consta en la sentencia recurrida referida a que indican que han prestado servicios por cuenta de la mercantil demandada, por la expresión, afirmativa, de que sí han prestado servicios por cuenta de la demandada. Indican que no puede discutirse que hubieran o no prestado servicios para la demandada, puesto que ha quedado acreditado por las cartas de despido que sí han prestado servicios, pero esta alegación es insuficiente para destruir la convicción del Juzgador de instancia en cuanto a la efectiva prestación de servicios. El único documento al que se remite es el nº 1 de su ramo de prueba, que no se refiere a todos los demandados, sino exclusivamente a una de ellas, en concreto a Doña Agueda ; pero la misma indicaba en la demanda que había venido prestando servicios para la empresa desde el 1 de junio de 2.010, cuando el referido documento se refiere a un período concreto, octubre de 2010, coincidente con la fecha del despido, pero donde no se hace alusión a ningún período anterior a dicha fecha. No puede, en consecuencia, tenerse por acreditado los extremos que la parte recurrente pretende consignar en vía de recurso.
2.2.- La revisión del ordinal cuarto va dirigida a que se haga constar lo siguiente: 'Consta acreditado que la actora Agueda ha ejercido la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año'. Se remite a la demanda que no es un documento idóneo a efectos de revisión, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, por lo que no puede aceptarse la revisión que se propone.
2.3.- En la revisión del hecho quinto la parte recurrente propone el siguiente texto: 'El día 31/10/2017 fue presentada la papeleta de conciliación obligatoria ante dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació. El día 29/11/2017 se celebró el acto de conciliación por incomparecencia de la demandada. La demanda tuvo entrada en este Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2017 y el juicio oral se celebró el 4-07-2018'. Se remite al documento que obra al folio 18, en el que consta que la papeleta de conciliación, que efectivamente fue presentada el 31 de octubre, habiéndose celebrado el acto el 29 de noviembre. Y los demás extremos no son cuestionados. Se acepta la revisión del hecho probado en los términos indicados.
2.4.- En la adición de un nuevo hecho, ordinal sexto la parte recurrente pretende hacer constar el siguiente texto: 'Las oficinas de la demandada sociedad Parfip Spain, S.L., en Barcelona, se encontraban en la Avda. Diagonal, 615, 7-E de Barcelona. En dicha oficina, prestaban sus servicios los actores Don Leopoldo , Doña Caridad , Doña Agueda , Doña Alejandra , así como sus compañeros de trabajo Doña Gregoria y Don Landelino . Todos ellos fueron despedidos con idéntico procedimiento, mediante cartas fechadas el día 4-10-2017 y remitidas por mail el día 10-10-2017 y correo certificado'. Se remite al documento nº 2 de los obrantes en su ramo de prueba. Pero del contenido de dicho documento referida a la resolución dictada en un procedimiento de despido instado por dos de las personas que se citan no pueden extraerse los restantes elementos fácticos que la parte recurrente pretende introducir, esencialmente, los que hacen referencia a la prestación de servicios de los/as demandantes sobre los que no existe ninguna indicación en dicha resolución.
2.5.- Por último, se pretende adicionar un nuevo hecho probado para que se haga constar lo siguiente: 'La actora Caridad recibió por parte del Administrador concursal Humberto , por correo certificado en fecha 10-10-2017, comunicación del despido con fecha 4-10-2017'. Se remite a los documentos que obran a los folios 41 a 45, pero la adición que se propone tampoco puede ser aceptado; en los folios 42, 43 y 44, constan unas comunicaciones escritas, fechadas el 4 de octubre, y una fotocopia de un sobre remitido a la demandante, sin poderse determinar el contenido del mismo. En cualquier caso, se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
TERCERO.- En los dos primeros motivos del recurso de los dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, motivo primero, alegando una situación de discriminación entre compañeros por la fecha de recepción del despido, el 10 de octubre, y no el 3 de octubre, motivo segundo.
La sentencia de instancia fija el día inicial del cómputo del plazo de la acción de despido planteada por los demandantes el 4 de octubre de 2.017 y si se acepta, como hemos indicado anteriormente, que la papeleta de conciliación fue presentada el 31 de octubre, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, debiendo tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 7 de noviembre, es decir, en el período de suspensión del plazo de caducidad de la acción de quince días desde la presentación de dicha papeleta de conciliación. Tienen razón los/as recurrentes cuando impugnan este pronunciamiento de la resolución recurrida, al apreciar que entre la fecha del alegado despido y el ejercicio de la acción había transcurrido el plazo de caducidad previsto en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la LRJS. Y a tal conclusión debe llegarse incluso computando el inicio del plazo desde el 4 de octubre, y no el 10 de octubre, aceptando el razonamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo, fundamento de derecho primero.
CUARTO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 105 de la LRJS, 55.4 del ET, 108 de la LRJS, y arts. 56del ET y 110 de la LRJS. La petición va dirigida a que se califique el despido como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación. También se invoca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a las cantidades reclamadas por el concepto de preaviso y días trabajados en el mes de octubre.
En relación a las alegaciones de la parte recurrente sobre la incomparecencia de los demandados a los actos de conciliación y juicio, debe indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conceden al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En tal sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado revele al demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión.
La sentencia de instancia concluye que no han quedado acreditadas las condiciones que los/as demandantes alegan como presupuesto de su pretensión, en relación a su vinculación con la empresa demandada; esta conclusión se alcanza tras haber analizado el Magistrado de instancia las pruebas practicadas en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la ley procesal. En tal sentido, la sentencia de instancia no tiene por acreditados los hechos en los que se basa la pretensión de los/as demandantes, pues no constan probadas las circunstancias en las que se desempeñó la alegada prestación de servicios, no aportándose ningún elemento -hoja de salarios, por ejemplo-, que permita tener por ciertas las condiciones de antigüedad, jornada, salario y categoría que se indicaban. Teniendo en cuenta estas circunstancias, las alegaciones que formula la parte recurrente son insuficientes para destruir la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ni las mismas pueden ser modificadas en esta alzada, al no poderse apreciar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Los/as demandantes, que alegaban que habían venido prestando servicios para la empresa demandada desde los años 2010 y 2011, según las circunstancias de cada uno, no aportan ningún elemento que permitan determinar tales extremos: ni informe de vida laboral, ni contratos de trabajo, de ninguno de ellos, ni hojas de salario, de los que pudiera deducirse no sólo la existencia de una relación laboral, sino también las circunstancias profesionales de la misma. Tampoco en vía de recurso se introduce ningún extremo o elemento meramente indiciario que permita dar credibilidad a su versión sobre las mismas -antigüedad, categoría y salario-, sino que simplemente se remiten a lo alegado en la demanda, que no es elemento suficiente para estimar como ciertas, conforme a lo indicado anteriormente, las alegaciones sobre tales extremos indicadas.
Es cierto que se aporta por los/as demandantes otra sentencia que estima la petición de los allí demandantes, sobre despido, en demanda dirigida contra la misma empresa. Pero este elemento, por si solo, y sin ningún otro medio probatorio, no permite estimar, sin más, la pretensión que aquí formulan los/as recurrentes. Los elementos valorativos que allí se apreciaron, además de lo expuesto en la demanda, lo fue la documental aportada por la parte actora, como se razona en el fundamento de derecho primero de dicha resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (en sentencia posteriormente confirmada por la de esta Sala de 7 de marzo de 2.019), a diferencia del presente procedimiento en el que la prueba documental que se aporta es inexistente, como ya se ha expuesto. Por ello, la mera remisión a dicha sentencia, que analiza una situación que afecta a otros/as trabajadores/as, en los que el Juzgador de instancia tuvo en cuenta otros elementos probatorios distintos a los que aquí se aportan, es insuficiente para modificar la conclusión a la que se llega en las presentes actuaciones, pues las circunstancias profesionales de los allí demandantes, pueden ser distintas a las de los/ as demandantes en las presentes actuaciones y los medios de prueba o elementos de convicción también pueden ser diferentes.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, aunque es cierto que no podría declararse la caducidad de la acción de despido, según lo indicado anteriormente, el fallo de dicha resolución desestima la demanda, que es la misma conclusión que se llega en vía de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Agueda , Doña Caridad , Don Leopoldo y Doña Alejandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2.018, dictada en los autos nº 953/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
