Sentencia Social Nº 564/2...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 564/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 564/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100407

Resumen:
La Sala acuerda estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social en virtud de demanda interpuesta por beneficiario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y las empresas. en reclamación de regularización de las prestaciones de Seguridad Social con base al salario efectivo que manifiesta percibido. La Sala entiende que si bien la responsabilidad directa del pago de las prestaciones ha de recaer sobre la empresa , por el principio de automaticidad de las mismas, la Mutua ha de anticipar el pago, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresa, y, finalmente, en caso de insolvencia empresarial, puede dirigirse contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , como responsable subsidiario, como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00564/2006

ROLLO Nº: RSU 386/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a nueve de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 163/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 13 de abril del 2005, dictada en proceso número 447/2000 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Fernando frente IBERMUTUAMUR, MANZANERA GAMBIN, S.L., Dª María Purificación, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Fernando ha venido trabajan de forma continuada para las empresas María Purificación y Manzanera Gambin, S.L, prestando servicios de hostelería, con un retribución mensual en percepciones salariales netas de 134.377 ptas. Se adjunta informe de vida laboral donde se acredita, como estuvo en alta con la empresa persona física María Purificación desde 16-7-97 hasta 15-1-98 y sin solución de continuidad es dado de alta en la empresa Manzanera Gambin S.L. con fecha 13-3-98. 2.- Tras la incorporación a la empresa Manzanera Gambín S.L. (transformada de la anterior), su retribución se elevó a la cantidad de 140.000 ptas, en nómina se reflejaba tan sólo la cantidad de 79.262 ptas, si bien la empresa solamente cotizaba por una base reguladora de 108.000 ptas. 3.- El 7 de octubre de 1.998, el actor sufrió un accidente de tráfico, calificado de accidente de trabajo con motivo del cual se encuentra en tratamiento médico por la Mutua Iberrnutuamur. Desde la fecha del siniestro y con motivo de la Incapacidad Temporal, la empresa para la que trabaja actualmente Manzanera Gambin S.L. comenzó a abonarle prestaciones desde el accidente un importe variable de 70.000 y 80.000 ptas. Que desde el mes de agosto de 1.999, no le abonaba la cantidad del indicado mes, así como los correspondientes a septiembre y extraordinaria. 4.- Que con fecha 15 de noviembre de 1.999 se celebró acto de conciliación sin avenencia, sobre la base de la anterior reclamación, con las empresas demandadas y mutua de seguros. Tras el indicado acto de conciliación se abono la cantidad de 277.177 ptas. a agosto, septiembre y octubre. Que tras dicho pago parcial, se procedió a un nuevo pago de 70.000 ptas., que según la empresa le correspondería del mes de noviembre. 5.- Con fecha 20 de marzo de los corrientes, se celebró nuevo acto de conciliación, con las empresas Manzanera Gambin, S.L. y la empresa individual María Purificación, así como por parte de Ibermutuamur, sin avenencia y comparecencia de la Mutua de Accidentes. Que por parte de la empresa tras el acto de conciliación, se procedió a la entrega de la cantidad a tanto alzado de 100.000 ptas. Intentado nuevo acto de conciliación con fecha 15 de mayo de 2.000, con las empresas y la Mutua de Accidentes de Trabajo no se ha producido avenencia; si bien la empresa Manzanera Gambin, S.L., ha procedido al abono de otra cantidad a tanto alzado de 100.000 ptas. 6.- Aportadas junto con la demanda sendas nóminas y un certificado supuestamente de la empresa, se adujo la falsedad, suspendiéndose la tramitación de los autos a los efectos de que se interpusiera querella en el tiempo hábil determinado para ello. Se hizo así y finalmente el 19 de octubre de 2.004 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Murcia acordado el "sobreseimiento libre y el archivo de las diligencia". Se interpuso recurso contra el mismo pero en su ordinal tercero se reconoció que las dos nóminas y el certificado había sido firmado por la demandada. El recurso fue desestimado. 7.- La persona jurídica fue constituida el 13 de enero de 1.998 por la codemandada y su marido, quienes tenían régimen de gananciales, conviven juntos y se dedicó a al explotación de la misma cafetería que la explotada por la demandada persona física."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra Dª María Purificación y la empresa MANZANERA GAMBIN, S.L., debo declarar que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 7 octubre de 1.998 deben ser abonadas bajo la base del salarial real percibido de 134.377 ptas o 807,62 euros mes, condenando a las dos empresas al abono de las diferencias resultantes y con responsabilidad del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia empresarial, sin perjuicio del adelanto de las prestaciones por el principio de automaticidade de las mismas, con derecho a repetir contra la empresa. Absolviendo a la Mutua IBERMUTUAMUR.".

SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre del 2005, se dicto auto de aclaración y en su parte dispositiva, dice: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de fecha 13/4/05 dictada en el procedimiento 447/00, en el sentido de declarar que las condenadas lo son en forma solidaria.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con impugnación de contrario de D. Fernando, representado por D. HIGINIO PEREZ MATEOS.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Fernando presentó demanda, sobre regularización de las prestaciones de Seguridad Social con base al salario efectivo que manifiesta percibido en cuantía de 134.377 pesetas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y las empresas María Purificación y Manzanera Gambín, S.L.; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo en base a los argumentos que constan en la sentencia recurrida, condenando a las empresas de forma solidaria al abono de als diferencias resultantes y con responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia empresarial, sin perjuicio del adelanto de las prestaciones por el principio de automaticidad de las mismas, con derecho a repetir contra la empresa; absolviendo a la Mutua Ibermutuamur.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con adhesión del trabajador, basado en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 94 y siguientes del mismo texto legal.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Entiende de Entidad Gestora recurrente que, al tratarse del reconocimiento de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando la empresa es condenada al pago de las diferencias de la base reguladora en situación de infracotización, la Mutua que cubre la contingencia debe anticipar el pago; lo que debe aceptarse por la Sala en base a los argumentos vertidos por la parte recurrente, ya que, como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de 27 de diciembre de 1994 (Recurso 2891/1993 ), y se ha sostenido por esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2002 (nº 756/2002 ), "por su parte la Sentencia de esta Sala 21 abril 1986 ya estableció "que aun siendo cierto que la redacción del actual art. 96,2 Ley General de la Seguridad Social deja en la penumbra infinidad de problemas, dado que las normas reglamentarias anunciadas en él no se dictaron, quedando así la regulación de la responsabilidad empresarial en esta materia a expensas de la promulgación de disposiciones de rango inferior a la ley, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 17,1 Ley 24/1972 de 21 junio (R. 1166 ), es evidente que tal vacío ha de integrarse, de acuerdo con el art. 1,1 CC en relación con su ap. 6 que impone a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. Y la integración, acudiendo a los principios generales del derecho, ha de hacerse siguiendo las reglas precedentes (arts. 94 y ss. Ley de Seguridad Social de 1966 con independencia de que se entiendan o no vigentes en cuanto normas complementarias de la nueva ley) que son coherentes con el sistema y cuya doctrina ha seguido la jurisprudencia de esta Sala.- En efecto, en estos casos se está en presencia de un supuesto anormal de infraseguro donde por razones de justicia social han de responder las Entidades correspondientes frente al trabajador que no puede sufrir el perjuicio económico subsiguiente a la defectuosa aportación empresarial, pero que no exonera de responsabilidad al empresario aunque haya abonado las diferencias y los recargos, que son en definitiva sanciones pecuniarias que la Administración impone a los administrados por la comisión de ciertas infracciones, porque otra solución quebrantaría o podía quebrantar la base económica del régimen de la Seguridad Social."

Por lo tanto, si bien la responsabilidad directa del pago de las prestaciones ha de recaer sobre la empresa, por el principio de automaticidad de las mismas, la Mutua ha de anticipar el pago, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresa, y, finalmente, en caso de insolvencia empresarial, puede dirigirse contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable subsidiario, como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado en el sentido indicado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de abril de 2005 , en virtud de demanda interpuesta por don Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y las empresas María Purificación y Manzanera Gambín, S.L. en reclamación de regularización de las prestaciones de Seguridad Social con base al salario efectivo que manifiesta percibido, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia en el sentido de declarar que Ibermutuamur debe anticipar el pago de las prestaciones por el principio de automaticidad de las prestaciones, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresa, y, finalmente, en caso de insolvencia empresarial, puede dirigirse contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable subsidiario, como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0386.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0386-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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