Sentencia Social Nº 564/2...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Social Nº 564/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5787/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1607

Resumen:
DESPIDO.- Conjeturas, que no permiten declarar la alegada existencia de un despido verbal.- Principio de inmediación.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, sobre despido.La Sala declara que en el presente caso existen una serie de alegaciones, conjeturas, etc., que no permiten declarar la existencia de un despido verbal, cuya realidad quien mejor la ha podido analizar es el Magistrado de instancia, en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Sala procede a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8001214

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

En Barcelona a 25 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 564/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Samuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 11 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 592/2009 y siendo recurridos Yasori's Restauració, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09.06.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Samuel contra YASORI'S RESTAURACIO S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la indicada demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. DON Samuel ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de YASORI'S RESTAURACIO S.L. desde el 24 de marzo de 2009, con una categoría profesional de camarero y un salario bruto mensual de 551,95 euros con prorrata de pagas extra.

2. No consta que el demandante ostente o que haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

3. La empresa demandada tenía por actividad la explotación de un establecimiento de hostelería y el demandante prestó sus servicios a tiempo parcial, con una jornada de lunes a viernes de 13:00 a 17:00 horas.

4. La relación laboral del actor con la empresa demandada finalizó el 15 de mayo de 2009.

5. El 27 de mayo de 2009 el actor remitió a la sociedad demandada, por medio de burofax, un escrito en el que señalaba haber sido despedido de forma verbal el 15 de mayo de 2009, requiriendo su readmisión o la entrega de una carta de despido, todo ello bajo apercibimiento de interponer demanda en caso contrario. En dicha comunicación se señalaba también que la demandada adeudaba salarios al actor.

6. La sociedad demandada contestó al demandante, también por medio de burofax, negando la existencia de relación con el actor y negando la existencia de un despido.

7. El actor presentó papeleta de conciliación en materia de despido el día 5 de junio de 2009. El acto de conciliación se intentó sin efecto el 29 de junio de 2009. El actor interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el 8 de junio de 2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Samuel se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia de fecha 11 de marzo de 2.011 , que desestima su pretensión consistente en que fue despedido verbalmente por la empresa demandada, Yasori,s Restauració, S.L., el día 15 de mayo de 2009, despido que debería ser declarado como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, siendo la segunda sentencia que se dicta por el Juzgado ya que en su anterior sentencia de fecha 16 de febrero de 2.010 , que fue anulada por la de esta Sala de fecha de 5 de octubre de 2.010, no se daba por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes ni tampoco el despido. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la empresa demandada que ha desaparecido con anterioridad a la celebración del juicio oral el día 16 de febrero de 2.010.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida para que se diga lo siguiente: "La relación laboral del actor con la empresa demandada finalizó el 15 de mayo de 2009 por despido verbal" . Fundamenta su pretensión en el buró fax remitido por el mismo a la empresa demandada que obra al folio 65 de autos, la respuesta de la empresa, folio 66 de autos, la testifical practicada en el acto del juicio y el hecho de que la empresa demandada no compareció por lo que debió ser dada por confesa. La pretensión del recurrente no puede prosperar tanto por el hecho de que lo pedido es totalmente predeterminante del fallo, como por la mezcla de distintos tipos de pruebas en que se apoya, como son las documentales de tipo indiciario, junto con otras inhábiles a los fines pretendidos en esta fase de recurso de suplicación como son el interrogatorio de las partes y la testifical, pruebas que son valoradas libremente por el magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la propia Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado C del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 91.2 de la propia LPL , los artículos 217.2 y 496.2 de la ley de enjuiciamiento civil y el artículo 24 uno de la Constitución española , efectuando diversas alegaciones al respecto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Pues bien, de dichos hechos se desprende ahora que existió relación laboral entre las partes, siendo la profesión habitual del demandante la de camarero, su salario bruto mensual de 551.95 euros con prorrata de pagas extraordinarias, la actividad de la empresa un establecimiento de hostelería, su trabajo prestado a tiempo parcial en jornada de lunes a viernes de 13 a 17 horas, así como que la relación laboral se inició el día 24 de marzo 2009 y finalizó el día 15 de mayo 2009.

Además de lo anteriormente expuesto, también se declara probado que el trabajador remitió un buro fax a la empresa el día 27 de mayo de 2009 manifestando que había sido despedido el anterior día 15 de mayo, que fue recibido por la empresa el día 28 mayo y que fue contestado por otro buro fax negando la existencia de relación con el actor y la existencia de un despido.

Esta Sala, antes de entrar en el fondo del asunto, ha de hacer constar que las normas alegadas como infringidas son todas ellas de naturaleza procedimental, de manera que resultan inhábiles a efectos de revocar la sentencia recurrida ya que la infracción de las mismas, entre las que se encuentra el artículo 24 de la Constitución , darían lugar en todo caso a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

A este respecto, es cierto que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título de "presunciones judiciales", da la facultad al juez de presumir la certeza, a efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido y demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, debiendo incluir la sentencia que la aplique el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

En las presentes actuaciones, en la sentencia de instancia de fecha 16 febrero 2010 se ponía en duda tanto la existencia de relación laboral entre las partes como el hecho del despido del día 15 mayo 2009, mientras que en la que ahora se recurre se da por probada ya la existencia de relación laboral, pero no la del despido.

El magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que ponderando nuevamente la prueba practicada y revisada la grabación del juicio, entiende que no cabe tener por acreditada con seguridad la existencia de un despido, ya que respecto de la prueba testifical la misma no sirve para acreditarlo por dos razones, en primer lugar porque el testigo también tenía la intención de pleitear contra la empresa por lo que cabe dudar de su imparcialidad, y en segundo lugar porque el propio testigo manifestó que no había oído la conversación del recurrente con el responsable de la empresa mediante la que se le despedía verbalmente. En cuanto al análisis de la prueba documental, el magistrado de instancia tiene en cuenta que la petición de readmisión del trabajador se produjo en fecha 27 mayo 2009 cuando su presunto despido había ocurrido el anterior día 15, habiendo transcurrido 12 días, lo que esta Sala estima que es excesivo en una relación de corta duración, a tiempo parcial, y con un salario reducido, habiendo contestado inmediatamente la empresa afirmando que dicho despido no había existido, por lo que se compensan las dos actuaciones. Por último, en cuanto al hecho de que no se haya aplicado el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como se interesaba en la demanda, se razona que es una facultad del magistrado de instancia, que se aplica cuando estima que existe una base mínima que permita concluir con un cierto fundamento que la afirmación del demandante puede corresponderse razonablemente con la veracidad de los hechos señalados en la demanda, máxime en supuestos como el presente en que la empresa ha sido citada por edictos y ha desaparecido antes de la celebración del acto del juicio oral.

En definitiva, razona que, no pudiendo tener por acreditada con seguridad la existencia de un despido y correspondiendo la carga de acreditar el mismo a la parte demandante, procede desestimar la demanda.

En conclusión, en el presente caso existe una serie de alegaciones, conjeturas, etc., que no permiten declarar la existencia de un despido verbal, cuya realidad quien mejor la ha podido analizar es el magistrado de instancia en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que esta Sala procede a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa 11 de marzo de 2.011, recaída en el procedimiento 592/09 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa YASORI'S RESTAURACIÓ, S.L. Y FOGASA, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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