Sentencia Social Nº 564/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 564/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2012 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100561


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00564/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2010 0000622

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000261 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000515 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s:COCINAS Y DISEÑOS MARCASA,S.L.

Abogado/a:FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Obdulio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº564/12

En el RECURSO SUPLICACION 261 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. Don Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de COCINAS Y DISEÑOS MARCASA, S.L., contra la sentencia de fecha 22/12/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 515/2010, seguidos a instancia de frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Obdulio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:COCINAS Y DISEÑOS MARCASA, S.L., presentó demanda contra el INSS, LA TGSS, Y D. Obdulio siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El trabajador codemandado en estos autos Obdulio sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 16 de junio de 2006 mientras prestaba sus servicios profesionales oficial de primera carpintero para el demandante COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL y ello desde el día 1 de marzo de 1.997. 2º.- El día de autos se encontraba el obrero pasando un listón grueso por la sierra de disco de la máquina escuadradota guiándolo con ambas manos. Al estar cerca de la sierra, pasó la mano izquierda al otro lado del disco para seguir guiandolo. Debido al a existencia de un nudo en la madera, el disco desplazó el listón bruscamente hacia atrás y con ello la mano pasó por encima del disco, resultando desgarrada por él, resultando con amputación traumática incompleta de las falanges distales 2, 3, 4 y 5 de la mano izquierda. 3º.- El obrero no disponía de un empujador, ni guantes de seguridad, ni disponía de formación ad hoc, la protección de la máquina podía retirarse sin impedimento, ni se realizó la evaluación de riesgos. 4º.- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y el tenor de la demanda. 5º.- Se ha agotado la vía previa. 6º.- Se ha impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. 7º.- Se ha dictado sentencia firme por el Juzgado de lo Social 2 de Cáceres con fecha 4 de julio de 2007 , la cual obra unida y se tiene aquí pro reproducida.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL contra INSS, TGSS, Obdulio y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ello se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COCINAS Y DISEÑOS MARCASA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25/5/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se deje sin efecto el recargo que se le ha impuesto en las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio y en el primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al tercero.

La modificación del segundo hecho probado consiste en sustituir 'máquina escuadadora' por 'máquina ingletadora que estaba en perfecto estado de conservación y uso', sin que pueda accederse a ello, primero porque, en realidad, una ingletadora no es sino una escuadradora pues inglete es un ángulo de 45º o unión a escuadra de los trozos de una moldura (Diccionario de la RAE) y segundo porque en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia se dice también que la máquina era una 'tronzadora/ingletadora'. En cuanto a que 'estaba en perfecto estado de conservación y uso', más que un hecho es una conclusión o razonamiento que no puede acceder a los hechos probados, además de que ninguno de los documentos en que se apoya es hábil para estos efectos. Así no lo es el parte de accidente, emitido por la propia empresa y, en cuanto a la sentencia dictada por el otro Juzgado de lo Social de la capital cacereña, en la recurrida se hace una remisión a ella, dándola por reproducida, por lo que a ella puede acudirse sin necesidad de hacer constar lo que la recurrente entiende que de ella se desprende; por otra parte, consta en dicha resolución que, en efecto, se trataba de una máquina ingletadora, pero lo que no resulta es que estuviera en 'perfecto estado de conservación y uso'.

La nueva redacción que la recurrente pretende para el tercer hecho probado consiste en 'el trabajador no utilizó el empujador y no llevaba puestos los guantes de seguridad y no se acordaba si estaba o no instalado el resguardo de protección del disco. La empresa tenía realizada la evaluación del riesgo y tenía concertado los servicios de prevención con la empresa Prevemont', intento igualmente destinado al fracaso porque se apoya la recurrente en medios ineficaces a estos efectos.

Así lo son las declaraciones de un supuesto técnico en prevención que lo único que podría considerarse es una declaración testifical que no por constar por escrito es un documento de los que permiten la revisión de hechos probados ya que, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la misma forma lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.

Tampoco puede provocar una revisión un acta de la Inspección de Trabajo porque, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : 'sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 .

Tampoco sirven a los efectos de la revisión los documentos que aparecen en los folios 293 y 300 de los autos, unas supuestas instrucciones de la máquina y de compra de unos guantes que no pueden acreditar ni que las instrucciones fueran de la máquina en que ocurrió el accidente ni que los supuestos empujador y guante, si existían, estuvieran a disposición del trabajador.

Por último, no aportan tampoco nada al propósito de la recurrente los razonamientos y elucubraciones que efectúa al final del motivo pues, como nos dice la STS 14 de julio de 1995 , ' esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 21 mayo 1982 , 6 febrero 1984 y 18 enero 1988 , entre otras) ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas'.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.

Sobre el recargo de que tratamos, nos viene diciendo la jurisprudencia ( STS de 26 de mayo de 2009, rcud. 2.304/2008 , entre otras muchas) que para que procede es necesario que se den las siguientes circunstancias y en ello está de acuerdo la recurrente:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que se ha causado un daño manifiesto al trabajador, a quien como consecuencia del accidente ha perdido una falange en cuatro dedos.

Lo que se discute es si en el accidente concurrió por parte de la empresa la omisión de alguna medida de seguridad causante del accidente y del daño producido.

Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida no cabe sino dar una respuesta positiva a esa cuestión. En una máquina que tiene un mecanismo tan peligroso como una sierra circular han de adoptarse cuidadosas medidas de seguridad para que no se ocasionen accidentes que pueden dar lugar a daños tan graves o más que el ocasionado al trabajador demandado.

Esa adopción de medidas de seguridad viene impuesta no sólo por esa diligencia del prudente empleador a que se refiere el TS en las sentencias mencionadas y por su condición de deudor de seguridad que resulta de todas las normas genéricas que consagran el derecho del trabajador a prestar sus servicios de forma segura, establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino también por normas concretas y específicas contenidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en cuyo art. 3 se establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo' y que 'cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo'.

Concretamente en el anexo I del RD, relativo a las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, se establece que 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas' y, además, se añade que esos resguardos dispositivos de protección serán a) de fabricación sólida y resistente y c) no deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

Por su parte, en el anexo II, sobre las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, se señala que 'los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores, que 'los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate' que 'antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas' y que 'cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible'.

Tales normas han sido infringidas por la empresa demandada según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en especial de lo que consta en el hecho probado tercero. La máquina que empleaba el trabajador cuando sufrió el accidente, fuera ingletadora o encuadradora, debía contar con una protección adecuada que impidiera que el disco de la sierra alcanzara alguna zona del cuerpo del trabajador que la manipulara, especialmente las manos cuando con ellas se aproximan los elementos que se pretenden serrar, lo cual ha de hacerse de forma que no sea fácil de retirar, bien accidental o voluntariamente. En todo caso, sin con esa protección no se elimina totalmente el riesgo para el trabajador, habrían de ponerse a su disposición otros medios de protección, como ese empujador que llegara a la sierra antes que la mano y, en fin, un guante fuerte que, aunque en caso de llegar a la sierra no eliminara totalmente el riesgo, minimizara la posibilidad de corte en la mano o su gravedad.

Nada de eso concurría en la máquina en que se produjo el accidente, sin que haya prosperado el intento de revisión fáctica contenida en el anterior motivo, en el que, por cierto, se dice que las instrucciones de uso de la máquina se refieren a todos esos elementos de protección, con lo que, como al ocurrir el accidente no los tenía, la demandante incurrió en otro incumplimiento, de la obligación de utilización en la forma recomendada por el fabricante.

TERCERO.-Alega la recurrente que el trabajador incurrió en una imprudencia que elimina la posibilidad de imponer el recargo pero, por una parte, lo único que puede imputarse al demandado es que usara la máquina en las condiciones de inseguridad en que la mantenía la empresa. Como en el caso examinado en la STS de 6 de mayo de 1998 , 'El accidente resulta imputable al incumplimiento de la empresa, pues si ésta hubiera cumplido las medidas de seguridad exigibles (instalación de barandillas o redes y provisión de anclajes para los cinturones de seguridad) el daño no se hubiera producido y esta relación de imputación del resultado dañoso no se altera por la conducta que la sentencia recurrida reprocha al trabajador accidentado porque:

1º) No consta que éste haya incumplido su deber de colaboración o información a la empresa.

2º) El eventual incumplimiento de esas obligaciones no tendría en cualquier caso entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad ( art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

3º) Aunque pudiera reconocerse al trabajador un posible derecho de resistencia para negarse a cumplir la prestación de trabajo en condiciones que suponen una amenaza para su seguridad, la falta de ejercicio de este derecho, que es lo único que aparece acreditado en el caso, no supone consentimiento en la producción de daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la de la empresa'.

Es decir, aunque el trabajador podía haberse negado a realizar su trabajo con la máquina en las condiciones en que estaba, el no hacerlo no elimina la responsabilidad de la empresa en el accidente pues fue ella quien, al no mantener la máquina en condiciones, causó el accidente.

De todas formas, aunque pudiéramos achacar al trabajador una actuación imprudente, tampoco ello impide el recargo, así, se dice en la STS 12 de julio de 2007 , citada en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 , doctrina reiterada en la STS de 22 de julio de 2010 :

'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Aquí, esa posible imprudencia del trabajador puede haber sido contemplada por la entidad gestora que ha impuesto el recargo en el mínimo establecido en el art. 123 LGSS que no puede ser rebajado más.

CUARTO.-Por último, consta, en virtud de los documentos que han sido incorporados en virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la sanción que se le ha impuesto por las infracciones de normas de seguridad cometidas con ocasión del accidente ha recaído sentencia firme que deja sin efecto la sanción, disponiendo el art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social.

Pero nos dice la STS de 13 de marzo de 2012, rec. 3.779/2010 , que aplica la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional al respecto: 'La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ('a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria ('es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.

De ello se desprende que confirmar del recargo impuesto a la demandante no infringe el mencionado precepto de la LISOS, puesto que de lo que se mantiene en la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo resulta que la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa existió y si se dejó sin efecto la sanción administrativa no fue porque no existiera, sino porque, no constituyendo infracciones muy graves como se calificaron en vía administrativa, sino graves, habían prescrito cuando fueron sancionadas.

Por último, basta añadir que la alegación que la recurrente hace a la 'reformatio in peius' no puede prosperar tampoco porque, aunque es cierto que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social 'declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas' ( art. 1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), también lo es que esa competencia exclusiva es en vía administrativa pues dentro del ámbito del orden jurisdiccional social se incluye, en materia de prestaciones de Seguridad Social, 'sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos' ( art. 2.o) LRJS ) y no pude decirse que aquí se haya infringido la doctrina a que se refiere la recurrente, porque se refiere a los recursos ( STC 88/2008, de 21 de julio ) y porque en la sentencia recurrida no se la ha perjudicado pues solo se ha desestimado su demanda sin que se haya incrementado el recargo, entre otras razones porque nadie lo ha pedido aquí.

Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Obdulio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 026112. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.