Sentencia Social Nº 564/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 564/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 564/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100574

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:561/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:564/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 561/2013, interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 168/2013, seguidos a instancia de DON Augusto , contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, declaro el derecho del actor a reingresar en el servicio activo como personal laboral con efectos 25-7-12 ocupando de forma provisional en los términos del art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación la plaza NUM000 ( NUM001 ) OFICIAL G4 A1 A2 en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE BURGOS y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor los salarios correspondientes a dicha plaza desde el 25-7-12 en la cuantía que corresponda con arreglo al salario asignado a la plaza, debiendo dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la condena pecuniaria al no existir en este momento datos para ello.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Augusto , D.N.I. NUM002 , ingreso como personal laboral de la Administración General del Estado con la categoría de Oficial de Servicios Generales dentro del Grupo 4, según los términos establecidos en el III Convenio Colectivo de Personal Laboral (B.O.E. 12-11-09) en fecha 20-4-06, suscribiendo el oportuno contrato de trabajo y siendo destinado al Ministerio de Defensa en Burgos. SEGUNDO.-en fecha 4-7-06 formalizó compromiso con dicho Ministerio como militar profesional. Ello determinó que tuviera que pedir la excedencia voluntaria por causa de incompatibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 54 de dicho Convenio. TERCERO.-Este compromiso termina el 24-7-12. El actor solicita el reingreso en fecha 24-5-12 que le es denegado por no haber vacantes de necesaria cobertura mediante resolución de 10-10-12. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 11-1-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-2-13. CUARTO.-Esta vacante dentro de su categoría y grupo profesional una plaza designada como el número NUM000 ( NUM001 ) Oficial en la Tesorería de la Seguridad Social en Burgos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la Dirección General de la Función Pública y de otra por la TGSS, siendo impugnados ambos recursos por Don Augusto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en fecha 24 de mayo de 2013 por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la Administración General del Estado se alza la Abogacía del Estado en suplicación, impugnando el recurso el demandante. Asimismo se interpone recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, que igualmente ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debe la Sala emitir pronunciamiento atinente al recurso interpuesto por la Tesorería, dadas las especiales circunstancias que han concurrido en su interposición y admisión.

En concreto, se observa tras el examen del escrito rector que la demanda se interpone única y exclusivamente frente a la Dirección General de la Función Pública, una vez resuelta la reclamación previa planteada por el actor por medio de Resolución de 11 de enero de 2013. Al acto de conciliación y juicio comparecieron la parte demandante y demandada, sin que en ninguno de los dos casos tuviera intervención la recurrente. Dictada sentencia, el fallo estima la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor a reingresar en el servicio activo como personal laboral, ocupando la plaza descrita en el fallo de la sentencia de instancia y que pertenece a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos.

Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación dicho Organismo, alegando la indebida constitución de la relación jurídico procesal, ante la falta de llamamiento al procedimiento de aquél, por afectarle el fallo de la recurrida, debiendo apreciarse por la Sala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Se opone el demandante en su escrito de impugnación a las manifestaciones opuestas por el recurrente, por entender que el recurso ni siquiera debió admitirse por el Juzgado de Instancia al no ostentar legitimación pasiva en el procedimiento.

Hemos de dar la razón al demandante. De conformidad con sentada doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia que ahora nos ocupa, citándose al efecto la sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2005, Rec. 182/2004 , ' La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partespodrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente . La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 febrero 1988 , 9 de abril de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable , pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso. En el presente recurso la legitimación existe, pues la caducidad previene el posible éxito de los recursos de las organizaciones demandantes y la rectificación fáctica tiene la intención de hacer más firme la posición de la empresa demandada ante los motivos de aquellos recursos, aunque estos razonamientos no pueden aplicarse al motivo tercero que invoca los artículos 3 y 1281 del Código Civilen relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ; motivo que no combate ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida ni trata de introducir un nuevo hecho, sino que simplemente introduce una argumentación complementaria para sostener la misma conclusión de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto'.

Como expresa la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de las SSTS de 5 julio 2006 RJ 2006339 ; de 10 de noviembre de 2004 , o el ATS de 30 marzo 2004 JUR 2004 14633, recogen y sintetizan la doctrina del TS sobre la legitimación para recurrir, que pasamos a exponer:

-Como afirma la sentencia de la Sala IV de 20/11/2001, rec. nº 2991/1999 ' la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la deque sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia ... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....'. -La sentencia de 22 de noviembre de 1989 sienta la doctrina de queel recurso se da exclusivamente contra el fallo y sólo está legitimada para interponerlo la parte que resulte o pueda resultar perjudicada por la resolución judicial, no pudiendo estimarse lesionado en sus derechos quien fue absuelto de la pretensión contra él deducida, requisito éste del perjuicio que ha venido exigiendo reiteradamente la jurisprudencia.

-La sentencia de 26 de abril de 1989 señala que nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

-La sentencia de 21 de febrero de 2000 declaraque un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que seaun interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre ; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso esel vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la legitimación para recurrir a la parte , que no obstante haber sido absuelta le ha sido desestimada una excepción que tiene interés en mantener, por ejemplo, la inexistencia de relación laboral ( sentencia de 28 de mayo de 1992 ) o la incompetencia de jurisdicción ( sentencia de 9 de abril de 1990 ); circunstancias excepcionales que no concurren en el presente recurso '. - La STS de 10 noviembre 2004 RJ 200543, (en igual sentido la STC 4/06) ha admitido la posibilidad de recurrir en suplicación en el caso de que la parte que recurre haya obtenido una sentencia favorable en la instancia pero en la que existen uno o varios hechos probados que le producen un perjuicio ( SSTSJ Catalunya 22 de junio de 2009; recurso nº 638/2009; Sentencia núm. 8518/2009 de 20 noviembre AS 20100, etc).

Dicha doctrina, dictada al amparo de la legislación procesal laboral anterior, que nada contenía acerca de la legitimación para recurrir, es corroborada posteriormente en la redacción otorgada al art. 17.5 LRJS que dispone expresamente que 'contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partespodrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.

Nótese que tanto la doctrina expuesta como los preceptos antedichos parten de una premisa ineludible: el recurrente ha de ser parte en el proceso del que derive el perjuicio o gravamen que se pretende recurrir. Y ocurre que en el caso que nos ocupa, la Tesorería General de la Seguridad Social nunca intervino, ni activa ni pasivamente en el procedimiento iniciado, sin que pueda afirmarse su condición de parte en la instancia.

Ello impide a juicio de los que suscribimos, conceder y otorgar legitimación activa para recurrir al organismo recurrente, de manera que esta Sala no realizará pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso interpuesto por las razones expuestas, desestimándose sin más. Hechas las consideraciones precedentes, procede valorar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Se recurre por la Dirección General de la Función Pública el pronunciamiento de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS , denunciándose la infracción del art. 57.1 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , pues entiende el recurrente que el trabajador no tiene derecho a ser reincorporado a la plaza vacante existente al no ser esta de necesaria cobertura ni ostentar dotación presupuestaria.

En definitiva reproduce el recurrente los argumentos esgrimidos en el acto de juicio y que son recogidos por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, situando los términos del debate en las cuestiones que ahora vuelven a plantearse ante esta Sala. Ocurre que no se aporta por aquél dato o circunstancia distinta a las apreciadas por el Juzgador que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas por aquél. Y decimos esto por cuanto que, reiteradas las cuestiones controvertidas, debe traerse a colación y es preciso recordar que la Sala 6ª del Tribunal Supremo, en relación con el Art. 3 del Código Civil , ha razonado en el sentido siguiente: 'En relación con la interpretación de normas laborales resulta obligado valorar el carácter especialmente dinámico de las normas legales protectoras del trabajador' ( sentencia de 5 de mayo de 1982 ). 'Las normas no han de interpretarse tan sólo por su letra o texto gramatical, sino, según el Art. 3.1 del CC , también por su contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' ( sentencia de 28 de noviembre de 1984 ). 'El sentido propio de las palabras de la norma, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, son criterios interpretativos que ofrece el Art. 3.1 del CC . La tarea de interpretación de la norma legal no puede estar sujeta a reglas interpretativas de observancia inexcusable, ya que la función que comporta no es realizable dentro de unos moldes apriorísticos y rígidos, en cuanto que conocer el verdadero sentido, el espíritu preciso y la concreta finalidad de la ley es quehacer de creación jurídica integradora del ordenamiento en que han de tenerse presentes los criterios indicativos que ofrece el Art. 3.1 del CC ' ( sentencia de 3 de diciembre de 1984 [RJ 19846326]).

Asimismo, el Tribunal Supremo, en este caso la Sala 4ª, en sentencia de fecha 27 de abril del 2001 (RJ 20015125) razonó lo siguiente: es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 [RJ 19938684 ], 3 de febrero [RJ 2000 1603 ] y 21 de julio del 2000 [RJ 20007210]) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como mas objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 19972604), matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

En el mismo sentido, Sala Social TS, S. 1-6-2009: ' El recurso debe ser desestimado en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, hemos de partir de la reiterada doctrina de esta Sala (por todas: TS 15-3-2007, R. 44/06 ; 13-6- 2007, R. 129/06 ; 14-2-2008, R. 79/07 ; 3-12-2008, R. 180/07 ; o 22-4-2009, R. 51/08 ), conforme a la cual, cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes.

Expuesto dicho criterio jurisprudencial se llega a la conclusión en el presente supuesto de que no se ha infringido la interpretación dada por el Juez de instancia del precepto que se dice infringido, por cuanto son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . Debe desestimarse por tanto el primero de los motivos de recurso.

CUARTO.- Para el caso de desestimarse el primero de los motivos de recurso, como así ha sucedido, el Abogado del Estado plantea un segundo motivo, sin indicar el concreto apartado del art. 193.c) que se estima vulnerado pero haciendo referencia expresa a la vulneración del art. 55 del Convenio Colectivo aplicable.

La cuestión que aquí se plantea se circunscribe al reconocimiento por parte del Juzgador de instancia de la indemnización reclamada por el demandante y que aquél fija en los emolumentos dejados de percibir desde que debió reconocerse el reingreso del actor, con fecha de efectos 25 de julio de 2012.

De conformidad con el precepto convencional citado por el recurrente, a los trabajadores en excedencia voluntaria no se les computará el tiempo de su vigencia a efectos de antigüedad ni promoción, sin que en ningún caso se devenguen derechos económicos.

En el supuesto ahora examinado, lo cierto es que el demandante solicita el reingreso el día 24 de mayo de 2012, una vez terminado el compromiso adquirido con el Ministerio de Defensa. Su solicitud fue denegada a fecha 10 de octubre de 2012, transcurridos cuatro meses y medio aproximadamente desde que instó su incorporación. Sin embargo, el Juzgador de Instancia otorga efectos económicos a la indemnización solicitada el día después de aquélla fecha.

A juicio de la Sala, deben estimarse los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues efectivamente, y como bien se indica por aquél, la necesaria tramitación de un procedimiento en el que deben valorarse distintos parámetros como son la existencia de plaza vacante de necesaria cobertura, del mismo grupo profesional, no comprendida en concurso de traslado y con dotación presupuestaria, implica per se el transcurso de un lapso temporal más o menos mayor en el que el demandante no ha prestado en ningún caso servicios profesionales, por lo que ninguna indemnización pudiera reconocerse correspondiente a dicho periodo transitorio, y sí desde el momento en que la resolución de la solicitud tuviera efectiva realización.

Por todo ello, estimando el segundo motivo de recurso, debe revocarse en parte la resolución de instancia, reconociendo el derecho del actor a abonarse al mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha 10 de octubre de 2012, y no la reconocida por el Juzgador de Instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General de la Función Pública frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, autos 168/2013 sobre reclamación de derechos y cantidad, y con revocación en parte de la sentencia de instancia, declarar el derecho del demandante a percibir los salarios correspondientes a la plaza reconocida desde el 10 de octubre de 2012, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000561/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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