Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2014 de 11 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100555
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00564/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 448/14.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 560/13. JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Teofilo
Abogado/a: D. GONZALO PINILLA ALBARRAN
Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 448/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. GONZALO PINILLA ALBARRÁN en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia número 118/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 560/14 seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Teofilo presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/14 de fecha 2 de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Teofilo , vino prestando sus servicios con un contrato temporal por obra o servicio determinado como gerente desde 16-08-06 en la empresa de la que es titular su madre Magdalena , dedicada a la producción de aceite de oliva, hasta el 30-09-11 en que cesó por despido objetivo con amortización de su puesto de trabajo. SEGUNDO.- Interesando ante la entidad demandada el 10- 10 la correspondiente prestación por desempleo en la modalidad de pago único que le fue reconocido por resolución de 3-10. Con fecha de 1-10 causó alta en el Régimen Especial de Autónomos como titular de la empresa CRISTO FERNANDEZ MURILLO dedicada a la actividad del comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles, y el 11, inició su actividad como trabajador autónomo, a cuyo efectos compró a su madre parte de la maquinaria de la empresa. TERCERO.-Tramitado Expediente sancionador por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, y Acta de Infracción de 28-06-12 con propuesta de extinción de la prestación y del reintegro de las cantidades percibidas, por resolución de 11-12-12, se declaró dicha extinción. No conforme y agotada la vía administrativa previa que fue desestimada de forma expresa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando la revocación de dicha resolución. CUARTO.- En los meses inmediatamente anteriores al despido, la empresa MARIA MURILLO TENA, incrementó sin causa alguna su salario y bases de cotización.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Teofilo contra el SEPE (SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL), sobre extinción de prestación por desempleo, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a dicha demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teofilo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, al considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de fecha 11 de diciembre de 2012, por obra de la cual se decreta la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de lo indebidamente percibido, por apreciar la concurrencia de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 26 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que comporta la pérdida de la prestación conforme al artículo 47.c) de la LISOS , pronunciamiento que se sustenta fácticamente en la prueba de presunciones judiciales, haciéndose constar como hechos base para aplicar el presumido, conforme a los artículos 386 de la LEC , los siguientes:
1. El actor prestó servicios entre el 16 de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de 2011 como Gerente para la empresa de la que era titular su madre, Doña Magdalena , dedicada a la producción de aceite de oliva, en virtud e contrato temporal para obra o servicio determinado.
2. A partir del mes de mayo del año 2011 le fue incrementado sin causa alguna su salario y elevada la base de cotización.
3. Que la relación laboral descrita quedó extinguida supuestamente el 30 de septiembre de 2011 por un despido objetivo por causas económicas y organizativas, percibiendo una indemnización de 6.891 euros, sin que se produjera otro despido en la empresa.
4. El 10 de octubre de 2011 solicitó prestación por desempleo en su modalidad de pago único, presentando el correspondiente documento y memoria explicativa, iniciando su actividad como trabajador por cuenta propia el 11 de octubre de 2011 de comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles, sin ningún personal a su servicio, a cuyo efecto compró a su madre parte de la maquinaria de la empresa.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos los artículos 24 y 41 de la Constitución Española , 209 , 217 y 218 de la LEC , por incurrir la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia omisiva. Sustenta tal infracción, en que siendo que la resolución de la Entidad Gestora de fecha 11 de diciembre de 2012 se apoya en el Acta de Infracción evacuada en fecha 28 de junio de 2012, con propuesta de extinción de la prestación y del reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente, aquélla se sustenta en la connivencia de la empresa María Murillo Tena y el trabajador D. Teofilo para la obtención de la prestación por desempleo indebida desde el 01/10/2011, al formalizar un despido sin causa, tratándose de un mutuo acuerdo entre las partes para acceder a una prestación que suponía un medio de financiación de la ampliación del negocio familiar...', sin que el órgano de instancia de respuesta a ello, en un sentido o en otro, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y teniendo en cuenta, añade esta Sala, que da por probado el pago al actor de la indemnización por despido objetivo, que la madre del demandante se dedica a la producción de aceite de oliva, y que el actor se dedica a la comercialización de los productos que hemos enumerado, y que el actor en su demanda y en el acto de juicio, tal y como resulta del visionado del CD que lo documenta, alegó que su negocio es independiente del de su madre, que la actividad es distinta, que el incremento en su salario en el mes de mayo de 2011 fue mínimo y acorde con su titulación, aportando los recibos de salario del periodo del 1 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, que las operaciones de comercio que realiza con la empresa de su madre representan un tanto por ciento mínimo en su negocio, presentando prueba que acredita la marcha de éste y que sí ha contratado posteriormente a su alta en el RETA de la Seguridad Social a trabajadores, practicando prueba en tal sentido, guardando, como hemos visto, la resolución de instancia un absoluto silencio fáctico y jurídico.
Ante ello, hemos de concluir, dando la razón al recurrente, que la sentencia infringe los preceptos citados, pues la doctrina del Tribunal Supremo, que resume la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), nos enseña que:
"1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».".
Y en concreto en el supuesto examinado la sentencia de instancia ni siquiera aplica la prueba de presunciones judiciales, pues obviamente no existen en el relato fáctico hechos admitidos o probados, para considerar acreditada la connivencia entre el actor y su madre para financiar la ampliación del negocio familiar ( artículo 386 de la LEC ). No consta, además de los bienes que el actor compró a su madre, y que según alega el actor sirvió a aquélla para sanear su negocio, la vinculación entre los empresarios para afirmar que ambos forman parte del negocio familiar, teniendo en cuenta que el actor ha presentado prueba para acreditar que su actividad empresarial es independiente, así como su situación personal y financiera. Y es que en definitiva el demandante ha aportado los documentos que obran del folio 30 al 154, para intentar acreditar la desvinculación del demandante con el negocio de su madre, sin que conste dato alguno en uno u otro sentido en la resolución de instancia.
Del propio modo, y en lo que afecta a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Alto Tribunal, en sentencia de 21 de marzo de 2002 , nos ilustra, al hilo de la denuncia del mentado precepto en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículo 97.2 de la LRJS ), de la siguiente forma:
"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad". A ello cabe añadir, como hemos visto, que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...', habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.
En consecuencia consideramos infringidos los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , lo que conlleva que la sentencia deba anularse, sin entrar a analizar el resto de los motivos que esgrime la recurrente, teniendo en cuenta que los indicados preceptos constituyen normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , a fin de que se haga constar con claridad y precisión los hechos fundamentales para la resolución de todas las pretensiones debatidas en la litis, y se dé respuesta motivada a dichas pretensiones, tal y como hemos expuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Teofilo contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, recaída en autos número 560/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL., ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 448 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

