Sentencia SOCIAL Nº 564/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 564/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100539

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1015

Núm. Roj: STSJ EXT 1015/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00564/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0002212
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000466 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: ABEL LOPEZ COLCHERO AGUDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a 19 de septiembre de 2017.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 484/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO
AGUDO, en nombre y representación de D. Gabino , contra la Sentencia número 212/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 2, en el procedimiento DEMANDA nº 466/17, seguido a instancia de la parte recurrente
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS
JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO
GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212/17 de 24 de mayo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO.- El actor Gabino nacido el NUM000 /1964 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Mecánico. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 12/04/2016, tras la oportuna propuesta por el EVI el 13/04/2016, la Dirección Provincial del INSS con fecha 15/04/2016, dictó resolución en la que le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivado de enfermedad común. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 31/05/2016 que fue desestimada por resolución de 19/09/2016 por los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo)

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.381,35 euros/mes. (Expediente administrativo)

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Miocardiopatía idiopática, dilatada no isquémica. Implante de reveal en 2014 y DAI en 2015. VI Limítrofe con FEVI. Moderadamente deprimida 40% y CF II de la NYHA, coronarias normales. Le producen limitaciones cardiológicas grado II (Expediente administrativo)

SEXTO.- Los informes de cardiología de Hospital de Mérida de 17/02/2016 y 26/04/2017 califican la insuficiencia cardiaca en grado II. CF II de la NYHA. (f. 81, y 45) SEPTIMO.- Los informes del Servicio de Neumología de 12/02/2014, 4/03/2015,' 25/11/2015 y 16/09/2016 ' califican el síndrome de apnea en grado leve, (f.48, 49, 51, 79) .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndole de las pretensiones que contra ella se dirigen .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gabino , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo y en los tres primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando dar nueva redacción al sexto y al séptimo y añadir otro nuevo que sería el octavo.

En el hecho probado sexto pretende el recurrente añadir un nuevo párrafo que diría el informe pericial de Doctor Carretero, califica la insuficiencia cardíaca como de grado máximo, en la escala funcional cardíaca de la NIHA, porque le provoca insuficiencia cardíaca grave en reposo , pudiéndose accede a ello porque, en efecto, lo que se pretende añadir consta en el informe médico en el que el recurrente se apoya y que figura en los autos. Claro está, eso no quiere decir que la dolencia de que se trata sea del grado que en dicho informe aparece pues en otros que también constan en autos se califica con otro distinto y a ellos se remite la juzgadora de instancia según resulta del hecho probado quinto y de lo que razona en el fundamento de derecho tercero y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

La nueva redacción que para el hecho probado séptimo pretende el recurrente consiste en disnea ante mínimos esfuerzos, y malestar general agravado porque sufre insuficiencia respiratoria obstructiva crónica, que precisa una máquina CPAP nocturna para dormir , debiéndose suponer que se refiere al demandante, pero tal propósito tampoco puede prosperar porque, apoyándose en informes médicos, lo que se pretende añadir está en contradicción con lo que aparece en otros del mismo carácter en los que se ha basado la juzgadora de instancia, bastando con remitirnos a lo expuesto respecto a la anterior revisión.

En el nuevo hecho probado cuya adición se pretende en el recurso constaría que asimismo desde hace muchos meses sufre (se supone que el demandante) un trastorno ansioso depresivo mayor con angustia vital continua por el riesgo de muerte súbita o necesidad de trasplante de corazón , intento también destinado al fracaso por la misma razón que el anterior, además de que en esta revisión en el informe médico en el que el recurrente se apoya no consta lo que pretende añadir.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose en él que las enfermedades que sufre el demandante hacen que le sea imposible realizar un trabajo con un mínimo de dedicación y profesionalidad, alegación que no puede prosperar.

En efecto, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Aplicando tal doctrina al caso del trabajador demandante, ha de llegarse a la conclusión de que no está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende, sino del que se le ha reconocido por la entidad gestora pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que de las dolencias que afectan al demandante, la cardiaca es de grado II, produciéndole limitación para medianos esfuerzos o exposición a campos electromagnéticos y la pulmonar no es de entidad suficiente para producirle una disminución significativa de la capacidad laboral pues solo le supone una apnea leve, mientras que la síquica a la que se alude en el recurso no consta que la padezca y, en todo caso no determinaría el grado pretendido ( SSTS de 24 de abril y de 27 de octubre de 1990 entre otras muchas).

Se cita en el motivo una sentencia de otro TSJ, pero la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 . En todo caso, como también señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión . Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes y que De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general .

En definitiva, resulta que el demandante puede llevar a cabo tareas que no supongan un esfuerzo físico apreciable, por lo que puede dedicarse sin menoscabo de su rendimiento a aquellas profesiones denominadas sedentarias o casi sedentarias en las que no exista ese riesgo de radiación, que son casi todas, por lo que no está inhabilitado para cualquier profesión u oficio como exige el grado que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 048417 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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