Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 183/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100207
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:951
Núm. Roj: STSJ CLM 951/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00564/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001309
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isabel
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 564/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 183/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Dª. Isabel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD
REAL en los autos número 443/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 443/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por Dª. Isabel , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: Dª. Isabel , nacida en fecha NUM000 -1981, esta encuadrada en el R.E.T.A. de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente ejerciendo funciones de peluquera.
TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, a instancia de la trabajadora, y tras su tramitación, en fecha 11-4-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: DERMATITIS DE MANO DERECHA (SENTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-17, la entidad gestora comunica resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. La actora formula reclamación previa, que es desestimada en la que igualmente se indica que no tiene concertadas como trabajadora autónoma las contingencias profesionales.
QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada es de 606,07 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Isabel , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real desestimó la pretensión de la parte actora relativa a que se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera, encuadrada en el RETA.
Frente a la referida resolución, la trabajadora actora formula recurso de suplicación, amparado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para proponer la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa las siguientes revisiones fácticas: 2.1. Al hecho probado segundo, para añadir que la modificación del hecho probado tercero para adicionar lo siguiente: 'sin trabajadores/as a su cargo' Lo deduce de la falta de controversia sobre dicho extremo.
El motivo no puede prosperar, pues el Art. 193 b) con relación al Art. 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exigen que se desprenda de un documento o pericial.
2.2 Al hecho probado segundo, para adicionar que 'la demandante causó baja en autónomos y cese en actividades económicas, ambas en fecha 8 de marzo se 2018'. Lo deduce de la declaración censal y resolución reconociendo la baja unida a su ramo de prueba.
El motivo no puede prosperar, porque carece de eficacia modificativa del fallo ya que no consta la causa del cese que, a la postre, fue posterior al reconocimiento y resolución sobre la incapacidad interesada.
2.3 Para adicionar al hecho probado tercero el siguiente párrafo: 'la demandante es derivada por su médico Atención Primaria al servicio de alergología, por eritema y descamación en zona interdigital, sin fisuración. A las pruebas epicutáneas con batería de peluquería, resultan positivas con níquel, según consta en el informe de alergia del 13 de enero de 2017'.
Lo deduce del referido informe, folios 10 y 13 del Expediente Administrativo.
La adición no puede prosperar porque carece de eficacia modificativa del fallo.
2.4 Para adicionar al hecho probado cuarto 'no constando en el Expediente Administrativo obrante en autos que la trabajadora tuviera concertada la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común'. Lo deduce de falta de prueba en sentido contrario en el expediente administrativo.
Tal y como sucedía en la primera modificación propuesta, la misma no puede prosperar porque no se basa en documento o pericial, tal y como exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Determinación de grado.
Entrando en la censura jurídica de la sentencia recurrida formulada al amparo del Art. 193 c) LRJS, la trabajadora recurrente alega la infracción del artículo 193 y 194 b) de la LGSS, por entender que habiendo fracasado las medidas preventivas posibles, la única solución es la evitación de la exposición a los productos con níquel y factores irritativos y esto sólo puede hacerse apartándose de su trabajo al pertenecer al RETA sin trabajadores a su cargo. Asimismo, argumenta a) que concurren los elementos para el reconocimiento de la incapacidad permanente total pues presenta ' eccema en manos con lesiones fisuradas con intenso prurito y picor' mejorando en fines de semana y quedándose asintomática en periodos de vacaciones; b) las lesiones revisten gravedad 'le generan rigidez y limitación dolorosa de la funcionalidad fundamentalmente a nivel de manos y , en especial, la mano diestra (página 3 del informe pericial), le provoca grietas sangrantes en dedos y rigidez global de la mano con tendencia a la flexión' por lo que no puede sustentar sus herramientas de trabajo; c) la actora ha agotado todas las posibilidades de medidas de protección, cuya ineficacia se ha constatado, pues los guantes sólo empeoran aún más las lesiones por hipersudoración, no existiendo medidas de protección que puedan paliar la merma de capacidad de trabajo, lo que evidencia su incapacidad para el trabajo. Por último, cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que además de no constituir jurisprudencia resolvieron sobre supuestos distintos al que nos ocupa por lo que debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente, no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 998] y 17 de enero de 1997 [ RJ 1997, 566] ).
Entrando en la valoración del grado, señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado, dado que en concreto y con respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, lo refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad permanente Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, a tal fin debe valorarse más que la índole y la naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, ( STS núm. 395 de 24 de febrero de 1987).
Descendiendo al supuesto de autos y atendidos los términos en que ha sido formulado el recurso, se advierte que se basa en una serie de hechos que no han quedado debidamente acreditados, tales como que la actora ha agotado todas las posibilidades de medidas de protección, constando en la sentencia lo contrario, que de los informes aportados se concluye ' que los brotes alérgicos pueden ser evitados, realizando las medidas preventivas propuestas por el servicio de alergología'.
Así las cosas, partiendo del cuadro secuelar que acredita la trabajadora al hecho probado tercero de la sentencia y aquellos otros hechos incluidos impropiamente (pues una adecuada técnica jurídica aconseja incluirlos en el relato fáctico), en el fundamento de Derecho segundo, se deduce que la actora ha presentado dermatitis en mano derecha, sensibilización epicutánea a níquel y aunque la trabajadora refirió ante el EVI ineficacia de medidas preventivas, de los informes aportados, la Juzgadora 'a quo' llega a la conclusión que la reacción puede ser evitada con las medidas preventivas propuestas, por lo que no constando que no pueda evitarse la reacción propia del contacto a través de los equipos de protección adecuados, entendemos que debe confirmarse la resolución recurrida entendiendo, como así hizo la Juzgadora 'a quo' que no se encuentra permanentemente limitada para la ejecución de su profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha de 28 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento núm. 443/2017, seguido a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0183 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

