Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1213/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100565
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8870
Núm. Roj: STSJ M 8870/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0042704
ROLLO Nº : RSU 1213/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 440/19
RECURRENTE: Dª. Inocencia
RECURRIDO: E.KUANTIA EDE SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 564
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS LÓPEZ CAMPILLO en nombre y
representación de Dª. Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de
MADRID, de fecha CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 440/19 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Inocencia contra E.KUANTIA EDE SL , en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia contra E.KUANTIA EDE S.L., absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. 'La demandante, DOÑA Inocencia , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de E.KUANTIA EDE S.L. desde el 12 de noviembre de 2018, con una categoría profesional de Directora Comercial (folios 42 y siguientes).
2. La demandante estaba contratada por tiempo indefinido, a jornada completa y ha prestado sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Castelló 66, 2º izquierda de Madrid (folio 42).
3. En el contrato de trabajo se pactó un salario fijo de 50.000 euros al año, además de un salario variable, en relación al cual se indicó que 'además de la remuneración fija, la trabajadora podrá percibir, a la sola discrecionalidad de la entidad, una bonificación anual que podrá ser de hasta treinta mil (...) euros que será definida de conformidad con el examen global de su rendimiento y los resultados de la entidad. El percibo por la trabajadora de la citada remuneración variable no consolidará el derecho a la misma para años sucesivos, ni pasará a integrar por ello la remuneración fija de la trabajadora'. El indicado contrato obra a los folios 42 y siguientes, que se dan por reproducidos.
4. El 26 de noviembre de 2018 la empresa comunicó por escrito a la demandante que con efectos de 12 de noviembre de 2018 su salario pasaba a ser de 60.000 euros anuales por todos los conceptos (folio 47).
5. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (resulta de la demanda, sin que ello se haya debatido).
6. El 16 de julio de 2019 se presentó la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se intentó sin efecto el 14 de agosto de 2019, sin la asistencia de la empresa, que estaba citada. La demanda se interpuso el 20 de agosto de 2019 (folio 32 y justificante del reparto de la demanda)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alegando infracción de los artículos 91 LRJS y 24 de la CE y error en la valoración de la prueba. En síntesis expone que si bien presentó la carta de despido de un compañero, en vez de la suya, no es menos cierto, que ese error, no se contradice, sino que refrenda lo expuesto en la demanda, y que en caso de albergar dudas el juez debió aplicar la ficta confessio.
La realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho ( STS 26-07-1988 -Ar. 6234- y 7-12-1989 -Ar.
9194-).
La STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11, dictada en casación para la unificación de doctrina, ha señalado que: ' (...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'.
El motivo se desestima ya que corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Y del relato fáctico, no se desprende que se haya acreditado el hecho del despido verbal, ni tampoco que se haya efectuado mediante comunicación escrita, ni mediante la remisión de un correo electrónico.
Es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
Expone que debió tenerse por confesa a la empresa. Como señala la STS de 27/04/2004, recurso nº 3/2003: 'la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .'.
Indica que se pudo pedir por diligencia final la vida laboral de la empresa a los fines oportunos. La práctica de la diligencia final no se configura como un deber del juzgador de instancia, sino como una facultad, y podrá acordarlas cuando en apreciación personal de la prueba estime insuficiente el resultado de la misma pero no puede suplir la falta de actividad probatoria.
Sobre el carácter potestativo y discrecional del juzgador en la práctica de esta prueba existe reiterada jurisprudencia, así en la STS de 8/03/1991, se señala que: 'conforme a reiterada jurisprudencia (así, las Sentencias de 21 de mayo de 1986 , 25 de marzo de 1987 y 12 de diciembre de 1990 , entre otras) toda decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer corresponde a las facultades discrecionales del Juez de Instancia, sin que por ello sea susceptible de control por vía de casación'.
También el Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 2ª, de 16/09/1996, recurso nº 3274/1993, ha indicado que: 'a) En reiterada sentencias hadeclarado este Tribunal, que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con alguna infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24,2 CE , se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/84 , 48 y 89/86 y 98/87 , entre otras muchas.
b) En relación con la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 340 LEC , de acordar después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar el fallo, determinadas diligencias para mejor proveer, hemos declarado reiteradamente que ni otorgan derecho subjetivo alguno a las parten pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 ).'.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Inocencia contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 440/2019, seguidos a instancia de Inocencia contra E.KUANTIA EDE SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1213/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1213/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
