Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 5640/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5945/2005 de 24 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5640/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104710
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0000896
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5640/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal -Mugenat- frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Carlos Miguel y U.T.E. Linia 9. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL, frente a la empresa UTE LINIA 9, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Carlos Miguel , en reclamación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Miguel sufrió un accidente de trabajo el día 29/04/03 mientras prestaba servicio para la empresa demandada.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua actora y no consta descubierto en el pago de cuotas.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06/07/04 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: polifracturado a nivel de muñeca izquierda y calcáneo Derecho, quedando limitación en la movilidad global del pie derecho así como algias persistentes a la bipedestación.
CUARTO.- Contra la anterior resolución interpuso la Mutua reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 22/11/04.
QUINTO.- La profesión habitual del trabajador es la de Oficial 1º Construcción.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.119,55 euros mensuales según el INSS y a 2.051,18 euros mensuales según la Mutua.
SÉPTIMO.- El trabajador está afecto de las siguientes dolencias: en el pie derecho abolición de la pronosupinación y limitación dolorosa de la flexión dorsal a 10º (normal 25º) y de la plantar a 25º (normal 45º), deformidad y desestructuración ósea del calcáneo , con tendencia al aplanamiento de la bóveda plantar. Material de osteosíntesis. En la muñeca derecha, dolor y limitación de los últimos grados de flexión."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnó D. Carlos Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Carlos Miguel en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión del hecho probado séptimo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "Las lesiones residuales que afectan al trabajador consisten en limitación de la movilidad del pie derecho en flexo-extensión y algias leves a la carga".
El motivo, en lo que a la modificación del hecho séptimo se refiere, no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora. Pero es que, además de no señalar documento concreto alguno base la revisión pretendida, ni se gradúa la limitación a la movilidad, ni tampoco se determina si las algias, son leves, moderadas o severas, elementos básicos para poder determinar, en abstracto, si tales limitaciones pueden ser calificadas como impedientes en el desarrollo de todas o de las principales tareas de la profesión u oficio del actor, sin que del resultado de la prueba videográfica pueda colegirse el grado de aquéllas, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación revisora pretendida por la parte recurrente.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, de los artículos 137.4 y 126.3 de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en limitación de los últimos grados de movilidad de muñeca derecha y limitación global del pie derecho con algias persistentes por desestructuración ósea del calcáneo, configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de albañil, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan la deambulación y la bipedestación con sobrecarga, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona el día 3 de febrero de 2005 en el procedimiento nº 770/04, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Carlos Miguel y la empresa U.T.E. Línea 9.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
