Sentencia SOCIAL Nº 5640/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3893/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 5640/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105609

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9066

Núm. Roj: STSJ CAT 9066/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8016971
CR
Recurso de Suplicación: 3893/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5640/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares,S.A. y Edmundo frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 322/2016 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Outservico Utilities Services,S.L.,
Fondo de Garantia Salarial (Girona), Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L., Convertis Contact Center,
S.L. y Jausas Legal y Tributario,S.L. (Administrador Concursal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la excepción procesal de caducidad de la acción formulada por la parte demandada, estimo parcialmente la acción de despido promovida por Edmundo frente a Outservico Utilities Services SL, Cobra Servicios Auxiliares SA, Convertis Contact Center SL, Outservico Servicio y Comunicaciones SL y FOGASA, declaro improcedente el despido sufrido por el actor con efectos de 18/03/2016 y, en consecuencia, condeno a la empresa Cobra Servicios Auxiliares SA a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido y a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al trabajador una indemnización por importe de 3.552,07 €, con absolución del resto de las empresas demandadas.

Estimo parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el referido actor y, en consecuencia, condeno a Cobra Servicios Auxiliares SA a abonarle la cantidad de 525,24 €, incrementada en el interés de demora al tipo del 10 % anual, con absolución del resto de las empresas codemandadas.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Edmundo , ha venido prestando servicios por cuenta de Cobra Servicios Auxiliares SL, ostentando la categoría profesional de inspector-lector y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 37,99 € (informe de vida laboral, folios 319 a 323; contratos de trabajo, folios 299 a 317).



SEGUNDO.- El actor figura de alta en la Seguridad Social en las siguientes empresas: - Del 16/10/2002 al 29/04/2005 en Convertis Contact Center SL - Del 2/09/2005 al 30/04/2009 en Convertis Contact Center SL - Del 1/05/2009 al 31/05/2013 en Outservico Utilities Services SL - Del 4/06/2013 al 3/10/2013 en Cobra Servicios Auxiliares SA - Del 4/10/2013 al 18/03/2016 en Cobra Servicios Auxiliares SA (Informe de vida laboral, folios 319 a 323).



TERCERO.- Las modalidades de contrato de trabajo empleadas por las empresas codemandadas a lo largo de la vida laboral del demandante han sido las siguientes: - En fecha 16/10/2002, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado consistente en las tareas de lectura de consumo de contadores de Gas Natural en la población de Puigcerdà en la comarca de La Cerdanya, suscrito con Outservico Servicios y Comunicaciones SL.

- En fecha 2/09/2005, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado consistente en la lectura domiciliaria de contadores de suministro de luz de Fecsa-Enher en la Cerdanya provincia de Barcelona, suscrito con Outservico Servicios y Comunicaciones SL. Dicho contrato se extinguió el 31/05/2013.

- En fecha 4/6/2013, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuyo objeto se define en los siguientes términos: 'Trabajos de lectura de equipos de medida eléctricos que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para Endesa Distribución Eléctrica SL en las zonas de Barcelona provincia y códigos postales de Girona 17406, 17520, 17527, 17528, 17531, 17534, 17535, 17538 y 17539, y códigos postales de Lleida 25270, 25284, 25286, 25290, 25720, 25721, y 25725, según pedido ref.: NUM000 ', suscrito con Cobra Servicios Auxiliares SA.

- En fecha 4/10/2013, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado que se define en los siguientes términos: 'Trabajos de lectura de equipos de medida eléctricos que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para Endesa Distribución Eléctrica SL en las zonas de Barcelona provincia y códigos postales de Girona 17406, 17520, 17527, 17528, 17531, 17534, 17535, 17538 y 17539, y códigos postales de Lleida 25270, 25284, 25286, 25290, 25720, 25721, y 25725, según pedido ref.: NUM000 ', suscrito con Cobra Servicios Auxiliares SA.

(Contratos de trabajo, folios 299 a 312).

La cláusula adicional quinta de este último contrato incorporada al anexo suscrito por las partes tiene el siguiente tenor literal: 'QUINTA: La duración establecida en la cláusula TERCERA [desde el 4/10/2013 hasta fin de obra] del contrato laboral antes dicho, vendrá determinada tanto por la duración en sí misma de la obra o servicio como por la necesidad de trabajos propios de la categoría y profesión del trabajador.

Si finalizasen los trabajos propios de su especialidad, se rescindirá el contrato por finalización del mismo, de modo que en la obra o servicio en cada momento exista el personal necesario para atender a su ejecución y a las exigencias técnicas y/u organizativas de cada momento.

Si la obra o servicio fuese suspendida por causas ajenas a la voluntad de la empresa o a instancia del cliente o se disminuyese la ejecución de obra o servicio propuestos inicialmente, esta extinción o novación afectará en idéntico (sic) a la duración del contrato laboral.

El período de prueba establecido en esta misma cláusula del contrato laboral de referencia, quedará interrumpido si el trabajador causase baja por incapacidad laboral transitoria durante el mismo, reanudándose al incorporarse al trabajo el trabajador, una vez dado de alta' (folio 311).



CUARTO.- Al finalizar la relación laboral con Outservico, el demandante suscribió un documento el 31/05/2013 en virtud del cual manifestaba que con la firma del finiquito renunciaba a cualquier derecho, acción o reclamación que pudiere corresponderle contra la empresa (folios 252 a 254).



QUINTO.- De los aproximadamente 125 trabajadores que venían prestando servicios para las empresas del Grupo Outservico realizando tareas de lectura de contadores de Endesa Distribución Eléctrica SL, a partir del mediados de 2013 pasaron a prestar servicios por cuenta de Cobra Servicios Auxiliares SA, realizando la misma tarea, 41 trabajadores, incluido el actor (Listado de trabajadores autorizados por Endesa Distribución Eléctrica SL para la realización de lectura de contadores entre el 1/09/2002 y el 1/01/2014, CD-Rom obrante en folio 220 y testifical de Estela , antigua delegada de Cobra en Catalunya).



SEXTO.- La mercantil Convertis Contact Center SL, que se halla disuelta, poseía en 2009 el 100% y en 2014 el 69,99 % del capital de Outservico Utilities Services SL que a su vez entre 2008 y 2016 ostentó la condición de socio único de Outservico Servicios y Comunicaciones SL (folios 330 a 383).

SÉPTIMO.- Por carta de 18/03/2016, la empresa Cobra Servicios Auxiliares SA comunicó al trabajador que con efectos de esa misma fecha se daría por finalizado su contrato de obra o servicio, describiéndose la causa de extinción de la siguiente manera: 'La disminución del volumen de producción y, por consiguiente, de trabajo, el servicio al cual está usted adscrito en estos momentos, tal como se contempla en el artículo 49.1, letra c, del vigente Estatuto de los Trabajadores, que señala que será causa de extinción de la relación laboral la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y también en el articulado de la relación laboral que ahora finaliza, en concreto en su cláusula adicional quinta, en relación con la cláusula tercera, que establece que también será causa de extinción cuando los avances de los trabajos específicos de su categoría permita prescindir de sus servicios como consecuencia de la reducción de los volúmenes de trabajo' (folios 297 y 298).

OCTAVO.- El demandante se sometió a una plastia de ligamentos de rodilla izquierda y meniscopatía parcial en fecha 24/09/2015. En fecha 23/09/2015 inició un período de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico 'Altres traumatismes de la cama. Específics'. En el parte correspondiente se hizo constar como duración probable de la baja: 90 días. Transcurridos cinco meses desde la intervención, en febrero de 2016, el actor no tenía dolor en la rodilla pero presentaba patología a nivel lumbar, concretamente anterolistesis L5- S1 y lumbodiscartrosis con protusión discal L4-L5 que le provocaban algias radiculares tipo ciática.

El comunicado de confirmación de IT previo al despido emitido el 12/03/2016 (núm. 25) indicaba que la duración probable de la baja era de 181 días. El 19/03/2016, fecha en la que el actor todavía permanecía de baja médica, se emitió nuevo parte de confirmación, el número 26, y en él se especificaba que la duración probable de la baja era de 211 días (folios 496 a 505 y 275 vuelto).

Por resolución de 22/09/2016 s reconoció al actor un grado de discapacidad del 22% (folio 493).

NOVENO.- Se ha devengado a favor del trabajador la cantidad de 525,24 € desglosada en los siguientes conceptos: - Vacaciones 2015: 358,36 € - Vacaciones 2016: 166,88 € DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho tercero de la demanda, no controvertido).

DECIMO
PRIMERO.- En fecha 12/04/2016, el actor presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad frente a Cobra Servicios Auxiliares SL en la que se hizo constar como dirección de la referida empresa c/ Pi i Margall nº 28-84, Entlo. 3ª. El 29/04/2016, se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, de la que no constaba justificante de recepción de la citación, que fue devuelto por dirección incorrecta. En los dos contratos de trabajo de duración determinada consta como centro de trabajo el ubicado en la calle Pi i Margall 82-84, 08025 de Barcelona (folios 240 a 245 y 305 a 312).

DECIMO

SEGUNDO.- En fecha 24/05/2016, el demandante volvió a presentar nueva papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad, esta vez contra Outservico Utilities Services SL y Cobra Servicios Auxiliares SL. En esta ocasión hizo constar la misma dirección que figuraba como domicilio social de Cobra en los contratos de trabajo suscrito con esta empresa. El acto de conciliación, celebrado el 24/05/2016, concluyó con el resultado de sin avenencia respeto de Cobra e intentado sin efecto respecto de Outservico (folios 286 y 545 a 560). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Cobra Servicios Auxiliares, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Cobra Servicios Auxiliares, S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del trabajador se sustenta en tres motivos, todos ellos al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el primero de ellos por infracción de los artículos 3.5, 15.3, 25, 44, 55 y 56 y disposición transitoria 11ª del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1809 a 1819 del Código Civil, con amplia cita de jurisprudencia varia, por entender que existe sucesión empresarial y que por lo tanto la antigüedad ha de ser desde el 16 de octubre de 2002 o en su caso del 2 de septiembre de 2005. La sentencia recurrida declara que el trabajador prestó servicios para la empresa Cobra desde el 4 de junio de 2013 al 18 de marzo de 2016, para lectura de equipos de medida eléctricos de Endesa, y con anterioridad, para Outservico, desde el 16 de octubre de 2002 al 29 de abril de 2005, en lectura de contadores de Gas Natural, y del 2 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2013, en esta ocasión de Fecsa-Enher, y que de los aproximadamente 125 trabajadores de Outservico en esta actividad a mediados de 2013 pasaron a Cobra 41 de ellos, él incluido, y rechaza la subrogación por entender que el número de trabajadores era cuantitativamente insuficiente; criterio éste del Juzgado que se atiene a la jurisprudencia sobre la materia, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y de 17 de abril de 2015, que recoge la doctrina iniciada por las de 20 y de 27 de octubre de 2004, acomodada al criterio de la jurisprudencia comunitaria en aplicación de la Directiva 2001/23, en virtud de la cual en empresas basadas en el factor humano existe sucesión empresarial en la modalidad de sucesión de plantillas cuando el nuevo contratista se hace cargo de una parte esencial, en número y competencias, del personal destinado por la anterior a la tarea, y en el caso enjuiciado, como bien aprecia el magistrado de instancia, 41 trabajadores no llegan a la tercera parte de 125, de ahí que no concurra este requisito, y siendo éste el único argumento del recurrente para enlazar con el contrato de 2 de septiembre de 2005; por esto mismo, queda ya fuera el previo, de octubre de 2002, si bien entre su extinción, el 29 de abril de 2005, y aquel otro, pasaron más de cuatro meses, con objeto el primero de lecturas de contadores de Gas Natural y el segundo también de lecturas pero de luz y de Fecsa-Enher, por lo que no hay unidad de contratación.

Se desestima, pues, el motivo.



SEGUNDO.- En el segundo de ellos, el trabajador recurre la calificación del despido, por entender que no es improcedente sino nulo, en tanto que discriminatorio al venir fundado en la discapacidad, e indica como infringidos, en relación con la Directiva 2000/78/CE, los artículos 14 y 15 de la Constitución Española y 4.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como convenios internacionales en protección de los derechos humanos, con especial invocación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, caso Mohamed Daouidi contra Bootes Plus, S.L. y Otros. Precisamente, el Juzgado se atiene a esta sentencia, y concluye que el trabajador llevaba casi seis meses de baja y la duración previsible era de 181 días, por lo que entendió que no era una discapacidad; en sus hechos probados expresa que inició una incapacidad temporal por enfermedad común el 23 de septiembre de 2015 y el día siguiente fue intervenido en la rodilla izquierda, con previsión de baja en el parte de confirmación previo a la extinción de 181 días, y extinguido el contrato el 18 de marzo de 2016, y que el 22 de septiembre de 2016 se le reconoció un grado de discapacidad del 22%; decisión, de nuevo, del todo acertada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 62/2008 que la enfermedad puede ser un factor de discriminación si se toma como un elemento de segregación por su existencia o por la estigmatización social; el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 2004, 22 de noviembre de 2007 y 22 de enero y 22 de septiembre de 2008, con estudio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 11 de julio de 2006, asunto Chacón Navas, que el despido por enfermedad del trabajador es improcedente y no nulo; y la invocada sentencia del Tribunal de la Unión de 1 de diciembre de 2016 que a los efectos de la mencionada Directiva una incapacidad temporal a causa de accidente laboral puede entenderse como una limitación 'duradera' siempre que 'la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona'; por lo que, como bien aprecia el Juzgado, quedando pocos días para la finalización previsible de la baja médica, la situación del trabajador no es de discapacidad a estos efectos, sino de enfermedad, no siendo susceptible de constituir un despido discriminatorio y nulo, de suerte que haya de decaer el motivo.



TERCERO.- El fracaso de este segundo motivo arrastra al tercero y último, fundado en la infracción de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 1106 del Código Civil y el artículo 183 de la Ley reguladora, así como la ya citada Directiva, en virtud de lo cual solicita una indemnización por vulneración derechos fundamentales de 40.000 euros, inviable ante la inexistencia de tal vulneración denunciada.



CUARTO.- La empresa condenada recurre en suplicación, formulando también tres motivos, si bien el primero de ellos con el objeto previsto en la letra b) del artículo 193, para añadir un nuevo hecho probado, con el contenido de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, y de una carta remitida por ella misma a Endesa, con indicación de los folios 255 a 257, que se desestimará, toda vez que aquello es una norma publicada en el BOE, y no un hecho, mientras que una carta propia no puede hacerse valer como documento vinculante para la contraria.



QUINTO.- Idéntica adversa suerte ha de aguardar al segundo de los motivos de su recurso, en esta ocasión al amparo de la letra c) del artículo 193, por infracción de los artículos 63 de la Ley reguladora y 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la primera solicitud de conciliación administrativa carece de eficacia siendo así la demanda extemporánea; y, siendo patente el error padecido, ya que se cursó una primera papeleta el 12 de abril de 2016 con el domicilio empresarial en una indicada calle y número 28-84, sin personarse la empresa al acto conciliativo y con devolución del acuse por dirección incorrecta, y una segunda solicitud el 24 de mayo de 2016, con el domicilio que figura en el contrato de trabajo que es en la misma calle pero al número 82-84, sin, por lo tanto, evidencias de mala fe por el trabajador, es obvio que ha de darse por cumplimentado el requisito, como bien decidió el Juzgado al desestimar la excepcionada caducidad.



SEXTO.- Tampoco tendrá favorable acogida el tercero de los motivos, formulado para la censura jurídica y por infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto, por entender que el primer contrato se formalizó como de eventual por circunstancias de la producción a causa de un error, ya que era de obra o servicio determinado, y así se corrigió en el segundo de ellos, y que es cierta la causa alegada en tanto que la lectura domiciliaria de contadores casi está desaparecida en la actualidad debido a los cambios normativos. Sobre esto, en la sentencia se declara probado que el 4 de junio de 2013 concertaron un contrato de eventual, que duró hasta el 3 de octubre del mismo año, y el día siguiente formalizaron otro de obra o servicio determinado, siendo el objeto el mismo, la lectura de equipos de medida de Endesa en determinados zonas, y que el 18 de marzo de 2016 se le comunicó la extinción por disminución del volumen de producción; y se considera que la contratación temporal es irregular, en el primero de los contratos, y que asimismo no se prueba la causa de extinción alegada; decidiendo de nuevo correctamente el magistrado de instancia, pues el objeto del primer contrato de duración determinada nada tiene que ver con el del párrafo b) del artículo 15.1 del Estatuto, y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, referido a 'las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', y no puede excusarse en un error que tampoco acredita y que debiera ser un error imputable a ambas partes, de suerte que la relación ha de reputarse indefinida, y, a su vez, tampoco se ha acreditado esta disminución productiva, sin que sea el recurso de suplicación el medio para formular presunciones a partir de la nueva normativa y siendo fácil la prueba ante la existencia de un tercero, el empresario principal, que podía facilitar los datos oportunos.

SÉPTIMO.- En consecuencia, se desestimarán los dos recursos de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora, y respecto al de la empresa con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.1 y 3 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Edmundo y por Cobra Servicios Auxiliares, SA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, en los autos 322/2016, confirmándola, y, respecto al de la empresa, condenamos a la pérdida de la consignación efectuada y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas del mismo, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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