Sentencia SOCIAL Nº 5648/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3690/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5648/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105605

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9532

Núm. Roj: STSJ CAT 9532/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002850
RM
Recurso de Suplicación: 3690/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5648/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Tarragona de fecha 8 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2018 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Tarragona), TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (Tarragona), PALETS I FUSTES GERMÁN, S.L. y Victor Manuel , ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por MC MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victor Manuel , PALETS I FUSTES GERARD S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- El Sr. Victor Manuel con NIE NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en el régimen general, prestando servicios para la empresa PALETS i FUSTES GERARD S.L, sufrió un accidente de trabajo el 14/06/2006, por traumatismo por atrapamiento pie derecho. Que tras el tratamiento, con secuelas, fue propuesta su incapacidad permanente parcial para su profesión de operario en la fábrica de Palets, grado que le fue reconocido en Resolución del INSS, de fecha 27-3-2009, teniendo valoradas las siguientes limitaciones: ' Artrodeis tobillo derecho por osteonecrosis astragalina. Secuelas anquilosis tibio astragalina con patrón de marcha correcta' (hecho no controvertido) 2º.- La codemandada PALETS I FUSTES GERARD S.L. tenía concertadas las contingencias profesionales por accidente de trabajo, con MUTUAL MIDAT CYCLOPS estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido) 3º.- El codemandado Sr. Victor Manuel inicio el 24-7-2017 expediente en revisión de incapacidad permanente, y fue declarado, por Resolución del INSS de fecha 26-09-2017 en situación de incapacidad permanente total (75%) derivada de accidente de trabajo.

( expediente administrativo) 4.- Interpuesta reclamación previa por la mutua MUTUAL MC en fecha 17-11-2017, en la que solicita una incapacidad permanente en grado de parcial, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 18-12-2017 (expediente administrativo) 5 º.- Las lesiones que efectivamente presenta el Sr, Victor Manuel son las siguientes: ARTRODESIS TOBILLO D.POR OSTEONECROSIS ASTRAGALINA SECUELA ASTRAGALINA CON PATRON DE MARCHA CORRECTA, y según dictamen 7-9-2017 RE-INTERVENCIÓN TURMELL DRET 2009: ARTRODESIS JUNY 2017: EMO ARTRODESIS CALCANEO-ASTRAGALINO TIBIAL ESPONDIOARTROSIS LUMBAR PENDENT D'IQ ( Artrodesi l4- l5 liberación forament L4-L5D) ( Informe del ICAM y expediente administrativo) 6º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Parcial se establece en 268,04 €. Con efectos 14-12-2017 (hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Victor Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa PALETS I FUSTES GERMÁN, S.L., y el trabajador Victor Manuel , en solicitud de que con revocación de la resolución administrativa, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que reconoció al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, se declarara que no se encuentra incapacitado en grado alguno para su trabajo habitual al no haberse producido agravación de las secuelas en su día objetivadas y por las que se le declaró afecto de una incapacidad permanente parcial, se alza la entidad MUTUAL MIDAT CYLOPS mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, y que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El primero de ellos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia para el que postula la adición del siguiente párrafo: ' 1º.- (...). La citada resolución fue confirmada por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2011 y desde entonces ha habido pronunciamientos administrativos y judiciales respecto de solicitudes de agravación en 2012, 2013, 2014 y 2015, todos ellos desestimatorios'.

El motivo no puede prosperar por cuanto la adición que se postula resulta, al margen de que no acredita error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', intrascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, siendo así, además, que la resolución judicial impugnada ya recoge en su fundamento de derecho quinto que el trabajador había solicitado varias veces la incapacidad permanente total ' siendo denegada hasta el pasado 09.09.17'.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la Entidad recurrente la infracción, por errónea aplicación, del artículo 200 de la Ley General de Seguridad Social en relación a lo previsto en la Orden de 19.01.96 en cuanto al concepto de revisión, con cita de sentencias de esta Sala en cuanto a que puede entenderse por agravación de secuelas, entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial al no haber sufrido agravación las lesiones que dieron lugar a éste último grado de incapacidad.

El art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), establece que ' toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

Conforme al artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21.02.89).

De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

En el caso que aquí se examina, las lesiones que el trabajador padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en ' artrodesis tobillo derecho por osteonecrosis astragalina, reintervención turmell derecho 2009, artrodesis en junio 2.017, EMO + artrodesis calcáneo-astragalino tibial; espondiloartrosis lumbar pendiente de intervención quirúrgica', configuran un cuadro que, efectivamente por causa de agravación de la lesión producida por accidente de trabajo, han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón de la industria de madera (fabricación de palets), cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan la deambulación y la bipedestación con sobrecarga (deambula con muletas), actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que describe el artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona el día 8 de Febrero de 2019 en el procedimiento nº 21/2018, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Victor Manuel y la empresa PALETS I FUSTES GERMÁN, S.L.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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