Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 565/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100522
Encabezamiento
RSU 0000986/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00565/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 986/07
Sentencia número: 565/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 986/07 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER BERRIATUA HORTA en nombre y representación de la empresa IBER-SWISS CATERING, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos acumulados núm. 100/06 y 104/06 a 115/06 del mismo Juzgado, y 382/06, 387/06, 388/06 y 391/06 del Juzgado nº 15 de igual clase y lugar, seguidos a instancia de DON Jose Augusto , DON Narciso , DOÑA Antonieta , DON Jaime , DOÑA Mariana , DON Federico , DOÑA Ángeles , DOÑA Lorenza , DOÑA María Virtudes , DON Leonardo , DOÑA María Cristina , DON Iván , DOÑA Julieta , DOÑA Alejandra , DOÑA Magdalena , DOÑA Blanca y DOÑA Rebeca , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para IBER SWISS CATERING, SA, con la categoría que cada uno de ellos expresa en el hecho 1° de sus demandas.
La fecha de ingreso en la empresa para cada demandante es la que se indica en la columna A; la fecha en la que cumplieron 19 años de antigüedad y desde la que han devengado un 40% de antigüedad es la de la columna B y la fecha en la que cada demandante alcanzará los 60 años de edad es la de la Columna C.
NOMBREABC
Jose Augusto 6/10/19756/10/1994 4/5/2008
Antonieta 12/9/1976 21/9/2008
Narciso 12/7/197812/7/19972/4/2019
Jaime 9/10/1980 9/10/1999 20/8/2022
Mariana 14/8/197614/8/1995 30/3/2019
Federico 1/1/1980 1/1/1999 13/7/2023
Ángeles 6/10/1975 6/10/1994 23/8/2016
Lorenza 3/3/1976 3/3/1995 18/6/2019
María Virtudes 1/10/1975 3/3/19953/6/2020
Leonardo /8/197612/8/1995 19/10/2010
María Cristina 1/10/1975 1/10/1994 20/5/2020
Julieta 1/10/1975 1/10/1994 12/1/2021
Iván 18/11/197518/11/1994 3/10/2007
Alejandra 26/12/1975 26/12/1994 21/3/2017
Magdalena 8/12/1979 8/12/1998 23/9/1921
Blanca 1/7/19771/7/1996 23/9/1921
Rebeca 16/4/1977 16/4/1996 24/12/2016
SEGUNDO.- Las partes regulan su relación mediante convenio colectivo de empresa. Su art. 8.9, tanto en su versión para los años 1999-2000 como en la de 2001-2003 disponía en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente:
1.- A partir de 1 de enero de 1996 únicamente los trabajadores fijos en plantilla a dicha fecha, o que hubieran sido propuestos como fijos en acta de comisión paritaria anterior a 1 de enero de 1996, percibirán el complemento de antigüedad con el siguiente régimen:
a) Adquirirán un único y último tramo de antigüedad de acuerdo con las tablas establecidas en el artículo 4.B.1 del Convenio Colectivo 1992-1993 ; excepto aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 ya estuvieran percibiendo como complemento de antigüedad el 40 por 100.
b) A partir de la situación anterior, el siguiente salto que se produzca se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
- Al cumplir cuatro años efectivos el 3 por 100 del salario base más prima de Convenio.
- Al cumplir siete años efectivos el 8 por 100 del salario base más prima de Convenio.
- Al cumplir diez años efectivos el 16 por 100 del salario base más prima de Convenio.
- Al cumplir quince años efectivos el 25 por 100 del salario base más prima de Convenio.
- Al cumplir veinte años efectivos el 40 por 100 del salario base más prima de Convenio.
c) El tope máximo será del 40 por 100 para el personal actualmente perceptor de ella, excepto para aquellos que estén percibiendo un porcentaje superior a la fecha de este acuerdo.
2.- Situaciones excepcionales:
a) A partir de 1 de enero de 1996 las personas que hubieran ingresado entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 al cumplir veinticuatro años efectivos de antigüedad percibirán el 45 por 100 de complemento de antigüedad, al cumplir veinticinco años el 50 por 100 y al cumplir veintiséis años el 60 por 100.
b) Aquellos trabajadores que al cumplir sesenta años de edad tuvieran más de veinticuatro años de antigüedad en la empresa percibirán el 60 por 100 de complemento de antigüedad.
3.- Las cantidades percibidas por este concepto no serán absorbibles ni compensables, abonándose en catorce pagas.
TERCERO.- El 30-6-04, el sindicato USO, no firmante del convenio, impugnó la citada cláusula 8.9 , interesando que se declarara la nulidad de la misma por discriminatoria, demanda que fue en instancia resuelta por sentencia de 28-10-04 del Jdo. Social 1 desestimándola y cuyo contenido se da por reproducido.
En recurso ante el TSJ de Madrid se dicta nueva sentencia el 26-7-05 , cuyo contenido también se da por reproducido en cuyo fallo se contenía el siguiente pronunciamiento: Debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 8.9 del Convenio Colectivo del centro de trabajo de dicha empresa en La Muñoza (Madrid) para los años 2001 a 2003, condenando a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y debiendo comunicarse, por último, esta sentencia a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de esta Comunidad Autónoma. Sin costas.
Planteado recurso de casación para unificación de doctrina se ha dictado Auto de inadmisión por el TS el 27-6-06 .
CUARTO.- Finalizada la vigencia del convenio 2001-2003 las partes negociaron el convenio de 2004-2005 cuyo contenido figura a los folios 821 y sig., y también se da por reproducido.
El acta final donde se refleja el acuerdo alcanzado sobre este nuevo convenio se suscribe el 22-12-04 y en ellas además de referir el acuerdo convencional alcanzado pactan una cláusula con el contenido siguiente:
"Se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o "Profit Sharing", el de antigüedad y Prima de Convenio.
En compensación y/o respecto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el año 2004 verán incrementando su salario base anual para el año 2005 en el importe qué resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe "devengado" al 31 de diciembre de 2004 del complemento de antigüedad. E1 importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en el año 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias.
El importe "devengado" del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31/12/2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad.
Este acuerdo sirve también a los efectos del artículo 41 E.T ., después de agotar período de consultas".
QUINTO.- En cumplimiento de lo así acordado el empresario remite a cada uno de los demandantes el 22-4-06 una carta personal en la que les informa de la cuantía del salario base anual tras integrar en éste las primas de producción, de convenio y de antigüedad, cartas que aportadas al ramo de prueba de la parte actora se dan por reproducidas.
El complemento de antigüedad integrado en el salario base para cada uno de los demandantes se correspondía con el 40% del salario base.
SEXTO.- Consideran los demandantes que el complemento de antigüedad a integrar en dicho salario base no debió limitarse al 40% sino que en aplicación de la previsión contenida en el apartado 2B de la cláusula 8.9 del convenio de 2001-2003 en relación con lo pactado el 22-12-04 ese porcentaje debía incrementarse en la proporción entre los días transcurridos desde el último complemento de antigüedad devengado por cada uno de ellos (el referido en la columna B del hecho 1°) hasta el 31-12-04 y el total del días que han de transcurrir hasta cumplir cada uno de ellos 60 años (la fecha referida en la columna C del hecho 1° probado).
De admitirse este pretensión, el porcentaje de antigüedad a integrar en el salario base conforme lo pactado el 22-12-04 no sería del 40% para cada demandante sino del porcentaje que cada uno de ellos refiere en el hecho 9° de su demanda.
SEPTIMO.- La consecuencia económica, de aplicar el referido porcentaje, sería que los demandantes deberían percibir las diferencias por salario base para el año 2005 que cada uno de ellos indica en el hecho 17° de su demanda.
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo las demandas formuladas por D/ña Jose Augusto , Antonieta , Mariana , Jaime , Federico , María Virtudes , Ángeles , Lorenza , Leonardo , María Cristina , Julieta , Iván , Narciso , Alejandra , Magdalena , Blanca , Rebeca , y condeno a IBER SWISS CATEGRIN SA, a integrar en el sueldo base, la cuantía equivalente al40% del complemento de antigüedad más el devengado al 31-12-04 en el porcentaje que para cada uno de ellos se indica en la columna A y además a que en conceptos de diferencias salariales para el año 2005 les abone a cada uno la cantidad que se indica en la columna B.
NOMBRE AB
Jose Augusto 15,21%1.370,20 EUROS
Antonieta 8,38%1.245,50 EUROS
Narciso 6,88%1.170,22 EUROS
Jaime 4,57% 847,56 EUROS
Mariana 7,94%1.125,81 EUROS
Federico 4?89% 825,68 EUROS
Ángeles 9,36%1.323,21 EUROS
Lorenza ,09%1.147,08 EUROS
María Virtudes 7,99%1.241,26 EUROS
Leonardo 12,36%1.1919,84EUROS
María Cristina 8 %1.185,16 EUROS
Julieta 7,80%1.326,60 EUROS
Iván 15,72%2.673,68 EUROS
Alejandra 9,01%1.399,74 EUROS
Magdalena 5,32% 754,39 EUROS
Blanca 11,17%1.583,96 EUROS
Rebeca 8,42%1.251,46 EUROS
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-2-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-7-07 señalándose el día 12-9-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger las demandas acumuladas de los diecisiete actores que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Iber-Swiss Catering, S.A., condenó a ésta a "integrar en el sueldo base, la cuantía equivalente al 40% del complemento de antigüedad más el devengado al 31-12-04 en el porcentaje que para cada uno de ellos se indica en la columna A y además a que en concepto de diferencias salariales para el año 2.005 les abone a cada uno la cantidad que se indica en la columna B (...)", dos de las cuales superan la cifra de 1.803,04 euros que da acceso a este medio extraordinario de impugnación. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la resolución combatida, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a que se declare la nulidad de lo actuado desde la citación de las partes a juicio, denuncia como vulnerados los artículos 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 24 de la Constitución. Sostiene, en suma, que concurrió un quebrantamiento de las formalidades que disciplinan los actos de comunicación, y que tal infracción le causó indefensión. Para ello, argumenta que: "(...) es lo cierto que en la cédula de citación y providencia dictada con fecha 29-9-06, para la celebración de los actos de conciliación y Juicio, el día 20 de Noviembre del año 2006 a las 10.15 horas, en la misma solamente se hacía constar a los trabajadores Jose Augusto y 12 más, sin que constasen en tal cédula de citación, referencia alguna a la acumulación, ni figurasen como demandantes los trabajadores (...), razón por la cual esta parte compareció al Acto del Juicio, con la prueba documental exclusivamente correspondiente a los 13 trabajadores demandantes y que figuraban en el encabezamiento de la propia Diligencia de Citación (...))". Este primer motivo tiene que decaer.
TERCERO.- Son múltiples las razones para ello, que se pueden resumir en: 1.- Fue la parte actora quien, merced a escrito presentado en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en 21 de abril de 2.006, obrante al folio 139 de las actuaciones, solicitó la acumulación a los autos nº 100/06 del Juzgado de procedencia, a los que previamente se había acordado acumular los del mismo órgano judicial registrados bajo los números 104/06 a 115/06, ambos inclusive, de los numerados como 382/06, 387/06, 388/06 y 391/06 que se seguían ante el Juzgado de lo Social nº 15, también de Madrid, aportando después la documentación que, a tal efecto, le fue requerida por el Juez a quo, lo que hizo en escrito formulado en 5 de mayo siguiente, que figura al folio 143. 2.- Con tal motivo, el Juzgado de instancia dictó auto en 10 de mayo del pasado año decretando la acumulación de autos que se le había pedido, resolución que devino firme y consta a los folios 171 y 172. 3.- Dicho auto fue notificado a la empresa en 18 de mayo de 2.006 -folio 174-. 4.- A su vez, en auto datado en 16 de mayo de 2.006, que obra a los folios 227 y 228, el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid accedió a la acumulación acordada por el nº 33 de igual clase y lugar, auto que fue asimismo convenientemente notificado a la demandada -folio 234-. 5.- Es cierto que la providencia del Juzgado nº 33 de 29 de septiembre de 2.006 , por la que se acordó señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, hace mención únicamente en sus anotaciones marginales a los trece primeros demandantes, mas también lo es que en todo momento se refiere a los autos nº 100/06, a los que, como antes dijimos, se habían acumulados los registrados bajo los números 104/06 a 115/06, ambos inclusive, del mismo Juzgado, y 382/06, 387/06, 388/06 y 391/06 del nº 15 de igual clase y lugar, por lo que ninguna dificultad entrañaba saber a qué demandantes hacía méritos la citación a juicio. 6.- En todo caso, dado que el citado proveído fue notificado a la sociedad traída al proceso en 10 de octubre de 2.006, tal como luce al folio 241 de autos, siendo así que el juicio estaba señalado para el día 20 de noviembre siguiente, habría bastado una conducta simplemente diligente para despejar cualquier duda que se hubiera podido abrigar al respecto. Y por último, 7.- Iniciado el juicio y comprobado, por tanto, que el pleito se refería no sólo a los autos nº 100/06, sino también a las otras dieciséis demandas acumuladas, no consta, sin embargo, queja, ni protesta formal alguna de la recurrente en relación con la cuestión que ahora suscita en esta sede.
CUARTO.- Por si esto no fuera bastante, existen otras razones que refuerzan el rechazo de la petición de nulidad que nos ocupa. En efecto, haciendo abstracción de que la cuestión que separa a los litigantes goza de un carácter eminentemente jurídico, que no fáctico, lo cierto es que la afirmación de la demandada de que no pudo aportar la documentación atinente a cuatro de los trabajadores no se compadece con la realidad. Así, a los folios 921 a 927 de autos figuran, al igual que en el caso de los demás actores, varios recibos oficiales de salario de los cuatro demandantes que la misma dice que desconocía su inclusión en la citación para el acto de juicio celebrado en 20 de noviembre de 2.006, lo que demuestra que era plenamente conocedora de tal extremo, aunque ahora lo niegue. Pero es que, además, en la relación nominal que consta a los folios 915 a 920 también aparecen dichos cuatro actores. Unicamente no se hace mención a ellos en la hoja elaborada por el departamento de Recursos Humanos de la empresa compresiva de los cálculos relacionados con la tesis que ésta hace valer de forma subsidiaria a su oposición total a las peticiones ejercitadas en autos, tesis que, de nuevo, luce en el último motivo del recurso, mas este olvido, sólo imputable a ella y referido a un documento que carece de eficacia probatoria, no tiene ninguna trascendencia, ni, mucho menos, puede dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada, por lo que el motivo inicial debe correr suerte adversa.
QUINTO.- El que le sigue, encaminado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 8.9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para el centro de La Muñoza vigente en 2.001-2003, en relación con el Acuerdo alcanzado en 22 de diciembre de 2.004 en la misma unidad de negociación con motivo de la firma de la nueva norma convencional para 2.004-2.005, a la par que denuncia la violación de los artículos 1.251, 1.252, 1.300 y 1.306.1 del Código Civil , preceptos de los que los dos primeros fueron derogados por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el tercer motivo evidencia como vulnerado el artículo 8.9.2 b) del Convenio para 2.001-2003, en relación con el Acuerdo de 22 de diciembre de 2.004 , antes mencionado, así como la violación de los artículos 1.114, 1.281, 1.283 y 1.289 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial de la que en su desarrollo hace expresa cita. Dado que ambos motivos siguen el mismo discurso argumentativo, pues, en realidad, el segundo no hace sino reiterar las tesis que el anterior sostiene, ningún inconveniente existe para su examen conjunto.
SEXTO.- El razonamiento básico sobre el que pivotan ambos motivos puede resumirse así: puesto que la sentencia de esta Sala de suplicación de 26 de julio de 2.005 , recaída en el rollo de recurso de suplicación nº 2.101/05, acabó declarando la nulidad del artículo 8.9 del Convenio Colectivo de la empresa para el centro de La Muñoza de los años 2.001 a 2.003, resolución que adquirió firmeza al ser inadmitido, en auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo datado en 27 de junio de 2.006 , el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte demandada, el derecho que la sentencia de instancia declara a los trabajadores hoy recurridos, al igual que las diferencias salariales que con base en él les reconoce, carecen de apoyatura jurídica, habida cuenta que aquel precepto pactado ya no puede desplegar ningún efecto jurídico una vez declarado nulo. Lo que sucede es que, como acertadamente razona el Juzgador a quo, el título que sirve de sustento a las pretensiones actoras no es, en realidad, el precepto convencional anulado judicialmente, sino la cláusula segunda del Acuerdo adoptado en 22 de diciembre de 2.004 por las partes negociadoras del Convenio Colectivo para 2.004-2.005 con ocasión de la firma de este último instrumento fruto de la negociación colectiva. Como se verá, a despecho de lo que sostiene la recurrente, no se trata de ninguna ficción, sino de una auténtica realidad.
SEPTIMO.- Lo que declaró la sentencia firme de esta Sala antes calendada fue la nulidad del artículo 8.9 del Convenio Colectivo para 2.001-2.003 , mas tal declaración no incide en lo que la Comisión Negociadora de la nueva norma paccionada para 2.004- 2.005 acordó a la sazón de su firma, sin perjuicio de que tal pacto no se recogiera en el Convenio en cuestión, ni, por ende, se sometiese a las formalidades que exige el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , lo que, desde luego, no le priva de ser un acuerdo colectivo de empresa y, por ende, de desplegar plenos efectos jurídicos entre quienes lo suscribieron, máxime cuando, como se verá, mal cabe entender el Convenio Colectivo para 2.004-2.005 si no es partiendo de lo pactado en 22 de diciembre de 2.004 . Si fuera como sostiene la empresa, esto es, si la declaración de nulidad del artículo 8.9 del Convenio para 2.001-2.003 tuviera la influencia que la misma le atribuye en el Acuerdo de 22 de diciembre de 2.004, habría que concluir que éste carece de cualquier validez, pues no habrían de ser solamente los trabajadores quienes soportasen las consecuencia de tan repetida nulidad. Mas, esto no es así.
OCTAVO.- Dicho esto, no es ocioso recordar ahora el contenido de las dos primeras cláusulas del Acuerdo de constante cita, sin perjuicio de que el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, recoja con algunos errores de transcripción la segunda de dichas estipulaciones. La primera de ellas sienta que: "Ambas partes han logrado un acuerdo de Convenio Colectivo para los años 2004-2005 con el contenido que consta en el Anexo I adjunto que ratifican y forma parte integrante de este Acuerdo". Como es fácil comprobar, el Convenio Colectivo para 2.004-2.005 se anuda en todo momento a los demás pactos alcanzados en 22 de diciembre de 2.004. A su vez, la segunda cláusula dice: "Se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o 'Profit Sharing', el de Antigüedad y Prima de convenio. En compensación y/o respeto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el año 2004 verán incrementado su Salario Base anual para el año 2005 en el importe que resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe 'devengado' al 31 de Diciembre 2004 del complemento de antigüedad. El importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en el año 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias. El importe 'devengado' del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31-12-2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad. Este Acuerdo sirve también a los efectos del Art. 41 E.T . después de agotar el período de consultas". Esta es la estipulación del Acuerdo sobre cuyo alcance discrepan las partes, que, por tanto, debe dirimir la Sala.
NOVENO.- En suma, las partes legitimadas para ello acordaron en 22 de diciembre de 2.004 suprimir a partir del siguiente año hasta tres conceptos retributivos, que, como es natural, ya no aparecen regulados en la nueva norma colectiva, entre ellos el complemento personal de antigüedad, a cambio, eso sí, de que la cuantía total que por los mismos viniera lucrando a 31 de diciembre de 2.004 cada empleado afectado por la supresión pasaría a integrar el importe de su salario base en 2.005. Pues bien, nótese que según pone de relieve el hecho probado quinto de la sentencia recurrida: "En cumplimiento de lo así acordado el empresario remite a cada uno de los demandantes el 22-4-06 una carta personal en la que les informa de la cuantía del salario base anual tras integrar en éste las primas de producción, de convenio y de antigüedad, cartas que aportadas al ramo de prueba de la parte actora se dan por reproducidas. En complemento de antigüedad integrado en el salario base para cada uno de los demandantes se correspondía con el 40% del salario base". Entiende, pues, la demandada que como cuantía del complemento de antigüedad sólo debe integrar en el salario base de 2.005 el porcentaje correspondiente a la antigüedad ya causada o perfeccionada a 31 de diciembre de 2.004, sin ningún otro montante adicional. De ahí que insista tanto en que el segundo párrafo de la cláusula segunda del Acuerdo de 22 de diciembre de 2.004 hace mención explícita al "importe 'devengado' al 31 de diciembre de 2004 del complemento de antigüedad".
DECIMO.- Si la cláusula que se somete a nuestra consideración no contuviese ninguna otra prevención, ni precisión, la tesis que hace valer la empresa sería perfectamente asumible. Lo que ocurre es que el siguiente párrafo de la estipulación en discusión aclara y perfila qué debe entenderse por "importe 'devengado' del complemento de antigüedad", al disponer que éste "se calculará a fecha del 31-12-2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad". No parece aventurado concluir que la intención de los contratantes no fue únicamente integrar en el salario base a partir de 2.005 el complemento retributivo de antigüedad ya causado a 31 de diciembre anterior, que en el caso de los actores ascendía al 40 por 100 de su salario base, sino también algo más, pues, de no ser así, carecería de sentido la explicación que de tal concepto se hace y, sobre todo, la referencia proporcional que también se recoge entre el período de tiempo transcurrido desde que se obtuvo por este concepto la última subida de escalón hasta el 31 de diciembre de 2.004, y el que le habría permitido "nutrir totalmente" o, si se quiere, perfeccionar un nuevo derecho.
UNDECIMO.- Para desentrañar el auténtico alcance del derecho a que se comprometió la empresa Iber-Swiss Catering, S.A. en 22 de diciembre de 2.004, como compensación -no se olvide- por la supresión desde el año siguiente, entre otros, del complemento personal de antigüedad, hemos de acudir, como es natural, a la regulación anterior de este concepto salarial, que es la que, sin duda, los negociadores tuvieron presente al convenir lo que pactaron, sin que quepa soslayar que si bien el artículo 8.9 del Convenio Colectivo para 2.001-2003 fue declarado nulo por esta Sala de suplicación en sentencia firme de 26 de julio de 2.005 , su contenido material era idéntico al de la norma convencional anterior para 1.999-2.000, tal como indica el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, sin que este último precepto hubiera sido objeto de impugnación, ni le sean extensibles los efectos de aquella resolución judicial recaída en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, la cual, en respuesta a la licencia particular que se permite la sentencia recurrida, mal puede servir para igualar al alza a quienes fueron objeto de un trato desigual sin justificación objetiva y razonable, pues la única solución procesal que el ordenamiento vigente prevé en estos casos pasa por la declaración de nulidad del precepto que incurrió en ilegalidad o lesividad, por lo que no es posible igualar a los "discriminados" con los "favorecidos".
DUODECIMO.- Valorar lo dispuesto en aquel precepto convencional como forma de conocer la voluntad de las partes que signaron el Acuerdo de constante cita, no equivale a soslayar lo resuelto en firme por este Tribunal en proceso de impugnación de convenios colectivos, ya que sólo acudiendo a las reglas que entonces disciplinaban la antigüedad podremos descubrir la verdadera intención que presidió la voluntad exteriorizada por los firmantes del pacto colectivo de empresa que venimos comentando. Otro argumento abunda en ello. Independientemente de que lo dispuesto en el artículo 8.9.2 b) del Convenio para 2.001-2.003 pudiera conceptuarse como una expectativa de derecho, en lo que hace constante hincapié la recurrente, no acontece otro tanto con la pretensión material que los actores articulan, pues lo que éstos postulan no es sino el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo de 22 de diciembre de 2.004. Y entonces lo que se convino por quienes estaban legitimados para ello fue un derecho pleno y no condicionado, sin perjuicio de que fuese menester su posterior liquidación económica. No se trata, por tanto, de una mera expectativa de derecho, ni siquiera de un derecho en curso de adquisición o en formación. En efecto, lo que la Comisión Negociadora del Convenio para 2.004-2.005 decidió fue, de un lado, suprimir a partir de 2.005 las primas de producción y de convenio, así como el complemento salarial de antigüedad. Como contrapartida, para los empleados que en 2.004 hubieran venido percibiendo alguno de tales conceptos, acordaron compensarles integrando en su salario base de 2.005 el monto de las citadas primas y del complemento de antigüedad "devengado", que los propios contratantes definieron, dejando claro que no comprendía exclusivamente el porcentaje causado por antigüedad a 31 de diciembre de 2.004 -que es lo que hace valer la empresa-, sino también la parte proporcional de la diferencia porcentual atribuida al escalón superior entre el período de tiempo -"días devengados", dice la cláusula segunda del Acuerdo- transcurrido desde "que cumplió el último derecho a complemento" hasta el 31 de diciembre de 2.004 , y "el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad". Tal beneficio, ordenado, sin duda, a compensar a quienes vieron suprimidos los referidos conceptos remuneratorios como forma de respetar los derechos adquiridos, entre ellos, la antigüedad causada y la que estuviese en trance de perfeccionamiento, no constituye una expectativa de derecho, sino un derecho pleno reconocido sin sujeción a condición, por mucho que fuera necesario su ulterior liquidación económica, que, precisamente, ha hecho ineludible la interpretación de cuál fue la voluntad de las partes al establecer aquella fórmula de cálculo proporcional en función de los dos tramos temporales mencionados. Por ello, si en 22 de diciembre de 2.004 se acordó este derecho, que debe entenderse consolidado desde entonces, al igual que la contrapartida consistente en la eliminación, entre otros, del complemento de antigüedad, siendo así que la sentencia firme de esta Sala que declaró la nulidad del artículo 8.9 del Convenio Colectivo para 2.001-2.003 data de fecha posterior, el mismo ya había causado estado en las condiciones en que se convino, y no puede verse afectado posteriormente por lo en ella resuelto.
DECIMOTERCERO.- Tampoco podemos compartir la afirmación según la cual el porcentaje que sirve de referente a los trabajadores para calcular la parte proporcional que, según ellos, les corresponde integrar como complemento personal de antigüedad, amén del 40 por 100 ya causado, en el salario base de 2.005 no responde realmente a la naturaleza de este concepto retributivo, pues si bien es cierto que para alcanzar el 60 por 100 como plus de antigüedad se exigía haber cumplido la edad de 60 años, no lo es menos que tal requisito se anuda indefectiblemente a otra circunstancia previa, es decir, acreditar, cuando menos, 24 años de antigüedad en la empresa. Su devengo no dependía, en suma, sólo de la edad del empleado, sino de que, al cumplir determinado número de años de vida, llevase ya al servicio de su empleador al menos 24 años, lo que supone una fidelidad y constancia digna de la compensación económica pactada. Cuanto se deja argumentado hace que ninguno de estos dos motivos pueda prosperar, máxime cuando según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado.
DECIMOCUARTO.- El último motivo, con igual designio que los dos anteriores, evidencia como vulnerado, nuevamente, el artículo 8.9.2 b) del Convenio Colectivo de la empresa para el centro de La Muñoza de los años 2.001-2003, en relación con el Acuerdo alcanzado en 22 de diciembre de 2.004 con ocasión de la firma de igual norma convencional para 2.004-2.005. Este motivo se articula con carácter subsidiario respecto de los dos precedentes, y en él se hace valer que, cuando menos, la fórmula de cálculo de la parte proporcional del complemento de antigüedad a integrar desde 2.005 en el salario base debe partir como día inicial, tanto en lo que respecta al dividendo como al divisor, no de la fecha en que el trabajador obtuvo el último salto -en el caso de los actores cuando causaron derecho al 40 por 100 del salario base como plus de antigüedad-, sino desde el día en que teóricamente hubiesen cumplido 24 años de permanencia en la empresa, criterio que tampoco podemos asumir, desde el mismo momento que lo previsto en la cláusula segunda del Acuerdo de 22 de diciembre de 2.004 es que tal fecha debe fijarse en el día en "que cumplió el último derecho a complemento", y éste no puede ser otro que el momento en que causaron el último nivel que tienen devengado del complemento de constante mención, de lo que se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBER-SWISS CATERING, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos acumulados núm. 100/06 y 104/06 a 115/06 del mismo Juzgado, y 382/06, 387/06, 388/06 y 391/06 del Juzgado nº 15 de igual clase y lugar, seguidos a instancia de DON Jose Augusto , DON Narciso , DOÑA Antonieta , DON Jaime , DOÑA Mariana , DON Federico , DOÑA Ángeles , DOÑA Lorenza , DOÑA María Virtudes , DON Leonardo , DOÑA María Cristina , DON Iván , DOÑA Julieta , DOÑA Alejandra , DOÑA Magdalena , DOÑA Blanca y DOÑA Rebeca , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito llevado a cabo por la empresa como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
