Sentencia Social Nº 565/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 565/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 565/2011

Núm. Cendoj: 39075340012011100126


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

SENTENCIA nº 000565/2011

En Santander, a 5 de julio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino , siendo demandada la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de abril de 2011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Constantino , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, UNION DE GANADEROS Y AGRICULTORES MONTANESES (UGAM), desde el día 18 de octubre de 2000, ostentando la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 103,65 €.

2º.- La empresa demandada remitió al actor carta de fecha 2 de febrero de 2011 con el siguiente:

'Sr. Don. Constantino .

En Torrelavega, a 2 de Febrero de 2011.

Muy Sr. Nuestro.

Por medio de la presente se pone en su conocimiento que la Ejecutiva Regional en virtud de los arts. 20 y 21 de los Estatutos ha decidido proceder al desistimiento de su contrato de alta dirección, el cual se producirá con efectos desde el presente día, al amparo del aa. 11. y concordantes del RD 1382/1985, de i de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dicha decisión se funda en la perdida de la confianza motivada por incumplimientos muy graves del deber de buena fe y a las actuaciones realizadas por usted en los siguientes campos:

1 - No existe ni una sola factura por alquiler de locales de oficinas en el periodo 2009 y 2010.

2 - Durante el 2009 al personal autónomo se pagaba en cheques nominativos las dietas no existiendo factura alguna al respecto, sino tickets. Esta situación se corrige en el año 2010 emitiéndose los cheques al portador, resultando peor la situación ya que se han realizado salidas de fondos que no justifican el gasto, puesto que el personal autónomo debe emitir facturas y continúan sin existir.

Respecto del personal laboral también se les abonan las

dietas a través de cheques al portador en 2010 en vez de incluírselas en la nomina. Los pagos por Mutualidad y Colegio de Abogados de los letrados contratados se hacen aplicando igual técnica incorrecta cuando se deberla pagar directamente, al ser abogados de empresa, o incluírselo en su nomina.

Entendemos insuficientes las anotaciones al margen en la

cuenta indicando la persona que ha recibido el dinero para justificar las transferencias amparadas por los cheques, al portador, desde un punto de vista de la transparencia fiscal y contable.

Se adjunta cuadro-relación de cheques.

En la misma línea de falta de facturas que justifiquen salidas de dinero hemos detectado 6.254€ y 478€ a favor de Artipubli y Copy-Besaya que no se encuentran soportados por factura alguna.

En la contabilidad por asesoramiento no cuadran las cuentas existiendo transferencias sin justificación documental de 4.000 €, 2.159 € y 984 € a favor de Las trabajadoras Angelica , Beatriz y Sonia respectivamente, desconociendo lógicamente si remuneran un trabajo real.

La trabajadora Angelica cobra comisiones por seguros sin existir justificación documental en ninguno de los dos años analizados (2009 y 20 i 0).

6- La trabajadora Erica ha cobrado comisiones por la realización de las declaraciones de IRPF Campaña 2010, incumpliéndose así las órdenes de la Ejecutiva Regional prohibiendo que a los trabajadores se les pagara por cantidad de trabajo realizado. Además cobra pluses sin conocimiento de la Ejecutiva por diversos trabajos realizados (ensobrado, decoración de la Asamblea General de Puente Arce), también en el 2010.

7- En materia de asesoramiento se hacen devoluciones a los socios de UGAM-COAG, pero no al resto incumpliéndose la normativa particular que prohíbe la discriminación entre los beneficiarios. Además, no se realizan observando los requisitos formales de facturación (ni se documentan con facturas ni se incluye IVA).

8- Se hace un doble ingreso de IVA a las trabajadoras de

asesoramiento por cada factura que emiten obteniendo así un sobre sueldo.

9- Siendo Angelica , Beatriz, Sonia y Concepción las

trabajadoras que prestan el asesoramiento se tiene contratados sorprendentemente a Raúl, Inmaculada y Eva.

10- En el 2009 CERES y UGAM-COAG no tenían contabilidad separada.

11- Durante toda su gestión se ha vulnerado el art 14. de la Ley de Asociaciones . Respecto de las actas debemos indicar o precisar que tampoco se ha recogido en su integridad la totalidad de las reuniones de los órganos de gobierno y representación, desoyendo la normativa de asociaciones.

12- Todos estos fallos de carácter económico son producto de la negligencia por no contratar un economista tras la marcha de Salvador hasta que la propia Ejecutiva contrato a Ascensión en aras a regularizar la situación. Todos estos puntos se refieren al periodo 2009-2010 ya que es el periodo analizado jurídica y económicamente por los técnicos competentes a los que se le encargó. Las conclusiones al respecto se pusieron de manifiesto en la reunión de la Ejecutiva de 31 de enero de 2011 al concluir con sus informes.

Debemos indicarle que le corresponde una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, así como la cantidad equivalente a tres meses de salarios correspondiente a la falta de preaviso, cantidades que quedan a la disposición de usted, junto con los haberes correspondientes a la mensualidad ordinaria en curso, liquidaciones de partes proporcionales y cualesquiera conceptos salariales que le correspondan. Adjuntamos hoja aparte con los haberes económicos que esta parte entiende proceden por el desistimiento.

Y así, le notificamos, a los efectos procedentes, rogándole firme una copia de esta notificación para que quede constancia de su entrega. Sin otro particular le saluda atentamente,

Don Luis María , Secretario General'

3º.- En el contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre las partes con fecha de 18 de octubre de 2000, se hizo constar que el trabajador D. Constantino prestaría sus servicios como Director-Gerente, incluido en el Nivel 02, siendo el objeto de contrato la dirección, coordinación y administración, expansión UGAM (nuevas oficinas en Cantabria).

4º.- Los Estatutos de la Unión de Ganaderos Montañeses-Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (UGAM-COAG), que se dan por reproducidos, establecen como órganos de gobierno de La Unión, la Asamblea o Consejo Regional, el Consejo regional, la Ejecutiva regional y el Presidente o Secretario General.

5º.- Bajo la dependencia y dirección de D. Alejo , Secretario General de la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, y el control de la Ejecutiva regional de dicha entidad, D. Constantino asistía, solo o en compañía de D. Alejo a las reuniones de la Mesa Regional Agraria convocadas por el Gobierno de Cantabria, a la Asamblea de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos y a las reuniones de negociación del convenio colectivo. Asimismo, ante las Administraciones Publicas, D. Constantino realizaba las correspondientes actuaciones de gestión, en representación de la empresa demandada, celebraba los contratos de trabajo del personal de la entidad, y elaboraba la documentación contable de la misma, que presentaba a los órganos de gobierno de la entidad demandada para su aprobación. D. Constantino utilizaba las claves electrónicas de D. Alejo respecto de las cuentas bancarias titularidad de La Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, para la gestión ordinaria de la Unión y rellenaba los cheques, que eran firmados por D. Alejo .

6º.- El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

7º.- Con fecha de 7 de marzo de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- El actor formuló demanda contra la empresa Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses (UGAM), al considerar que había sido objeto de un despido improcedente el día 2 de febrero de 2011.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 18 de abril de 2011 , tras entender que el actor ostentaba una relación laboral común y no de alta dirección, estima la demanda y declara la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Es recurrida en suplicación por la empresa condenada a través de tres motivos, con correcto encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo: en el primero la nulidad de actuaciones, en el segundo la revisión del relato fáctico y en el último el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal, solicita la entidad recurrente la nulidad de las actuaciones, alegando la infracción del art. 97.2 LPL , en relación con lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 238.2 LOPJ y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Considera la recurrente que la redacción del quinto hecho probado de la sentencia de instancia, contiene una expresión técnico-jurídica: 'bajo la dependencia y dirección de D. Alejo , Secretario General de la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, y el control de la Ejecutiva regional de dicha entidad', a su juicio, predeterminante del fallo.

Sin perjuicio de que afirmar que una persona presta servicios bajo la dependencia y dirección de otra, no es predeterminante del fallo, de serlo, bastaría con tenerla por no puesta para impedir la nulidad pretendida, por un principio de economía procesal. Recordemos que, la nulidad es un remedio extraordinario prevista para los supuestos de notoria indefensión, lo que no es el caso.

Se rechaza, por tanto, la nulidad pedida.

TERCERO.- Pretende la representación legal de la demandada, en el segundo motivo, la revisión de los siguientes hechos probados:

1.- La modificación del ordinal quinto, en los siguientes términos: '...D. Constantino asistía, solo o en compañía de D. Alejo a las reuniones de la Mesa Regional Agraria convocadas por el Gobierno de Cantabria, y a las Asambleas de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos. El actor acudió solo a las reuniones de negociación de la revisión salarial del convenio colectivo de los días 16 de marzo de 2009, 14 de abril y 20 de octubre de 2010, en las que se acordó la subida salarial para el año 2008 y la tabla provisional para el 2009, la subida salarial para el 2009 y la revisión salarial para los años 2010, 2011 y 2012 del citado convenio'.

Se pretende amparar dicha afirmación en el BOC de 22-04-2009 (folio 142), del que se desprende su comparecencia en representación de la UGAM a la negociación de la revisión salarial; y en las fotocopias de dos actas (folios 180 y 181), que por tratarse de meras copias y al no haber sido adveradas a presencia judicial, carecen del valor de auténticos documentos.

Pese a su veracidad de lo consignado en el BOC, debemos rechazar la revisión pedida, por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, toda vez que el hecho de acudir a dichas reuniones no demuestra su calidad de alto directivo; lo que abunda en la desestimación del submotivo, en atención a que, conforme a jurisprudencia constante, no debe de admitirse una modificación fáctica que resulte intrascendente de cara a la decisión judicial a adoptar resolviendo la controversia planteada.

2.- La adición también al quinto hecho probado, que en las aludidas reuniones de la Mesa Regional Agraria convocadas por el Gobierno de Cantabria, 'el actor intervenía en nombre de la demandada debatiendo los diferentes puntos del orden del día'.

En atención a que las actas de la Mesa Regional, de 9-11-2005, 24-04-2009 y 30-10-2009, 25-06-2010 y 17-09-2008, no están firmadas, carecen de valor probatorio y, por tanto, no cabe admitir dicha adición.

3.- Por idéntico motivo se rechaza la inclusión -en el ordinal quinto- de la frase: 'en dichas reuniones, el actor intervenía en nombre de la demandada debatiendo los diferentes puntos del orden del día'. En todo caso, de la referida acta del día 28 de junio de 2006, no se desprende que debatiese todos los puntos del orden del día; su intervención se limitó a dos puntos, información sobre impago de cuotas y planes de formación.

Denegamos por tanto la adición pedida, por no venir amparada en la documental invocada.

4.- Se pretende incluir nuevamente en el ordinal quinto, las diferentes actuaciones de gestión realizadas, en representación de la empresa, ante las Administraciones Públicas, en síntesis: 'Solicitud de ayudas ante la Consejería de Ganadería... del Gobierno de Cantabria en referencia al régimen de subvenciones para programas de formación a cargo de organizaciones profesionales agrarias; solicitud ante la AEAT de exención fiscal del IVA, posteriormente reconocido; solicitud de permiso al Ayuntamiento de Torrelavega para la utilización de las instalaciones del Ayuntamiento para actos de la demandad; solicitud para la utilización de local de la Consejería de Ganadería; actuaciones ante la Oficina de Empleo de Torrelavega en representación de la demanda'.

Se trata de datos ciertos, a tenor de la documental invocada, pero de nula relevancia para alterar el signo del fallo, como luego se verá.

5.- De nuevo se pretende adicionar la ordinal quinto, tras la frase 'celebraba los contratos de trabajo del personal de la entidad', lo siguiente: 'Firmaba en representación de la entidad nóminas de los trabajadores, incluyendo las suyas propias, certificados de empresa para el desempleo, así como documentos de liquidación y finiquito de la relación laboral, suscribía contratos de arrendamiento de servicios en nombre y representación de la demandada'.

Aun siendo cierto que firmó en nombre de UGAM un documento de liquidación (folio 332); desconociendo esta Sala si las firmas que aparecen en las nóminas y certificados en que se ampara dicha modificación, corresponden al actor, no podemos admitir tal revisión, y aquel dato por sí solo, también resulta intrascendente.

6.- Solicita adicionar nuevamente en el quinto hecho probado que 'El actor elaboraba cada ejercicio los balances de la sociedad y los presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio, los cuales presentaba a los órganos de gobierno de la entidad para su aprobación, diseñando la política financiera de la demandada y proponiendo al Comité Regional la potenciación de los recursos propios (cuotas de los socios, seguros, publicidad, etc.), para deprender menos de recursos ajenos (subvenciones)'.

El apartado del motivo no puede prosperar, y ello debido a que se ampara en meras fotocopias de actas del Comité Regional (folios 706 a 740), la mayor parte sin firmar, y todas ellas no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción; por ello, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) LPL , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC 230/2000, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia.

7.- Interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado del tenor siguiente: 'El actor seleccionaba al personal, decidía la modalidad contractual y tomaba decisiones sobre extinciones de relaciones laborales y, siguiente los criterios e instrucciones del Comité Regional, decidía las subidas salariales del personal de la UGAM. Acordó la contratación de cuatro personas para dar apoyo al departamento administrativo y al Forcem y para sustituir a un trabajador que causó baja, así como de un seguro de accidentes para el comité regional y los trabajadores de la UGAM informando posteriormente de ello al Comité Regional'.

Se deniega tal adición al venir fundado en un documento manuscrito (folio 341), y en las actas del Comité Regional (folios 701 y 712), todo ellos carentes de firma, que no constituyen auténticos documentos a efectos revisorios.

8.- Por último, se pretende incluir lo manifestado por el actor en el Comité Regional de la UGAM de 3-01-2003 (folio 701), acta que al no estar firmada ni sellada, no tiene valor probatorio alguno en suplicación.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato de hechos probados.

CUARTO.- 1.- En el terreno del debate jurídico se denuncia la infracción -por indebida aplicación- de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y la jurisprudencia que los interpreta. La representación legal de la asociación profesional recurrente sostiene que, la sentencia de instancia aplica indebidamente el RD 1382/85, ya que la calificación que corresponde a la relación de servicios existente entre las partes procesales no es un contrato de trabajo común sino un contrato de alta dirección. Lo deduce así del hecho de ejercitar facultades de representación en la Mesa Regional Agraria, en las negociaciones del convenio colectivo y ante la Administración; firmaba en representación de la demandada; efectuaba actos de gestión económica y financiera; y, por último, tenía facultades de gestión de recursos humanos, determinando las necesidad, seleccionando personal, suscribiendo contratos laborales, abono de nóminas, etc.

2.- La singularidad propia del contrato de alta dirección, regulado en el RD 1382/85, de 1 de agosto, viene definida en el art. 1.2 de esta norma reglamentaria, al configurar a dicho personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

El Tribunal Supremo ha procedido a interpretar el mismo de forma reiterada, elaborando al respecto una doctrina de la que son muestra la Sentencia de 4 de junio de 1999 , así como la posterior de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8290). Señala esta última que la jurisprudencia ha sentado que para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias: «1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( Sentencia de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1767]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 [RJ 1991, 1870]); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990, 233 ] y 12 de septiembre de 1990 [RJ 1990, 6998]); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias de 13 de marzo [RJ 1990, 2065 ] y de 12 de septiembre de 1990 ). Por su parte la sentencia de 4 de junio de 1999 , destaca el carácter restrictivo que debe seguirse para poder calificar un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-03-1990 y 11-06-1990 )».š

3.- Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, y tomando como punto de partida la suscripción de un contrato de trabajo ordinario y no de alta dirección, y la ausencia de poderes de representación, esta Sala entiende que el actor no era un alto directivo sino que ostentaba una relación laboral ordinaria.

El trabajador pese a ostentar la categoría profesional de director gerente, figura no prevista en los Estatutos de la UGAM, actuaba siguiendo las instrucciones y directrices impartidas por el Secretario General, Sr. Alejo , responsable de la dirección política de la asociación, y bajo el control de la Ejecutiva Regional de dicha entidad. Así, fue éste quien delegó en el actor la gestión y planificación económica de la entidad, y cedió al mismo, con permiso de la Ejecutiva Regional, la firma electrónica, necesaria para hacer compras. También acudían juntos a las reuniones de la Mesa Regional Agraria, convocados por el Gobierno de Cantabria, a la Asamblea de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos, y a las reuniones de negociación del convenio colectivo.

Ciertamente, la resolución de instancia da por probado que el actor se personó en alguna reunión sin el Secretario General, pero, sin perjuicio del carácter puntual de dichas comparecencias, cuando lo hizo fue sin ostentar facultades para negociar, siguiendo las directrices de aquél.

El hecho de utilizar las claves electrónicas del Secretario General, tuvo su justificación -como da por probado la resolución de instancia- en la necesidad de suplir las deficiencias técnicas del Sr. Alejo , en relación con el uso del ordenador; en definitiva, la disposición de fondos se hacía con la anuencia y bajo la supervisión del Secretario General.

También consta probado que el actor firmó contratos de trabajo en nombre de la empresa y efectuó actos de gestión ante la Agencia Tributaria y otros organismos o Administraciones Públicas; pero sus poderes eran meramente instrumentales o por delegación, sin haber ostentado los generales de representación, siguiendo siempre las directrices y expresas autorizaciones de los órganos directivos, y sin facultad de decidir por su cuenta, limitándose a efectuar funciones de asesoramiento, planificación, organización y gestión, lo que permite concluir que la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes era la laboral común y no tiene encaje en el marco del contrato de alta dirección. No hay ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica o económica de la empresa, sino las necesarias para la ejecución de los acuerdos o decisiones de los órganos de gobierno de la UGAM.

Por todo ello, la unilateral decisión extintiva acordada por la empleadora UGAM constituye el despido improcedente frente al que se acciona ( STS de 14-07-1988 , EDJ1988/6249). Lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso ( art. 232.1 de la LPL ). Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander (Proc. 188/2011), de fecha 18 de abril de 2011 , en virtud de demanda formulada por D. Constantino contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 600 €.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de éste Tribunal Superior, al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 euros, en la cuenta nº 3874/0000/66/0553/11, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a los Letrados D. Patxi Joseba García Abscal y D. Juan Luis Cortés Gabaudán se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.


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