Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 565/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 11/2013 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 565/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100540
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058444
Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 294/2012
Materia: DESPIDO
Sentencia número: 565/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 11/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mº DE LA LUZ GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Fermina , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 294/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Fermina frente a MAYORISTAS DE PESCADOS PEDRO CABEZAS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La parte actora, Doña Fermina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1-10-91, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, Grupo II, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de beneficios de 2.544,44 euros (nóminas).
SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2012 la empresa comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese mismo día, con amparo en el art. 52 c) E.T . por causas económicas. Se indica que los argumentos vertidos tienen respaldo documental. La empresa puso a su disposición un cheque correspondiente a indemnización y falta de preaviso por 35.927,75 euros. La actora se negó a recibirlo y ni siguiera firmó la carta como no conforme. La carta obra en autos y se da por reproducida, así como documento suscrito por testigos (doc.1 empresa).
TERCERO.- La empresa remitió burofax a la trabajadora el día 26 de enero para que acudiera a recoger la indemnización antes del día 27 de enero de 2012, pues en otro caso, se consignaría en el Juzgado. Finalmente consignó la cantidad correspondiente a indemnización y falta de preaviso en el Juzgado de lo Social núm. 25.
CUARTO.- Según las cuentas presentadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y las elaboradas para el ejercicio 2011 presentadas en el R.M. el 27-4-12, aportadas a los autos antes del juicio, la empresa tuvo un volumen de ventas de 4.202,124? en 2008, 3.829,274 en 2.009, 4.191,488 en 2010 y 4.014.693 en 2011. Los gastos de personal ascendieron a 481.478 en 2008, 512.438 en 2009, 543.755,47 en 2010 y 556.778 en 2011. Los datos de aprovisionamientos son 3.057,410? en 2008, 2.812,093? en 2009, 3.207.590? en 2010, 3.016.129? en 2011. La cuenta de resultados es de 102.803 euros de beneficio en 2008, de 71.579 en 2009, 42.737,60 en 2010 y 5.275 en 2011. El pasivo en de 3.255,166? EN 2008, 3.381.286 EN 2009, 3.4768.380 en 2010 y 3.367.172 en 2011. Los gastos financieros son 135,86 en 2008, 51.230 en 2009, 37.145 en 2010 y 56.109 en 2011.
La rentabilidad de la empresa ha disminuido tanto financiera, de recursos propios, económica de los recursos empleados, rentabilidad del capital social, de ventas y de porcentaje de margen sobre ventas de 2008 a 2010 (pericial f.154). Ha aumentado el plazo de días de pago concedido a los proveedores y el de pago de clientes (éste ha crecido en mayor medida). Ha bajado el número de días de compra cubiertos con el saldo disponible y la productividad( f.155).
QUINTO.- La empresa tenía una plantilla que ascendía en 2008 a 12 trabajadores, 19 en 2009, 20 en 2010. En la actualidad hay 14 empleados. Desde octubre 2011 a marzo 2012 se han despedido por causas objetivas además de la actora a 5 trabajadores. No se han formalizado contratos en 2012.
SEXTO.- La actora presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo solicitando se reintegre a su categoría de Jefe de Administración el 17-10-11. La actora se había reincorporado a su puesto de trabajo el 6-6-11 después de una baja laboral desde el 14-1-11. La demanda recayó en el Juzgado núm 6 siendo admitida a trámite y fijando como señalamiento para la celebración del juicio febrero de 2013.
En documentos 2 y 3 de la parte actora figuran las funciones que realiza la demandante.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni cargo sindical.
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación el 6-2-12, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 22-1-12 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por despido formulada por DOÑA Fermina contra la empresa MAYORISTAS DE PESCADOS PEDRO CABEZAS SL, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la procedencia del despido objetivo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Fermina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/06/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en los tres primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Noveno, a fin de que conste que la actividad de la empresa y su estructura de gastos tiene escasa dependencia de la partida de personal, tratando de apoyarse para ello la actora en la pericial y en la documental que indica. Sin embargo, se observa que la actora trata de introducir valoraciones en el relato fáctico, apartándose de las realizadas por el juzgador con base en la prueba de referencia, que ha sido tenida en cuenta junto con el resto de la practicada, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Como igualmente ha de rechazarse el motivo Segundo, en que la actora interesa la adición de un nuevo hecho probado (a fin de hacer constar que la empresa realiza pagos de nóminas con dinero que no figura en la contabilidad) con base en la documental y en la testifical que indica. Y es que no puede olvidarse que la testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil para sustentar la revisión de la datación fáctica conforme al artículo 193 b) LRJS .
Finalmente, en el motivo Tercero la recurrente pide que se modifique el Hecho Probado Sexto dándole la redacción que propone. Ahora bien, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, al constar ya en el propio hecho impugnado la interposición de la demanda de la actora sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es lo realmente relevante, careciendo de toda trascendencia a los efectos que nos ocupan el que la actora hubiera estado de baja por ansiedad en el período de referencia, y en consecuencia ha de decaer también este motivo.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción del artículo52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51 de dicho Texto legal y con el artículo 122.2 a) LRJS (motivo Cuarto) y a continuación, en el motivo Quinto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E ., en relación con los artículos 52 c ) y 51 E.T . y 122.2 a) de la LRJS .
A lo que se opone igualmente la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de la LRJS la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS 'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).
Y aquí se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras).
Así, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ] y 38/2005 [RTC 200538], entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)], aunque debe tenerse en cuenta en todo caso que no siempre una ligazón temporal es indicio de vulneración del derecho fundamental o presupuesto hábil y razonable de la probabilidad de lesión, por lo que habría que considerar otras circunstancias y condiciones.
Sentado lo anterior, se ha de significar que a pesar de lo manifestado por la actora resulta indudable que no puede hablarse aquí de un despido nulo, al tratarse de la extinción de un contrato de trabajo que tuvo lugar como consecuencia de la situación económica negativa alegada por la empresa, como se verá. Debiendo subrayarse que, partiendo de los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta resolución, no cabe considerar que se haya producido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora ni que se procediera a su despido por haber presentado meses antes una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que, conforme a lo expuesto, se extinguió su contrato laboral por las causas económicas recogidas en la comunicación de la empresa, y ni siquiera existiría un indicio suficiente de violación de la garantía de indemnidad, alegada por la recurrente, en un supuesto como el de autos, en que se produjeron cinco despidos más por causas objetivas en un período cercano, habiéndose acreditado además debidamente que el contrato se extinguió por la causa indicada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Lo que impediría acoger la pretensión de la actora formulada con carácter principal, sin que quepa ignorar que, según ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación' ( Sª del TC de 21 de marzo de 1986 ).
3ª) Así, conforme a lo indicado, y entrando ya a analizar la cuestión relativa a la declaración de la improcedencia del despido solicitada con carácter subsidiario, se ha de significar que tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, debe declararse improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , en que se establece la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido en los supuestos que indica.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró procedente la extinción del contrato de la actora por causas económicas y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo en primer lugar que la empresa no ha acreditado una situación económica negativa ni tampoco la razonabilidad de la decisión extintiva.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que, tal como se razona en la resolución recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, resulta indudable que ha de rechazarse la pretensión de la recurrente, dado que sí aparece probado, a la vista del relato fáctico, que existen las causas económicas alegadas por la empresa, que justifican la extinción del contrato de la demandante, siendo la decisión extintiva plenamente ajustada a derecho con arreglo a lo establecido en la normativa de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.
Y así, conforme a lo indicado, ha quedado debidamente acreditada la necesidad de suprimir su puesto de trabajo, estando amparada la decisión de la empresa por la normativa vigente, habida cuenta de que se ha producido un descenso paulatino de los beneficios, hasta entrar en pérdidas en 2011, derivado de una disminución también progresiva de las ventas, con un aumento considerable del gasto de personal y también de los gastos financieros, lo que justificaría la medida extintiva, al servir a la sostenibilidad y viabilidad de la empresa, acotando gastos a través de la amortización de su puesto de trabajo, junto al de otros trabajadores de la mercantil demandada.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación legal de Dña. MARÍA Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, de fecha 5 DE JULIO DE 2012 , en los autos número 294/12 seguidos en virtud de demanda presentada contra MAYORISTAS DE PESCADOS PEDRO CABEZAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0011-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
