Sentencia Social Nº 565/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 565/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 565/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100357

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00565/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104672

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001326 /2012

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A:JULIAN HEREDIA DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001326 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Celestina

Abogado/a:JULIAN HEREDIA DE CASTRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565/15

En el Recurso de Suplicación número 1480/14, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTUA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21-7-14 , en los autos número 1326/12, sobre Antigüedad-Trienios, siendo recurrida Celestina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Celestina contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de derechos, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca el periodo de servicios prestado, con la condición de personal laboral como profesora de religión, a los efectos del complemento de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a su abono a partir del mes de febrero de 2012'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dña. Celestina presta servicios como profesora de religión en educación primaria, en el CEIP PEREZ MOLINA de esta ciudad.

SEGUNDO.- Con fecha 22.02.2012 presento escrito ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Publica a efecto de trienios, en concreto solicita el reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo 01.09.1993 a 31.12.1998.

TERCERO.- Con fecha 14.03.2012 es dictada Resolución desestimando la solicitud al no acreditarse relación funcionarial, contratación administrativo o laboral con la Administración para la prestación de dichos servicios.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 11.05.2012, dictándose Resolución con fecha 02.10.2012 desestimando la misma.

CUARTO.- Con fecha 07.05.2008 es dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 43/06 seguido entre otras personas por la demandante contra el Ministerio de Educación y Cultura en cuya virtud se declara la obligación de la administración de solicitar la retroacción de la fecha de alta de los recurrentes en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de su nombramiento como profesores de religión, fecha que en su caso se determinara en ejecución de sentencia, condenando a la administración a la realización de cuantos actos sean precisos en orden al cumplimiento de dicha obligación..

Dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12.03.2009 .

QUINTO.- Con fecha 28.10.2011 se dicto Auto en el procedimiento ordinario 43/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 requiriendo a la Subsecretaria de Educación del Ministerio de Educación para que proceda al inmediato cumplimiento en sus propios términos de lo acordado en el fallo debiendo solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la retroacción de la fecha de alta de los recurrentes que al final se relacionan (entre los cuales se encuentra la demandante), en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de su nombramiento como profesora de religión.

SEXTO.- Con fecha de salida 06.09.2002 se remitió por la Subsecretaria Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta nº NUM000 , en la misma consta expresamente l que el MECD incumplió como empresario de los trabajadores relacionados en las actas de liquidación la obligación de solicitar la afiliación y/o alta en el Régimen General de la Seguridad Social , así como la obligación de cotizar por los periodos que se indican en las actas por todas las contingencias cubiertas por la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, infringiendo los artículos 100 , 103 , 104 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 6 , 7 , 24 , 27 , 29 , 30 y 32 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 84/1996 de 28 de enero y los artículos 6 , 7 , 12 , 13 y 22 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre.

Asimismo se acompañan las Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social al MECD, constando que los periodos objeto de reclamación en las actas comprenden del 01-07-97al 14-09-98 para los profesores que figuran en el escrito presentado con fecha 21.06.01 atendiendo a que el MECD tramito alta en Seguridad Social de los profesores de religión a partir del 15.09.98.

SEPTIMO.- Consta acreditado que la demandante ha impartido clases de religión católica en el Colegio Pérez Molina de Ciudad Real durante los cursos 1993-94; 1994-95; 1995-96; 1996-97; 1997-98 y 1998-99.

El Ministerio de Educación, y en concreto la Subdirección General de Personal ha certificado que la demandante ha prestado servicios como profesora de religión de Enseñanza Primaria desde el 01.09.93 hasta el 31.12.98, un total de 5 años, 4 meses y 1 día.

Asimismo consta que por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se le han realizado a la demandante las retenciones a cuenta del IRPF referidas a los ejercicios de devengo 1994, 1995, 1996, 1997,1998.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de que adicionar un nuevo párrafo al hecho probado segundo que exprese: 'La certificación de servicios previos anexo I, obrante al folio 47 no está cumplimentada, no figurando fecha ni acreditando su elaboración por los jefes de la unidad de personal de los correspondientes ministerios, organismos autónomos, entidades o corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados'.

El motivo de recurso ha de ser desestimado por innecesario, pues la circunstancia de que la citada certificación no se haya expedido en forma es lo que produce el presente proceso, en razón de que la entidad demandada no reconoce la antigüedad postulada por la demandante. En todo caso, la demandante ha aportado documentación bastante que acredita los servicios que ha prestado, en los términos fijados en el hecho probado séptimo no impugnado y párrafo final del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1.2 de la Ley 70/1978 , en relación con los arts. 3 y 4 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio

Sostiene la parte recurrente que no procede el reconocimiento de los servicios prestados por la demandante, puesto que no se ha aportado la certificación de servicios previos conforme al modelo del anexo I del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, norma reglamentaria que desarrolla la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

Las referidas normas reconocen el derecho a que, a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computen todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado. El art. 3 del Real Decreto antes citado indica que: 'Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas'.

Por otra parte, el art. 2 (Aportación de documentos), del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , establece que: 'Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución'.

En el presente caso, la demandante se ha visto obligada a instar el presente proceso judicial precisamente porque la Administración demandada o los funcionarios que de ella dependen, no emiten la correspondiente certificación que posibilite la acreditación de los servicios previos prestados a efectos de que se le compute su antigüedad.

No obstante ello, la actora ha aportado al proceso diversas certificaciones que acreditan tanto los servicios prestados cuyo reconocimiento reclama, como los organismos para los que los prestó, y fruto de la valoración judicial de tales documentos es el contenido del hecho probado séptimo, que en modo alguno ha sido cuestionado o impugnado por la parte recurrente. Por ello, frente a tal realidad incontestable no puede prosperar el motivo de recurso que se examina, que se funda en una mera interpretación literal de la normativa que se invoca, al pretender exigir a la actora la acreditación de unos servicios prestados, cuya realidad no se niega, por medio de una certificación que no se expide, pese a que por sentencia firme de 7 de mayo de 2008, dictada en el proceso ordinario 43/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid , se ha declarado la obligación del Ministerio de Educación y Cultura de solicitar la retroacción de la fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha de su nombramiento como profesora de religión.

TERCERO.-Respecto del tema de fondo, la cuestión planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si la actora, profesora de religión católica con la condición de personal laboral, tiene o no derecho a que se le reconozcan los servicios prestados a los efectos de percibir el correspondiente complemento de antigüedad-trienios.

Cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias nº 1290/2012, de 22 de noviembre, rec. 1246/12 , nº 1300/2012, de 23 de noviembre, rec. 1247/12 y nº 691/2014, de 3 de junio rec. 1385/13 , y al mismo criterio ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ).

En dichas resoluciones se indicaba que la cuestión jurídica suscitada entre las partes ya había sido abordada recientemente por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 10 de julio de 2012 ( recursos 138/11 y 1306/11 , respectivamente), que viene a matizar doctrina jurisprudencial anterior, en los siguientes términos:

'1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y ss . como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales'.

La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso de la actora, puesto que, al igual que en la Comunidad de Madrid (a la que se refiere la anterior sentencia), en esta Comunidad de Castilla-La Mancha, el profesorado de religión está excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009 y DOCM 02/08/2013), conforme al art. 2.2 d) del mismo; y se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , a la que remiten los Convenios suscritos entre la Administración Autonómica y la Diócesis Eclesiástica de Toledo de 28 de septiembre de 2001 y 14 de abril de 2010, que establecen que los citados profesores de religión percibirán las retribuciones correspondientes a los profesores interinos de la Comunidad, todos los cuales tienen la condición de funcionarios.

Por tanto, como concluye la doctrina jurisprudencial citada: 'no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'.

En consecuencia con lo anterior, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1480/14, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTUA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21-7-14 , en los autos número 1326/12, sobre Antigüedad-Trienios, siendo recurrida Celestina ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1480 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 19-5-15 . Doy fe.


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