Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 136/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 565/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100558
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10012
Núm. Roj: STSJ M 10012/2017
Encabezamiento
Rec. 136/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0012257
Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 285/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 565
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dos de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 136/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA
TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 285/2016, seguidos a instancia de D./Dña.
Paula frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La parte actora, nacida el día NUM000 -1957, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 24-XI-03.
SEGUNDO .- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 11-I-16, denegó la petición realizada por la actora a fin de que se le reconociese su situación de Gran Invalidez.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 334,07 €, y la fecha de efectos de la misma es de 12-I-16.
CUARTO . - La parte actora padece las siguientes dolencias: Miopía magna bilateral. Desprendimiento de retina ojo derecho en 1978, con secuelas de amaurosis.
Maculopatía atrófica (Fusch), en ojo izquierdo y atrofia corioretina. Cirugía de cataratas en 2002 con láser. Agudeza visual actual, percibe luz. Obesidad. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Tabaquismo.
Agudeza visual, ojo derecho: amaurosis, ojo izquierdo: percibe luz.
Cuando se le reconoció a la actora la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, las dolencias que padecía consistían en miopía magna, con déficit agudeza visual bilateral. Agudeza visual ojo derecho: 1/10, y ojo izquierdo: 0,05.
En esta resolución se revisó el grado de Incapacidad Permanente de la actora, a quien anteriormente se le había reconocido una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, al haber experimentado agravación de sus lesiones.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda formulada por D.ª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en la forma establecida en el artículo 196.4 LGSS , con arreglo a una base reguladora de 334,07 €.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La recurrente tenía reconocida por Resolución de fecha 24 de noviembre de 2003, una incapacidad permanente en el grado de absoluta, en atención al siguiente cuadro clínico residual: 'Miopía magna, con déficit agudeza visual bilateral. Agudeza visual ojo derecho: 1/10, y ojo izquierdo: 0,05'.
Instado un procedimiento de revisión de grado a instancia de la beneficiaria, la Entidad Gestora, en Resolución de fecha 11 de enero de 2016, le denegó la petición realizada a fin de que se le reconociese su situación de gran invalidez.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda, por una razón básica y es que, según el Magistrado de instancia, las dolencias que actualmente padece la actora, hacen que necesite de ayuda para sus autocuidados básicos, habiéndose producido un empeoramiento en su anterior situación, que solo podía calificarse como una severa limitación visual (en la actualidad, no puede salir sola a la calle, reduciéndose sus desplazamientos autónomos al ámbito doméstico).
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través del cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo sido impugnado por la representación Letrada de la beneficiaria.
En sede de revisión fáctica, se pretende la modificación del ordinal tercero (en realidad entendemos que se refiere al cuarto), proponiendo que quede redactado, como, a continuación, se expone: " En el año 1984 la actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitualde administrativa por padecer 'Miopía magna. Desprendimiento de rretina OD. Corioretinosis miópica OI.
En virtud de procedimiento revisión por agravación se reconoció a la actora por resolución de 24.11.2003 con base en dictamen propuesta de 9.10.2003 la incapacidad permanente absoluta al haberse objetivado: miopía magna: déficit agudeza visula bilateral. AV OD 1710 y OI 0,05.
Por resolución de 11.1.2016 y con base en el dictamen prpuesta de 28.12.2015 se determinó mantener el grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que sus lesiones nohabían experimentado agravación suficiente con el siguiente cuadro clínico: Miopía magna ambos ojos. Ptisis bulbi ojo derecho. Ojo izquierdo: Maculopatía atrófica. Atrofia de corioretina. Glaucoma miópico.
En esta última fecha su índice de Barthel era de 90 puntos. Mantiene autonomía para las ABVD. " Se admite, exclusivamente para dejar constancia en el ordinal cuarto, de que en la fecha actual, la demandante padece ptisis biulbi ojo derecho y glaucoma miópico, porque, figurando en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de diciembre de 2015 (folio 34) la referencia a tales padecimientos, completa el conjunto secuelar tenido en cuenta por el Magistrado de instancia y que obtiene del folio 37.
No así, respecto de las dolencias que presentaba al tiempo de ser declarada inicialmente en situación de incapacidad permanente total, ni por lo que respecta a las razones por las que se denegó la revisión de grado, que, ya se sobreentiende, que se justificaron en una falta de agravación del cuadro clínico residual, ni tampoco por lo que atañe a la evaluación clínica laboral que obra al folio 38, en tanto la afirmación en la que se basa, no deja de ser un juicio de valor.
TERCERO. - En el segundo motivo del recurso, la Administración de la Seguridad Social, sostiene que ni se ha producido agravación, ni el conjunto actual, aun cuando pudiéramos considerar que comporta un empeoramiento del cuadro, es tributario de una gran invalidez, en tanto la demandante conserva aptitud para seguir desarrollando las actividades básicas de la vida diaria.
El examen del recurso, exige tener en cuenta la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso nº 1246/2013 y 22 de octubre de 2015 , RS nº 1529/2014 .
La primera de ellas razona que "... cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico- médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación...".
Y la segunda precisa que siendo "... doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala que no ha lugar a modificar el grado de invalidez establecido cuando no hay agravación de las dolencias padecidas. Así, entre otras, la STS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 4088/1995 ) (EDJ 1996/6296), relativa a un supuesto de ceguera total, señala que 'Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción....
No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día'. La STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que 'la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior', señalando la STS de 7 de mayo de 2004 (Rcud. nº 2074/2003 ) para la revisión de una IPA que ' sea preciso que se haya producido una agravación del estado invalidante previamente reconocido '...".
Siendo así, esto significa que, a diferencia de las solicitud de reconocimiento directo, en procedimientos, como el presente, en el que se insta el reconocimiento de la gran invalidez, por agravación del cuadro clínico residual que se presentaba cuando el beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, no cabe el reconocimiento de la gran invalidez por agravación, si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la incapacidad permanente absoluta no han variado y siguen siendo sustancialmente las mismas.
Como se decía al principio, la actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta por presentar en el año 2003, un cuadro clínico de miopía magna, con déficit agudeza visual bilateral. Agudeza visual ojo derecho: 1/10, y ojo izquierdo: 0,05.
Y este cuadro clínico residual, sí se ha agravado en la actualidad, pues ahora ya no conserva agudeza visual en ninguno de los dos ojos (solo percibe luz).
De este modo, si la ceguera total es un supuesto de gran invalidez, habiendo empeorado la beneficiaria las secuelas en su visión, decae el argumento en el que, principalmente, se sustenta el motivo en el sentido de que no se ha constatado una agravación que de lugar a la revisión y siendo así decae y con él, el recurso, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2016 , en autos nº 285/2016, promovidos contra la recurrente por Dª. Paula , confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0136-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0136-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

