Sentencia SOCIAL Nº 565/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 565/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100468

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1010

Núm. Roj: STSJ CLM 1010/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00565/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100096
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000635 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000321 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO SS.SS. Nº 151, TAPIZADOS HERMANOS PICAZO S.L. TAPIZADOS
HERMANOS PICAZO S.L. , INSS TGSS
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 565/18
En el Recurso de Suplicación número 635/17 interpuesto por la representación legal de Justo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintinueve de noviembre de
2016 , en los autos número 321/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido *ASEPEYO SS N.151,
TAPIZADOS HERMANOS PICAZO S.L., INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a los demandados de todo pedimento'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Justo presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000 , profesión habitual de peón de fábrica de muebles.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 20 de enero de 2016 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 16 de diciembre de 2015 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual, acreedor de lesiones permanentes no invalidantes: - Secuelas AT: - Rotura tendón de Aquiles izquierdo - Gonalgia - Lumbalgia - Omalgia derecha urticaria

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Secuelas AT: - Rotura tendón de Aquiles izquierdo - Gonalgia - Lumbalgia - Omalgia derecha urticaria - Discreta discopatía degenerativa D12-L1, L1-L2, L2-L3 y L5-S1.



CUARTO.- Las dolencias expuestas producen al actor una diminución de la movilidad global inferior al 50% por las lesiones en la articulación tibioperonea astragalina (últimos grados de flexión del tobillo).



QUINTO.- La Mutua ASEPEYO tenía asegurada la contingencia del actor en el momento de producirse las lesiones descritas.



SEXTO.- No constan bajas médicas desde el 16 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 29-11-2016 , recaída en los autos 321/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Justo contra Mutua ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'TAPIZADOS HERMANOS PICAZO S.L.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 194 , 136 , 137 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social (se supone que del texto de 20-6-94 aplicable, y quizás también del texto de 30-10-2015). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO codemandada

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la revisión del contenido del ordinal cuarto, a los efectos de que se sustituya el mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal, según cabe deducir de la redacción del motivo: 'Las dolencias expuestas producen al actor una disminución de la movilidad global que le inhabilitan por completo para su profesión habitual de peón en fábrica de muebles, ya que las dolencias expuestas suponen que este no tenga facultades reales para consumar, con eficacia, las tareas componentes de su profesión habitual. En consecuencia, el trabajador padece un grado de incapacidad permanente total que le inhabilita por completo para su profesión habitual.

Subsidiariamente, tales limitaciones inhabilitan parcialmente al actor para su profesión habitual de peón en fábrica de muebles, ya que las dolencias expuestas suponen que éste no tenga facultades reales para consumar, con eficacia, las tareas componentes de su profesión habitual. En consecuencia, el trabajador padece un grado de incapacidad permanente parcial que le inhabilita por (sic) parcialmente para su profesión habitual'.

Señala el recurrente como apoyo probatorio de tal propuesta, sin mayor razonamiento añadido, el informe pericial elaborado a su instancia, obrante a los folios 121 a 129 de los autos, el folio 84 (informe de alta de urgencias), el folio 112 (informe de alta de hospitalización), el folio 133 (solicitud de exploración complementaria) y el folio 145 (informe de visita).

Al respecto, en respuesta a este primer motivo del recurso, debe de señalarse lo siguiente: a) En primer lugar, que lo que se pretende es que se realice una valoración parcial de parte de los medios de prueba obrantes, sustituyendo así al órgano judicial de instancia, que en quien tiene privativamente atribuida dicha función de valoración razonada ( artículo 97,2 LRJS ).

b) Añadido a lo anterior, es de resaltar como la propuesta carece de un mayor razonamiento, de tal modo que tendría que ser este Tribunal el que indagara a que parte del soporte a que se remite se quiere referir, incumpliéndose así con la carga procesal establecida al recurrente por el artículo 196,2 LRJS , y además, pretendiendo que esta Sala realice parte esencial de la actividad del recurrente, lo que excede en mucho de sus funciones, y generaría clara indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24,1 CE .

c) Por último, y resulta ello esencial, lo que en realidad se pretende es introducir un concepto jurídico, una valoración incapacitante, como si eso fuera un hecho, siendo así que realmente es una conclusión jurídica, impropia de un hecho probado (y por cierto, de una pericia médica).

En definitiva que por todo ello, procede desestimar este primer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en rotura de tendón de Aquiles izquierdo; gonalgia; lumbalgia; omalgia derecha urticaria; discreta discopatía degenerativa D12- L1, L1-L2, L2-L3 y L5-S1 (hecho probado tercero).

b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en una disminución de la movilidad global inferior al 50&, en la articulación tibioperonea astragalina (último grado de flexión del tobillo) (hecho probado cuarto).

c) Por último, la profesión habitual del recurrente a tomar en consideración, consistente en la de Peón de fábrica de muebles, sin que exista profesiograma incorporado.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 (o bien, artículo 194 del posterior texto de 30-10-2015), se desprende que no es posible concluir que la incidencia de sus dolencias definitivas tenidas como probadas, le afecten en una entidad tal que le impidan la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, que pese a que no se ha intentado incorporar como aspecto de hecho por la parte -eso sí de interés-, se preocupa el juzgador de instancia de introducirlo en su razonamiento, en el Fundamento de Derecho Cuarto, atendiendo para ello al Convenio Colectivo del Sector de la Madera de Cuenca, lo que se tiene por reproducido en aras de brevedad. Corroborando esta Sala el razonamiento que se añade en dicha Sentencia de que, salvo ciertas tareas de carga y descarga, si no se utilizan medios mecánicos para ello, no puede considerarse que sus dolencias le limiten, ni de modo total, ni de modo parcial, para el desempeño normal y regular de las tareas propias de su trabajo habitual. Como, además, lo prueba el que venga realizándolas de modo normal (hecho probado sexto).

Procede así la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Justo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 29-11-2016 , recaída en los autos 321/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'TAPIZADOS HERMANOS PICAZO S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0635 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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