Sentencia SOCIAL Nº 565/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 565/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 512/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100701

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11741

Núm. Roj: STSJ M 11741/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0009030
Procedimiento Recurso de Suplicación 512/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 211/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 565/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a trece de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 512/2018, formalizado por la LETRADO Dña. PATRICIA ARGANDA
YEBES en nombre y representación de MC FIT ESPAÑA SLU, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
211/2018, seguidos a instancia de MC FIT ESPAÑA SLU frente a D. Pio , en reclamación por Despido, siendo
Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pio ha prestado servicios para la empresa MC FIT ESPAÑA SLU, con antigüedad de 28/01/2013, con salario mensual con parte proporcional de pagas de 1.793 euros, con categoría de responsable de gimnasio.



SEGUNDO.- La empresa le comunica el 18/01/2018, mediante burofax: 'Estimado Pio , el pasado día 29 de diciembre de 2017 usted envió un mensaje vía Whatsapp a su Responsable de zona, D. Ruperto , en el que le solicitaba hablar con él urgentemente. Ese mismo día por la tarde, su Responsable acudió a su centro de trabajo en Alcalá de llenares donde usted le comunicó personalmente su deseo de causar baja voluntaria en McFIT España, S.L.U.

Posteriormente, usted no acudió a trabajar los días 08/01/2018, 09/01/2018, 10/01/2018, 11/01/2018 y 12/01/2018, días en que tenía usted programado trabajar según el cuadrante interno de la empresa que usted mismo confeccionó como responsable de la planificación del centro de trabajo.

El día 12 de enero de 2018 por la mañana se reunió usted nuevamente con su responsable de zona y con el Gerente de la empresa, D. Segundo , a quienes confirmó de nuevo su decisión de causar baja voluntaria en la empresa.

Por ello, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido tramitar su baja voluntaria con fecha de 12/01/2018 por abandono de puesto de trabajo corno consecuencia de la manifestación verbal que usted hizo a su Responsable de zona y al Gerente de la empresa así como por sus reiteradas y no justificadas ausencias al trabajo, lo que implica una voluntad clara e inequívoca por su parte de extinguir la relación laboral con McFIT España.

A su vez, le comunicamos que ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que le pudiera corresponder, así coma el resto de documentación que fuera necesaria.' Y le remite escrito fechado el 19/01/2018 del siguiente contenido: 'En relación a su baja voluntaria del pasado 12 de enero de 2018, le enviamos la liquidación correspondiente, así como el certificado de empresa.'

TERCERO.- El actor era responsable del gimnasio y se encargaba de la gestión y aprobación de vacaciones, permisos, compensación de días libres a disfrutar por el personal a su cargo y planifica el plus semanal y asignación de turno.



CUARTO.- Los días 8, 9, 10, 11 y 12 de enero no acudió a trabajar y los días 4, 5, 6 y 7 comunica que se iba a Andorra a cuenta de horas pendientes.



QUINTO.- El actor el 12 de enero de 2018 debía permanecer en reposo por indicación médica.



SEXTO.- Un señor llamado Torcuato ingresa en el Hospital Clínico el 05/01/2018 y seguía ingresado el 24 de enero.

Torcuato consta como cotitular con el actor en una cuenta de ING Direct. Torcuato declara que es pareja del actor.

SEPTIMO.- Tuvieron lugar intercambio de wasap entre el actor y el Sr. Ruperto (responsable de los gimnasios y superior del actor) en los términos que constan en la prueba documental de la empresa y del actor y se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación en ORVE (Alcalá de Henares) el día 19/01/2018, se celebró sin efecto el día 13/02/2018 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 22/02/2018.

NOVENO.- Comparecen las partes.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por D. Pio frente a MC FIT ESPAÑA SLU, se declara IMPROCEDENTE el despido y se condena a la empresa MC FIT ESPAÑA SLU a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del actor o el abono como indemnización 9.725,10 euros.

Sino opta expresamente por escrito presentado en el juzgado por la indemnización en el plazo de cinco días, procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) a la de la readmisión, a razón del salario declarado probado, con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

La consignación de la indemnización no equivale a la opción por la indemnización, porque esta opción debe ser expresa.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante MC FIT ESPAÑA SLU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 23 de marzo de dos mil dieciocho , estima la demanda del actor y declara improcedente su despido, condenando a la empresa demanda MC FIT ESPAÑA SLU a las consecuencias legales que fija en el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa al amparo procesal del art. 193 a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e impugnado por la representación letrada del actor Don Pio .



SEGUNDO: El primero de los motivos, se ampara en el art. 193 a) de la LRJS, para solicitar la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento anterior al dictado de las sentencia, alegando indefensión por falta de exhaustividad y motivación suficiente de la Resolución de instancia.

Se argumenta que la Sentencia carece de un relato fáctico y razonamiento jurídico que permita a la parte recurrente conocer los motivos de la decisión de la Magistrado de Instancia, lo que le ocasiona indefensión.

Además se queja de que la valoración de la prueba propuesta por la recurrente lo haya sido en contra de sus intereses y alegaciones, con infracción del art. 97.2 de la LRJS.

Sin embargo, no cabe ignorar que una eventual infracción de las normas que regulan la carga de la prueba no produciría en ningún caso una nulidad de la sentencia, sino en su caso la revocación de la misma, en consecuencia, no cabe hablar aquí de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión material, que deban comportar la nulidad pretendida.- Se denuncian los arts. 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE solicitando la nulidad de lo actuado por entender que no existe valoración ni motivación en la sentencia y en otras resoluciones de la Sala ya abordábamos planteamientos paralelos -sentencia de 14.09.2015 (RS 411/2015)- En el caso de disconformidad de la parte con el relato histórico o con la aplicación de las normas -o jurisprudencia- puede articular oportunamente los motivos previstos a tal fin, para modificar, corregir o completar la narración fáctica y alegar la denuncia jurídica sustantiva que estime, subsanando aquellos puntos de la sentencia que, conforme a su criterio, son erróneos, pero siempre bajo el presupuesto de que le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva.

La Sala viene expresando con relación a la vía articulada por el legislador para el complemento de sentencia - sentencia de esta sección de fecha 25 de abril de 2014 ROJ: STSJ M 7300/2014 )- lo que sigue: 'Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia.

Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero, y las que en ella se citan. Es más, esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 2).' Sentado lo anterior, acudiremos no obstante al concepto de incongruencia omisiva acuñado por el Tribunal Constitucional. Puede citarse al efecto el FJ 5 de su sentencia 126/2013, de fecha 3 de junio de 2013: 'Se incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).' Ya en Sentencia 4/2006, de 16 de enero aludía a la concurrencia de relevancia constitucional de la incongruencia ex silentio cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero , F. 4). Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo'.

Del mismo modo, nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2003, que 'La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo', añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada'.

En el caso que examinamos, ni cabe apreciar incongruencia omisiva ni ausencia de motivación, dándose una cumplida respuesta a la pretensión del actor, cumpliendo el art. 97.2 de la LRJS.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la no aplicación del art. 49. 1d) y la indebida aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Doctrina Jurisprudencia que los desarrolla.

Toda la argumentación del motivo de censura jurídica parte de premisas fácticas que no se han declarado probadas, y que contradicen los hechos en los que la Magistrado de Instancia sustenta su fallo, que ni han sido cuestionados en Suplicación, ni han sido alterados, lo que supone que la Sala tiene que, obligadamente, partir de los mismos. Y no solo del contenido de los ordinales fácticos, sino también de los argumentos que, con igual valor, se establecen en la fundamentación jurídica, fruto de la convicción judicial en su exclusiva valoración de la prueba testifical practicada en la instancia, y del contenido de las comunicaciones y correos electrónicos cruzados entre ambas partes, pruebas estas inalterables en Suplicación.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12- 2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 .

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADO Dña. PATRICIA ARGANDA YEBES en nombre y representación de MC FIT ESPAÑA SLU, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 211/2018, seguidos a instancia de MC FIT ESPAÑA SLU frente a D. Pio , en reclamación por Despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0512-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051218 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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