Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 565/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 179/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100205
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:948
Núm. Roj: STSJ CLM 948/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00565/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001273
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000429 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinto
ABOGADO/A: ESTEFANIA AQUINO SALAMANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 565/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 179/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de D.
Jacinto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 bis de Ciudad Real, en los autos
número 429/17, siendo recurrido/s Jacinto ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Juana
Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 bis de Ciudad Real, en los autos número 429/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DON Jacinto contra INSS y TGSS, en materia de incapacidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - DON Jacinto , nacido el NUM000 .1958, figura afiliado al Régimen Especial de Autónomos, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual camareros y cocineros propietarios.
SEGUNDO. -Con fecha 13 de marzo de 2017, se dicta Resolución por INSS/TGSS, en la que se le reconoce al solicitando la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y todo ello en base al dictamen propuesta: Contingencia: enfermedad común Fecha de baja incapacidad temporal: 17.01.16 Determinado el cuadro clínico residual: gonartrosis bilateral en LEQ para PT de RD. FA crónica con debut con IC. Anemia por rectorragias por hemorroides en LEQ. Cataratas en OI en LEQ. SAS con CPAP. Obesidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha deficitaria con necesidad de bastones de apoyo. Rodillas con movilidad limitada y bloqueos. FA y disnea de moderados esfuerzos.
TERCERO. Interpuesta reclamación previa administrativa en fecha 06.04.17 la misma fue desestimada en virtud de resolución de fecha 25 de abril de 2017, por entender que la documentación medica aportadas no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedo reflejado en la resolución que ahora se impugna.
QUINTO. - Se solicita una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación 710,68 euros. Fecha de efectos 13 de marzo de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jacinto , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'camareros y cocineros propietarios' incluido en el RETA, disconforme con dicha resolución formuló demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara.
Frente a dicha resolución el actor formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica del Derecho aplicado en la misma.
El recurso es impugnado de contrario por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
SEGUNDO.- Revisión fáctica Al amparo del apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa que se añada un hecho probado sexto del siguiente tenor literal: ' La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: gonalgia bilateral encontrándose pendientes de intervención quirúrgica para prótesis de rodilla, Edemas MMII posible cuadro de insuficiencia cardiaca, Infección respiratoria para el cual ha recibido tratamiento de oxigenoterapia siendo tratado por el servicio de Neumología habiéndose diagnosticado EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva) cataratas en ojo izquierdo en lista de espera quirúrgica, Síndrome de apnea del sueño con las siguientes limitaciones orgánicas funcionales: marcha deficitaria con necesidad de bastones de apoyo, rodillas de movilidad limitada y bloqueos, fibrilación articular y disnea de moderados esfuerzos, reconocido grado de discapacidad del 50%.' Lo deduce de los Informes de Neumología de 10-1-2018 y 1-8-2018, que entiende debe prevalecer frente al informe del EVI que mezcal el resultado de pruebas de diagnóstico con valoraciones subjetivas que no fueron ratificadas en el acto del juicio.
Es doctrina pacífica ( STC 175/1985 y 44/1989), la que establece que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. No pudiendo la recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991).
TERCERO.- Censura jurídica Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (LGSS), referencia que entendemos hecha al Art. 194.5 LGSS (RD Legislativo 8/2015 atendida la fecha del hecho causante, redacción prevista en la DA 26ª de dicha norma) que define la incapacidad permanente absoluta, por entender que los padecimientos que le aquejan le ocasionan limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en marcha deficitaria con necesidad de bastones, FA (fibrilación auricular) y disnea de moderados esfuerzos lo que le impide la ejecución de cualquier trabajo.
Descendiendo en el examen del grado pretendido y dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente incapacitante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; de donde derivará una u otra calificación de la misma, de acuerdo con el tipo incapacitante legalmente previsto, conforme a la redacción transitoria dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 . Por lo que para esa valoración, sigue siendo plenamente de aplicación la jurisprudencia recaída sobre la materia en torno al artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) conforme a la cual la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Partiendo del estado patológico que acredita el trabajador y que se recoge en el incontrovertido hecho probado segundo que aquí damos por reproducido, así como a los hechos que se recogen impropiamente en el fundamento de derecho segundo, se desprende que presenta marcha deficitaria, con gonartrosis bilateral en lista de espera quirúrgica para protesis total de rodilla derecha con limitación de movilidad de rodillas y bloqueos, por lo que deambula con bastones de apoyo lo que le exige un mayor esfuerzo, fibrilación auricular crónica con debut con insuficiencia cardiaca, anemia crónica por rectorragias por hemorroides en lista de espera para intervención quirúrgica, cataratas en ojo izquierdo pendiente de intervención quirúrgica, Síndrome de apnea obstructiva del sueño tratada con CPAP, obesidad, catarata pendiente de intervención, diabetes mellitus insulinodependiente, por lo que entendemos que presenta limitación incluso para realizar los esfuerzos necesarios para su propia deambulación, pues precisa bastones, derivados de la patología cardiaca presentando disnea de moderados esfuerzos y anemia crónica por hemorroides, lo que le limita no sólo para su profesión habitual sino para cualquier actividad profesional lo que justifica la estimación del motivo de recurso declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 710'68 euros (hecho probado quinto) con efectos de 13-3-2017, más las revalorizaciones y mejoras que proceda. Todo ello sin perjuicio de que sea objeto de revisión en caso de presentar mejora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia de fecha de 1 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento núm. 429/2017 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, iniciado a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar la resolución recurrida declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 710'68 euros (hecho probado quinto) con efectos de 13-3-2017, más las revalorizaciones y mejoras que proceda condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0179 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
